STS 90/2021, 26 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha26 Enero 2021
Número de resolución90/2021

ERROR JUDICIAL núm.: 2/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 90/2021

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 26 de enero de 2021.

Esta Sala ha visto la demanda sobre reconocimiento de error judicial presentada por D. Ismael representado por el procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna y bajo la dirección letrada de D. Leopoldo Bertschi Pujadas, contra la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña, en el rec. suplicación num. 3133/2014 de fecha 18 de julio de 2014, dimanante del Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona de fecha 13 de diciembre de 2013, procedimiento 1004/2012 seguido a instancia de D. Ismael contra la Universidad Autónoma de Barcelona, y Dª Pilar, con intervención del Ministerio Fiscal sobre despido.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de marzo de 2019 por el procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna en nombre y representación de D. Ismael presentó ante esta Sala escrito de demanda sobre Error judicial, en la que tras, exponer los hechos y fundamentos de derecho, que se estimó de aplicación, terminó por suplicar:

"que admitiendo esta Demanda con el Poder que se acompaña y de los documentos que se citan y se adjuntan con la misma, con citación al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado en calidad de representante de la Administración del Estado, y sustanciada por los trámites del recurso de revisión dicte en su día sentencia reconociendo y declarando el error judicial cometido por la Sentencia de Suplicación de 18 de julio de 2014 ante el recurso 3133/2014 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y señale la obligación por parte de la Administración del Estado de abonar los daños y perjuicios económicos efectivos, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona ( art. 292.2 LOPJ), que han sido causados al demandante por tal error, así como, realice los demás pronunciamientos adecuados a todas las pretensiones formuladas por el Demandante."

SEGUNDO

Por Decreto de fecha 13 de noviembre de 2019 se admitió a trámite la demanda y previo cumplimiento de los trámites legales, la misma fue contestada por el Sr. Abogado del Estado y por el procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz en nombre y representación de la Universidad Autónoma de Barcelona.

TERCERO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que la demanda debe ser desestimada. Habiendo solicitado el demandante la celebración de vista oral, por esta Sala se dictó auto en fecha 21 de octubre de 2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: 1) Ordenar que prosiga la normal tramitación de la demanda de error judicial. 2) Desestimar la solicitud de celebración de vista oral formulada por el demandante. Así lo acordamos, mandamos y firmamos."

Se ha señalado para votación y fallo el día 26 de enero de 2020, en el que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se ha presentado por D. Guzmán de la Villa de la Serna, en nombre y representación de D. Ismael demanda de error judicial frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el día 18 de julio de 2014, dictada en el recurso de suplicación núm. 3133/2014, que confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona, el día 13 de diciembre de 2013, en los autos seguidos bajo el número 1004/2012, sobre Extinción de contrato.

  1. - La demandante tras referirse a los distintos procedimientos concluidos en curso seguidos a su instancia, basa la presente demanda de declaración de error judicial, en la falta de aplicación de:

    1. La normativa oficial sobre adjudicación y renovación de la plaza de profesor asociado de las Universidades Públicas de Cataluña publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC).y

    2. La inaplicación de la Normativa oficial sobre las causas tasadas de Acoso laboral y moral o mobbing. Criterio Técnico 69/2009 sobre las Actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia a acoso y violencia en el trabajo; y la Resolución de 5 de mayo de 2011 de al Secretaría de Estado para la Función Pública.

  2. - El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, detalla minuciosamente las circunstancias fácticas concurrentes en el caso examinado, que se dan aquí por reproducidas. Como se refleja en el HP 2º, la demanda rectora de las presentes actuaciones inicialmente dirigida contra la UAB, fue ampliada posteriormente y aclarada mediante escrito presentado el 10.09.2013; en ella alega el demandante que la finalización de sus servicios en la UAB como profesor asociado el 14.09.2012 es constitutiva de despido nulo, por vulneración de derechos fundamentales, y subsidiariamente improcedente, pidiendo se declare y se condene a la UAB a responder de las consecuencias de dicha declaración más una indemnización de 30.000 euros por daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO

1.- El Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona, dictó la sentencia nº 465/2013 de fecha 13 de diciembre de 2013, en el procedimiento 1004/2012, desestimó la demanda interpuesta por el demandante D. Ismael contra la Universidad Autónoma de Barcelona y otra.

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la demandante. En fecha 18 de julio de 2014 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia núm. 5402/2014, en el recurso núm. 3133/2014, en la que desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia.

Por la demandante se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, seguido con el núm 3739/2014. En fecha 23 de enero de 2018 por esta Sala IV/TS se dictó Auto declarando la inadmisión del recurso, por falta de contradicción.

Sobre la misma cuestión, señala la demandante que tiene dos procedimientos activos en curso: Demanda ante la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo por irregularidades en la composición de las Salas; y Recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

TERCERO

1.- El procedimiento de error judicial tiene por objeto y finalidad, derivada del artículo 121 de la Constitución, el de servir de presupuesto para que, quien se ha visto perjudicado por una decisión judicial errónea, pueda percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados de aquella actuación.

Se trata, por tanto, de un nuevo proceso y no de un recurso dirigido a revisar la actuación, adecuada a derecho o no, de una resolución judicial dictada en un proceso entre partes, pues lo que se trata en él es de decidir si la resolución denunciada puede considerarse errónea, lo que exige que el error sea "craso, evidente e injustificado", como ha sido establecido, tanto en reiterada doctrina de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ, como de esta Sala, en continuadas resoluciones -por todas SSTS de 4-3-04, recurso 9/03; 24-3-04, recurso 12/03; 5-10-04, recurso 11/03 y 15-3-05, recurso 1/02. En efecto, se ha de tratar de un error determinante de una responsabilidad por daños y perjuicios y por ello de imputación culpable e injustificada a quien lo cometió, más allá de las muchas discrepancias interpretativas sostenidas por las partes que se pudieron producir en el pleito de origen.

Como recoge la STS de 8 de octubre de 2020, demanda 5/2018, " - La existencia de error judicial no deriva, en modo alguno, del carácter discutible de una concreta y determinada interpretación judicial, por lo que la mera revocación o anulación de resoluciones judiciales o el dato de que éstas no satisfagan las pretensiones de una de las partes no permite abrir el proceso ( art. 292.3 LOPJ), lo cual es lógico, pues de lo contrario, toda resolución que no dejara plenamente satisfechos los intereses o pretensiones de una de las partes sería susceptible de ser tachada de errónea. Lo que la ley exige para que el error concurra es algo mucho más cualificado. En este sentido, la STS de 3 de noviembre de 2011, -proc 7/2010- , recogiendo doctrina anterior, excluye que el error resulte de las meras discrepancias en interpretación o aplicación de las normas. No resulta posible confundir el error judicial con cualquier posible equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho, resaltando la sentencia de 27 de enero de 1995 (recurso 496/94) que "La índole viva, de carácter problemático y la exigencia de seguridad, rasgos esenciales del Derecho, son elementos necesarios a considerar para establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial", añadiendo a ese razonamiento que "las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios", porque el carácter problemático de la interpretación y aplicación de las normas entraña en ocasiones "una pluralidad de soluciones que han de ser depuradas a través del sistema de recursos", y por eso el error se sitúa en un plano distinto pues tiene "un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados".

  1. - La anterior doctrina implica que debamos desestimar la demanda porque en ella la demandante pretende una vía de impugnación frente a una decisión judicial que le ha sido adversa. Y conforme a dicha doctrina, una cosa es como aquí acontece, que la resolución judicial se apoye en una determinada argumentación que el demandante discute, y otra bien distinta que ello equivalga a un error judicial en sentido técnico jurídico, para lo cual se requiere bastante más que una mera argumentación defectuosa.

La sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 18 de julio de 2014, dictada en el recurso de suplicación núm. 3133/2014, examina todas y cada una de las cuestiones planteadas por el recurrente, y que lo hace al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS, en el que se denunciaba la infracción de lo dispuesto en el art. 55.5 ET, arts. 14 y 24 CE, y vulneración del principio de inversión de la carga de la prueba ex arts. 96.1 y 181.5 de la LRJS, cuyo argumento pasaba por sostener la existencia de una vinculación directa entre la no renovación de la plaza del profesor asociado y la convocatoria de un concurso interno dirigido a perjudicar sus intereses, como culminación de un proceso de acoso que se inicia con una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, concretada en el cese como Director de la Unidad de Coordinación de Trasplantes en el Hospital de la Santa Creu i de Sant Pau de Barcelona en fecha 31/05/2010. La sentencia al respecto confirma el pronunciamiento de instancia en el sentido de que no es posible volver a examinar la existencia o no de acoso en relación con el cese como Director de la Unidas de Trasplantes, por cuanto el demandante ya había impugnado tal decisión por la modalidad procesal de modificación sustancial de las condiciones de trabajo resuelto por sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona de 15/09/2010 (Autos 609/2010).

Seguidamente la sentencia examina la alegación del recurrente referido a la existencia a partir de aquel momento de un proceso de acoso que concreta en una serie de hechos que no constan acreditados, sin que la parte impugnara el relato fáctico de instancia.

Asimismo, examinando las circunstancias del cese, la sentencia analiza con rigor la conformidad de la contratación como profesor asociado, mediante contrato temporal a tiempo parcial, a la normativa de aplicación, a la luz del art. 48 de la LO 6/2001, en su versión modificada por la LO 7/2007, el art. 43 de la Ley 1/2003 de 19 de febrero de Universidades de Cataluña, tomando en consideración además la STJUE de 13 de marzo de 2014, en el asunto C-190/2013, desestimando la pretensión del demandante de que su relación laboral se calificara como indefinida; y finalmente desestima en su integridad el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

De lo actuado, hay que concluir que la sentencia del TSJ de Cataluña de 18 de julio de 2014, resuelve todas las cuestiones planteadas por la recurrente de forma ampliamente motivada, sin incurrir en error alguno técnico jurídico, sin que pueda merecer acogida por esta vía de demanda de error judicial la disconformidad de la recurrente con la sentencia al serle desfavorable. Ello determina la desestimación de la demanda de error judicial, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, cuyo informe concluye que son inexistentes los indicios de actuación empresarial contraria a los derechos fundamentales, sin que se produzcan las infracciones denunciadas como se argumenta en los fundamentos de derecho primero y segundo de la referida sentencia, que damos aquí por reproducidos.

CUARTO

En definitiva, y por cuanto antecede, en la sentencia cuestionada no se aprecia error alguno patente e injustificado, y resuelve la totalidad de las cuestiones planteadas de forma motivada, coherente y razonada, por lo que ha de desestimarse la demanda de declaración de error judicial de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, sin imposición de las costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar la demanda de Error Judicial presentada por D. Guzmán de la Villa de la Serna, en nombre y representación de D. Ismael, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de julio de 2014, en el recurso de suplicación núm. 3133/2014, que confirma la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de Barcelona de fecha 13 de diciembre de 2013, en los autos núm. 1004/2012.

  2. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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