ATS, 1 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2022

Fecha del auto: 01/06/2022

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 2/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: rhz

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 2/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 1 de junio de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el demandante D. Gines, se formula incidente de nulidad de actuaciones contra el Auto de 23 de junio de 2021, que declara la inadmisión del incidente de recusación de la Presidente de la Sala NUM000, D.ª Ariadna y de la Magistrada de la misma Sala D.ª Rosa María Virolés Piñol, promovido en el procedimiento de declaración de error judicial 2/2019, así como contra la sentencia de error judicial de 26/1/2021, que se formula con la misma temática.

El Abogado del Estado en la representación que ostenta, formuló escrito de alegaciones, a la declaración de nulidad de actuaciones interesada por el demandante, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

El Ministerio Fiscal emitió informe, interesando la desestimación del incidente.

El procedimiento se ha seguido respetando sus trámites, salvo el plazo para dictar la presente resolución por acumulación de asuntos preferentes, consecuencia de la pandemia Covid-19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los arts. 241.1 LOPJ y 228 LECiv, disponen que "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Como hemos puesto de relieve en el Auto del Pleno de la Sala de 15 de febrero de 2017 (Rec. 2507/2014), entre otros, "la resolución del incidente de nulidad ha de partir de tres consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (en tal sentido y entre los más recientes, AATS 17/01/17 -rcud 2864/15-; 11/01/17 -rcud 3228/15-; 13/12/16 -rcud 2519/15-; ....); b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (así lo recordaban los AATS 21/12/16 -rcud 152/15-; 13/12/16 -rcud 2519/15-; 22/11/16 -rcud 1195/15-..., a propósito de otros incidentes de nulidad); y c) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar -como en el presente caso- cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en todo caso resultan ahora extemporáneas (entre los últimos, AATS 15/11/16 -rcud 998/15-; 15/09/16 -rcud 1247/15-; 28/06/16 -rcud 3439/14-; ...).

Es preciso señalar, en primer lugar, que como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones -así, AATS 23-10-2018 (Rec. 2285/2017), 12-06-2018 (Rec. 2287/2017), 31-05-2017 (Rec. 506/2016) y 20-04-2017 (Rec. 192672015), entre otros muchos-, en el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24 de mayo], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que "[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones", pero "[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Además, en precedentes ocasiones hemos señalado que [así AATS 19-07-2018 (Rec. 2893/2016), 05-06-2018 (Rec. 1832/2017) y 19-12-2017 (Rec. 4090/2016), entre otros muchos], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión"; y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de "rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal".

  1. - En el presente caso, por la representación procesal de D. Gines, se promueve incidente de nulidad de actuaciones contra el Auto de 23 de junio de 2021, contra la Presidenta de la Sala NUM000 del Tribunal Supremo Excma. Sra. Dª. Ariadna y la Magistrada de la misma Sala Excma. Sra. Dª. Adriana, por entender que es lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el art. 24.1 CE.

Dicho Auto resuelve declarando la inadmisión del incidente de recusación promovido en forma en escrito de fecha 25 de enero de 2021, al haber transcurrido con creces el plazo de 10 días previsto en el art. 223.1.1º de la LOPJ, por extemporáneo.

SEGUNDO

1.- Como señala el Abogado del Estado en la representación que ostenta, en uso del trámite conferido de alegaciones, en elaborado y razonado informe que la Sala hace suyo en gran medida, matizando en algunos puntos, cabe señalar:

Primero

Sobre la resolución dictada en el procedimiento cuya nulidad se pide.

  1. La petición de nulidad de actuaciones se dirige contra el Auto de 23 de junio de 2021, que declara la inadmisión del incidente de recusación de la Presidente de la Sala NUM000, D.ª Ariadna y de la Magistrada de la misma Sala D.ª Adriana, promovido por el citado demandante en el procedimiento de declaración de error judicial de la referencia arriba indicada.

  2. En dicho procedimiento, entre otras resoluciones, se dictaron las siguientes:

    1. El Auto de 21 de octubre de 2020, que desestima la petición del demandante de que se celebrase vista (formaron la Sala los Magistrados D. Antonio V. Sempere Navarro y D. Ricardo Bodas Martín, y la Magistrada D.ª Concepción Rosario Ureste García);

    2. La Providencia de 3 de diciembre de 2020, que acuerda (i) la designación como Ponente de la Magistrada D.ª Rosa María Virolés Piñol; (ii) el señalamiento para votación y fallo para el 26 de enero de 2021; y (iii) la composición de la Sala con la Magistradas D.ª Rosa María Virolés Piñol y D.ª María Luz García Paredes y el Magistrado D. Juan Molins García-Atance;

    3. El Auto de 25 de enero de 2021, que desestima el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la anterior Providencia de 3 de diciembre de 2020 en punto a la designación de Ponente y a la composición de la Sala sentenciadora (en este Auto formaron la Sala las Magistradas D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga, D.ª Rosa María Virolés Piñol y D.ª María Luz García Paredes).

  3. El procedimiento concluyó por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS/IV) n.º 90/2021, de 26 de enero de 2021 , que damos aquí por reproducida, y que desestimó la demanda de error judicial promovida por la representación del actor contra la Sentencia n.º 5402/2014 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña de 18 de julio de 2014 (recurso n.º 3133/2014).

  4. La Ponente de la STS 90/2021 fue la Magistrada D.ª Rosa María Virolés Piñol y con ella formaron la Sala la Magistrada D.ª María Luz García Paredes y el Magistrado D. Juan Molins García-Atance.

  5. En fecha 25 de enero de 2021, un día antes de la señalada para la votación y fallo del procedimiento, el demandante presentó un escrito de recusación de las Magistradas D.ª Ariadna y D.ª Adriana para que ninguna de ellas interviniera en el procedimiento de declaración de error judicial.

  6. El escrito de recusación se interpone « en virtud y aplicación del art. 15.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ( art. 15.1 LRJS (pág, 3, párrafo último; el resaltado, en el original), « por concurrir las causas tasadas de abstención/recusación del art. 219 LOPJ » (suplico; pág. 14).

  7. El Auto de 23 de junio de 2021 declara la inadmisión del incidente de recusación por aplicación del art. 223 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), debido a la extemporaneidad del escrito, al haber sido formulado habiendo transcurrido con creces el plazo de 10 días previsto en el art. 223.1.1.º de la LOPJ. Damos por reproducido el referido Auto.

  8. Al igual que en la STS 90/2021, la Ponente del Auto de 23 de junio de 2021 fue también la Magistrada D.ª Rosa María Virolés Piñol y con ella formaron la Sala asimismo la Magistrada D.ª María Luz García Paredes y el Magistrado D. Juan Molins García-Atance.

    Segundo.- Sobre el incidente de nulidad de actuaciones deducido por la parte demandante.

  9. El escrito, tras una exposición prolija, abigarrada, y de difícil comprensión, solicita la declaración de nulidad de actuaciones respecto del Auto de 23 de junio de 2021.

  10. El escrito consta de un encabezamiento dividido en cinco párrafos (págs. 1 y 2), un apartado conjunto de antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, que, a su vez, se divide en tres subapartados, con divisiones internas en cada uno de ellos (págs. 2 a 9), un suplico (pág. 10), y ocho otrosíes (págs. 10 y 11).

  11. En síntesis, el demandante aduce:

    1. Que el Auto de 23 de junio de 2021 no ha aceptado (sic) el art. 15.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) que fundó el incidente de recusación (pág. 2, párrafo 2.º);

    2. Que la Sra. Adriana no puede intervenir y aún menos decidir sobre una recusación en la que ella misma es la recusada (pág. 2, párrafo 4.º);

    3. Que la recusación « habrá de proponerse en recursos (sic) antes del día señalado para la votación y fallo; y exactamente así se hizo, pues, se interpuso el 25.1.2021, exactamente un día antes del día señalado para la votación y fallo, que era el 26.1.2021» (pág. 3, párrafo 4.º);

    4. que el precepto que señala la Sra. Adriana como de aplicación, el art. 223.1.1º LOPJ, no lo es en los asuntos que se sustancian en la Jurisdicción Social, porque el aplicable es el art. 15.1 de la LJS (pág. 3, párrafo 4.º);

    5. que la Sra. Adriana pertenece a la "familia profesional" (sic) de la Sra. D.ª Asunción, del TSJ de Cataluña (pág. 5);

    6. que a la Sra. Ariadna se le imputaron las causas del art. 219 LOPJ: la 9.ª, la 10.ª y la 11.ª por su amistad íntima con la Sra. Asunción, por el interés manifiesto de la Sra. Ariadna en el pleito a favor de la Sra. Asunción a la que amadrina para que consiga una plaza como Magistrada del Supremo, y por haber resuelto la Sra. Ariadna esta misma causa en el RCUD 3739/2014 en anterior instancia (pág. 7, párrafo último);

    7. que a la Sra. Adriana, se le imputaron las causas del art. 219 LOPJ: la 9.ª, la 10.ª y la 12.ª por su amistad íntima con la Sra. Asunción, por el manifiesto interés de la Sra. Adriana en el pleito a favor de la Sra. Asunción ante la que actúa de mentora para que consiga una plaza de Magistrada del Supremo, y por haber sido la Sra. Asunción, en su condición de parte de contrario en el actual procedimiento de declaración de error judicial 2/2019 (al ser la Magistrada Ponente de la Sentencia de Suplicación recurrida), subordinada de la Sra. Magistrada Adriana de forma ininterrumpida desde el año 2007 hasta el 2019, año este último en el que se presentó la demanda de error judicial;

    8. que se le ha causado indefensión (págs. 2, párrafos 2.º y 3.º; 6, párrafo 1.º; y 10, suplico), aunque el actor no cita por ningún lado la Constitución Española (CE), ni ningún otro derecho fundamental susceptible de amparo constitucional.

  12. En el suplico el demandante pide que se admita a trámite este incidente ordinario (sic) de nulidad de actuaciones de pleno derecho contra el Auto de 23 de junio de 2021 de esa Sala, porque el « Auto ha incurrido en infracción procesal grave causante de indefensión al no aceptar como precepto procesal de aplicación del incidente de recusación el art. 15.1 LJS (...); y que, en todo caso, en aplicación del art. 223.1.1.º LOPJ , que aunque no es de aplicación al caso, pero que si lo fuera, esta parte, también cumple con los criterios de admisión en el incidente de recusación interpuesto que dicho precepto exige, pues antes de notificársenos el nombre de los Magistrados que sustituían a los depuestos, esta parte desconocía por completo las causas legales de abstención/recusación del art. 219 LOPJ que concurrían sobre la Magistrada Adriana » (pág. 10).

  13. En los otrosíes (págs. 10 y 11), el demandante dice (pero no pide) (i) que las dos Magistradas recusadas han infringido los arts. 217 LOPJ y 417.8 LOPJ, porque debían haberse abstenido en el conocimiento del asunto sin esperar a que se las recusara (Otrosí 1.º); (ii) que en el incidente de recusación no intervenga ninguna de las dos magistradas recusadas (Otrosí 2.º); (iii) dice que se siga la tramitación prevista en el art. 15 de la LJS y en los arts. 107 a 113 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) (Otrosí 3.1º); (iv) que « mientras no se produzca la resolución definitiva de la recusación de ambas Magistradas se mantenga en suspenso la pieza principal del Presente Procedimiento de Demanda de Error Judicial 2/2019» (Otrosí 4.º); (v) que se acuerde la nulidad del Auto de 23 de junio de 2021 (Otrosí 5.º); (vi) « que dé inicio al procedimiento (...) y la Sala provea a todas las partes intervinientes en el procedimiento de DEJ 2/2019 del Escrito de Incidente de Recusación de 25.1.2021, lo cual no se hizo en su día, y provea también de todos sus documentos adjuntos» (Otrosí 6.º); (vii) « que la Sala provea también a todas las Partes, incluida la Parte actora, del Auto de 23.6.21 del que se pide la Nulidad en el que consten las firmas de todos los Magistrados firmantes tal y como el propio Auto proclama» (Otrosí 7.º); y (viii) que « que una vez finalizada la instrucción de la doble Recusación de las Magistradas Ariadna y Adriana por la Sala NUM000, se eleve lo instruido a la Sala A61 LOPJ para su resolución, en la que ambas Magistradas en su condición de miembros natos de la misma no podrán participar por su condición de recusadas » (Otrosí 8.º).

    Tercero.- Sobre el régimen jurídico aplicable a la recusación de Magistrados de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

  14. - Antes de pronunciarnos sobre el escrito del demandante en el que plantea la nulidad de las actuaciones relativas al Auto de 23 de junio de 2021 debemos hacer una breve referencia al régimen jurídico procedimental y sustantivo de la recusación, en lo que concierna a las cuestiones aquí planteadas.

  15. - A raíz de que se trata de un proceso del art. 236.2 de la LJS (declaración de error judicial), por razón de especialidad es aplicable en primer término el art. 15 de la LJS, con arreglo al cual (apartado 1, párrafo 1.º), las causas de recusación son las previstas en la LOPJ, pero el procedimiento de la recusación es el de la LEC, si bien con las especialidades que recoge el propio art. 15 de la LJS, es decir:

    1. « la recusación habrá de proponerse en instancia con anterioridad a la celebración de los actos de conciliación y juicio y, en recursos, antes del día señalado para la votación y fallo o, en su caso, para la vista» (apartado 1, párrafo 2.º); y

    2. « (e)n cualquier caso, la proposición de la recusación no suspenderá la ejecución» (apartado 1, párrafo 3.º).

  16. - En punto a esta última expresión del art. 15.1, párrafo 3.º de la LRJS, esta regla especial de la no suspensión no se refiere tanto al proceso de ejecución en sí, cuanto, con mejor criterio, a la no suspensión de la ejecución de la resolución y del procedimiento en sí a los que, en su caso, afecte la recusación.

  17. - Así resulta (i) de la propia existencia de esta regla especial en la LJS, frente a la regla general de la no suspensión contenida en el art. 109.4 de la LEC; (ii) del principio de celeridad que rige en los procesos de la LJS, conforme al art. 74.1 de la propia LJS; y (iii) de la evolución legislativa del precepto, que procede de una doble modificación explícita efectuada en la anterior LPL, en la que el legislador se apartó del precedente régimen general de la suspensión.

  18. - Comenzando por el procedimiento de recusación en sí, de su regulación legal cabe extraer las reglas siguientes:

    1. « La recusación habrá de proponerse en instancia con anterioridad a la celebración de los actos de conciliación y juicio y, en recursos, antes del día señalado para la votación y fallo o, en su caso, para la vista» ( art. 15.1, párrafo 2.º, de la LJS), pero en todo caso, « tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde , pues, en otro caso, no se admitirá a trámite› › ( art. 107.1, inciso 1.º, de la LEC), y también se inadmitirán, una vez iniciado el proceso, « si la causa de recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga» ( art.107.1., 2.º de la LEC).

      En el caso, el conocimiento de la ponente del asunto en cuestión ya se conoció al notificarse a la parte la providencia de 3 de diciembre de 2020 que disponía la composición de la Sala, Providencia contra la que la parte recurrió en reposición, desestimándose el recurso por Auto de 25 de enero 2021 antes referido.

    2. Cuando los recusados sean uno o más Magistrados de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, (i) la instrucción del incidente de recusación corresponderá a un Magistrado de la misma Sala a la que pertenecen los recusados, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad [ art. 15.2.a) de la LJS; asimismo, art. 108.1.1.º de la LEC]; y (ii) la decisión el incidente corresponderá a la Sala prevista en el art. 61 de la LOPJ, si los recusados son dos o más Magistrados [art. 15.3.a) de la LJS], y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, si sólo hay un Magistrado recusado [art. 15.3.b) de la LJS].

    3. Formulada la recusación, se dará traslado a las demás partes del proceso para que, en el plazo común de tres días, manifiesten si se adhieren o se oponen a la causa de recusación propuesta o si, en aquel momento, conocen alguna otra causa de recusación ( art. 107.3 de la LEC).

    4. En el día hábil siguiente a la finalización del plazo de alegaciones de las partes, el recusado habrá de pronunciarse sobre si admite o no la causa o causas de recusación formuladas ( art. 107.4 de la LEC).

    5. Si el recusado aceptare como cierta la causa de recusación, se resolverá el incidente sin más trámites y, en caso contrario, el instructor, si admitiere a trámite la recusación propuesta, ordenará la práctica, en el plazo de diez días, de la prueba solicitada que sea pertinente y la que estime necesaria y, acto seguido, remitirá lo actuado al tribunal competente para decidir el incidente ( art. 109.3, párrafo 1.º, de la LEC).

    6. Recibidas las actuaciones por el Tribunal competente para decidir la recusación, se dará traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para informe por plazo de tres días ( art. 109.3, párrafo 2.º, de la LEC).

    7. El incidente se resolverá dentro de los cinco días siguientes, sin ulterior recurso ( art. 109.3, párrafo 2.º de la LEC).

    8. La recusación no suspenderá el curso del pleito hasta que se decida el incidente de recusación (art. 15.1, párrafo 3.º, de la LJS).

  19. - Pasando a las causas de recusación de la LOPJ, y circunscribiéndonos a las que menciona el demandante en su escrito de recusación de 25 de enero de 2021 (págs. 5 y 6, por un lado; y 6 a 8, por otro lado), y en el escrito de nulidad de actuaciones (págs. 7 y 8), se trata de las del art. 219 de la LOPJ, causas 9.ª y 10.ª (común a las dos Magistradas recusadas), 11.ª (respecto de D.ª Ariadna), y 12.ª (respecto de D.ª Adriana), se trata de las siguientes:

    9.ª Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.

    10.ª Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.

    11.ª Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.

    12.ª Ser o haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa

    .

  20. - Precisados los extremos anteriores, podemos ya entrar en la refutación del incidente de nulidad de actuaciones planteado por el demandante.

    Cuarto.- Sobre la improcedencia del incidente de nulidad deducido por la parte demandante.

  21. - Introducción.

    1.1. En punto a la solicitud de declaración de nulidad del Auto de 23 de junio de 2021, el escrito de la parte demandante adolece de una patente inconcreción y falta de rigor técnico jurídico que impiden manifiestamente que sus confusos alegatos puedan prosperar.

    1.2. Ante todo, en contra de la turbamulta retórica del demandante, son de destacar algunas cuestiones elementales, a saber, sin ánimo exhaustivo:

    1. Que el incidente de nulidad de actuaciones no es « ordinario› (sic), sino excepcional, ex arts. 228 de la LEC y 241 de la LOPJ;

    2. Que, conforme a los preceptos acabados de citar, el incidente de nulidad de actuaciones sólo cabe fundarlo en la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la CE, pero en este caso el demandante sólo aduce una hipotética «indefensión», que, sin embargo, no funda en ningún precepto de la CE, texto que ni siquiera menciona, y no aduce tampoco ningún otro derecho fundamental que pudiera haber sido vulnerado (en pura hipótesis dialéctica, quod non); y

    3. Que, por otro lado, el procedimiento de declaración de error judicial (i) es un procedimiento en única instancia, no en vía de «recurso» (sic) ( arts. 236.2 de la LJS y 293 de la LOPJ); (ii) en él son partes el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado [ art. 293.1.c) de la LOPJ], pero no, desde luego, el órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error, ni tampoco el titular o titulares de éste, cuya única intervención en el procedimiento consiste en emitir un informe ad hoc [ art. 293.1.d) de la LOPJ]; y (iii) no se celebra vista, salvo que así lo acuerde el Tribunal o cuando deba practicarse prueba (art. 236, apartado 2 en relación con el 1, de la LJS).

    1.3. En punto al objeto último del incidente de nulidad de actuaciones planteado por el demandante acerca del Auto de 23 de junio de 2021, hay que conectarlo, como es menester, con el previo incidente de recusación al que dicho Auto se refiere, el cual, a su vez, está circunscrito al procedimiento de declaración de error judicial 2/2019, que fue resuelto por la STS 90/2021 , de 26 deenero de 2021.

    1.4. Dicho de otra manera, la recusación formulada por el demandante lo era para que surtiera efectos en este preciso y concreto procedimiento de declaración de error judicial 2/2019, pues así lo dice el propio demandante en el escrito planteando la nulidad de las actuaciones, tanto al comienzo (pág. 3, párrafos 2.º y 3.º), como al final, en el suplico (pág. 10), y en los otrosíes 1.º, 4.º, 6.º y 7.º (págs. 10 y 11).

    1.5. Y, por lo mismo, el incidente de nulidad de actuaciones forma parte del mismo procedimiento principal de declaración de error judicial.

    1.6. Pues bien, esta sola y evidente relación determina que la pretensión de la pretensión de nulidad de actuaciones relativas al Auto de 23 de junio de 2021 sea totalmente inadmisible, al igual que también lo era la pretensión de recusación formulada en su día por el demandante, que concluyó con la inadmisión del incidente de recusación por extemporáneo.

  22. - La inexistencia de indefensión.

    1.7. Comenzando por el presupuesto jurídico del incidente de nulidad de actuaciones, cual es la eventual vulneración de un derecho fundamental susceptible de amparo constitucional, el demandante cifra la nulidad del Auto de 23 de junio de 2021 únicamente en la supuesta indefensión que dice haber sufrido porque «el Auto ha incurrido en infracción procesal grave causante de indefensión al no aceptar como precepto procesal de aplicación del Incidente de Recusación el art. 15.1 LRJS , el cual faculta legalmente la recusación interpuesta en toda su extensión por haberse presentado en tiempo y forma de manera estricta tal y como el propio art. 15.1 LRJS dispone» (sic, en el suplico del escrito de nulidad de actuaciones; pág. 10).

    1.8. Por consiguiente, queda fuera de este incidente, y, por ende, de cualquier hipotética alegación ulterior, la vulneración de derechos fundamentales ajenos a la indefensión que aduce el demandante y que, en cualquier caso, éste no basa en ningún precepto de la CE.

    1.9. En tal sentido, en este asunto no hay ni puede haber indefensión alguna, formal ni material, puesto que, por un lado, el demandante ha podido alegar las causas de recusación que ha tenido por convenientes y lo ha hecho cuando así lo ha considerado, sin que, desde luego, se le haya cercenado ese derecho en ningún caso.

    1.10. Ahora bien, el actor ha formulado su recusación exactamente el día anterior al señalado para votación y fallo de la STS 90/2021 , lo cual es manifiestamente improcedente, puesto que

    1. la recusación debió haberse formulado necesariamente tiempo antes, tan pronto como el actor tuvo noticia de la supuesta concurrencia de causa para ello (como más abajo se verá), máxime porque el procedimiento de declaración de error judicial no es ningún «recurso», sino un proceso en única instancia; y

    2. porque la recusación se formula con la explícita pretensión de que se suspenda el curso del procedimiento de declaración de error judicial (Otrosí 4.º del escrito de nulidad de actuaciones), lo que es ilegal.

    1.11. Por otro lado, es de recordar que, según doctrina constitucional, las posibles irregularidades procesales no equivalen sin más a una vulneración de los derechos fundamental a la tutela judicial efectiva o a un proceso con todas las garantías, sino tan sólo aquéllas que impliquen la privación a la parte de su derecho a formular la recusación del Magistrado en quien concurra causa legal (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional - STC- 10/2020, de 28 de enero de 2020, y las en ella citadas).algo que aquí manifiestamente no ha sucedido.

    1.12. En efecto, en el presente asunto y como a continuación se analizará, no ha existido ninguna infracción legal ni, menos aún, constitucional que tenga la suficiente intensidad como para que pueda prosperar el incidente de nulidad de actuaciones planteado por el demandante.

    1.13. Lo que en verdad subyace en los escritos de recusación y de nulidad de actuaciones presentados por el demandante es una clara voluntad de alterar artificiosamente la composición de la Sala para que ésta quede constituida a la medida de sus particulares designios o apetencias, algo que, como es natural, no pertenece a su esfera de disponibilidad jurídica.

    1.14. En el presente asunto no ha habido ningún juez ad hoc ni tampoco ningún juez ex post facto, sino que la Sala se ha comportado en todo momento con escrupulosa sujeción a los derechos fundamentales rectores del proceso, en particular, los derechos a un proceso con todas las garantías y al juez ordinario predeterminado por la Ley del art. 24.2 de la CE, por más que el demandante ni siquiera los cite.

    1.15. En suma, lo que el demandante sigue postulando en vano es un inexistente derecho a la estimación de sus pretensiones, lo que carece manifiestamente de fundamento jurídico [por todas, SSTC 132/2007, de 4 de junio de 2007 (f.j. 5), y 256/2000, de 30 de octubre de 2000 (f.j. 2), así como la STC 11/2005, de 31 de enero de 2005 (f.j.5), y 39/2009, de 9 de febrero de 2009 (f.j. 3.)].

  23. - La recusación de D.ª Ariadna carece de presupuesto legal (y es extemporánea).

    1.16. Yendo a la recusación de las dos Magistradas, y comenzando, en primer lugar, por la Magistrada, Presidenta de la Sala, D.ª Ariadna, el incidente de nulidad de actuaciones del Auto de 23 de junio de 2021 no puede prosperar en ningún caso porque la recusación en sí no puede ser más desafortunada y carente de fundamento, por la sencilla y elemental razón de que dicha Magistrada no formó parte de la Sala sentenciadora en la STS 90/2021, de 26 de enero de 2021.

    1.17. Más aún, la única intervención que la Sra. Segoviano ha tenido en este asunto ha sido la de formar Sala en la Providencia de 3 de diciembre de 2020 y en el Auto desestimatorio del recurso de reposición de 25 de enero de 2021.

    1.18. Ahora bien, sucede que el demandante no formuló recusación alguna contra la Sra. Ariadna en punto a esas dos resoluciones, sino que en su recurso de reposición contra la Providencia de 3 de diciembre de 2021 el actor se limitó a aducir unas sedicentes causas de abstención de la Magistrada D.ª Adriana y no llegó a formular nunca la recusación ni de esta concreta Magistrada, ni, menos aún, de la Sra. Ariadna.

    1.19. Por lo tanto, baste lo dicho para que quede confutada la recusación contra la Sra. Ariadna, tal como ha sido fabulada por el demandante en los escritos de 25 de enero de 2021 (de recusación), y de 5 de julio de 2021 (de nulidad de actuaciones).

    1.20. Por ello la recusación se inadmitió a límine, por falta del presupuesto legal necesario para ello y, por ende, ser dicha recusación el arquetipo del fraude procesal, proscrito por los arts. 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la LEC, en cuanto a que la recusación de la Sra. Segoviano tendría como finalidad alterar irregularmente la competencia de la Sala decisora de la recusación, que dejaría de ser la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (en cuanto la recusación se referiría solamente a la Sra. Adriana), para así quedar atribuida indebidamente a la Sala del art. 61 de la LOPJ (al ampliar ficticiamente la recusación a una segunda Magistrada, la Sra. Ariadna, sin la menor base).

    1.21. Lo que, a su vez, implica que no hay motivo alguno de nulidad del Auto de 23 de junio de 2021 en cuanto a la Sra. Ariadna, a lo que se añade, subsidiariamente, que la recusación de la Sra. Ariadna es en todo caso absolutamente extemporánea (como a continuación se dirá).

  24. - La recusación de D.ª Adriana es extemporánea.

    1.22. En cuanto a la recusación de la Magistrada D.ª Adriana, concurre aquí la causa de inadmisión resuelta de la recusación por motivo de extemporaneidad (extensible también al caso de la Sra. Ariadna), con lo cual la decisión del Auto de 23 de junio de 2021 , cuya nulidad se pide, es conforme a Derecho.

    1.23. En efecto, la recusación de la Sra. Adriana planteada en el escrito de 25 de enero de 2021 sobre la que sería la STS 90/2021 es en todo caso extemporánea, porque el demandante la formuló por primera vez en dicho escrito, un día antes del señalado para la votación y fallo de esa STS 90/2021 , para impedir que se dictara Sentencia en el procedimiento de declaración de error judicial.

    1.24. Ahora bien, lo cierto es que el actor (i) tuvo la primera noticia de la composición de la Sala sentenciadora el 9 de diciembre de 2020, fecha de notificación de la Providencia de 3 de diciembre de 2020, esto es, 28 días hábiles antes del escrito de recusación de 25 de enero de 2021; y (ii) los pseudo motivos de recusación que el demandante elabora por su cuenta contra la Sra. Adriana le eran conocidos desde al menos esa fecha de 9 de diciembre de 2020, pues así lo reconoce expresamente el propio actor en el suplico del escrito de nulidad de actuaciones.

    1.25. A estos efectos, el demandante yerra por enésima vez en su escrito, en esta ocasión en punto al cómputo del plazo legal de formulación de la recusación, ex art. 15.1 de la LJS, ya que el procedimiento de declaración de error judicial no es ningún « recurso», sino un procedimiento en única instancia.

    1.26. Por lo tanto, la recusación debió haberse planteado formalmente «co n anterioridad a la celebración de los actos de conciliación y juicio» (art. 15.1, párrafo 2.º, inciso primero, de la LJS), es decir, desde al menos la notificación del Auto de 21 de octubre de 2020 en que se denegó la celebración de vista, o, en todo caso y subsidiariamente, « tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde» ( art. 107.1, inciso 1.º, de la LEC), es decir, de nuevo desde el 9 de diciembre de 2020, en que se le notificó la Providencia de 3 de diciembre de 2020.

    1.27. Sin embargo, lo cierto es que en el recurso de reposición interpuesto contra esa Providencia el actor-recurrente no sólo no formuló ninguna causa de recusación por unos motivos que ya dijo conocer, sino que adujo esos motivos como simple alegato de abstención, algo que, como es evidente, no le exoneraba ni de lejos ni de cerca del cumplimiento de los requisitos y plazos legales de la recusación.

    1.28. A ello se añade que las causas de abstención (no de recusación) aducidas por el demandante fueron examinadas y rechazadas por el Auto de 25 de enero de 2021 al desestimar el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la Providencia de 3 de diciembre de 2020, lo que, por ende, impide en cualquier caso que la recusación prospere, al no haber respetado el actor la carga de la recusación y la preclusión subsiguiente conforme a la ley (arg. de la STC 231/2002, de 9 de diciembre de 2002 ).

    1.29. En suma, para desestimar el incidente de nulidad de actuaciones respecto del Auto de 23 de junio de 2021, tanto da que éste no cite verbatim el art. 15 de la LJS y el art. 107 de la LEC, sino el art. 223 de la LOPJ, puesto que, amén de que el contenido regulador material de estos preceptos no difiere, lo cierto es que sería en todo aplicable la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso (aquí, incidente) y de sus motivos [por todas, STSde 17 de marzo de 2016 (recurso n.º 178/2015 )], y, por consiguiente, no procedería nunca declarar la nulidad del Auto de 23 de junio de 2021, debido a su total extemporaneidad, algo que se predica tanto de la recusación de la Sra. Adriana, cuanto, subsidiariamente, también de la recusación de la Sra. Ariadna.

  25. - Las causas de recusación son infundadas.

    1.30. Con independencia de todo lo anterior, el incidente de nulidad de actuaciones no podía prosperar porque ninguna de las causas de recusación aducidas respecto de las dos Magistradas tiene el menor fundamento, lo que determina que, desde este extremo, la inadmisión del incidente de recusación tampoco contravenga el ordenamiento jurídico.

    1.31. Comenzando, en pura hipótesis dialéctica, por la recusación de D.ª Ariadna, dice el demandante que «(a) la Sra. Ariadna, se le imputaron las causas del art. 219 LOPJ : la 9.ª, la 10.ª y la 11.ª por su amistad íntima con la Sra. Asunción, por el interés manifiesto de la Sra. Ariadna en el pleito a favor de la Sra. Asunción a la que amadrina para que consiga una plaza como Magistrada del Supremo, y por haber resuelto la Sra. Ariadna esta misma causa en el RCUD 3739/2014 en anterior instancia (en aplicación del Auto de 20 de junio de 2006 de la Sala A61 LOPJ (escrito de nulidad de actuaciones, pág. 7, párrafo último).

    1.32. Para empezar, el demandante yerra una vez más cuando atribuye a la Sra. Asunción (Magistrada del TSJ de Cataluña), la condición de «parte» en el proceso de declaración de error judicial, algo que es manifiestamente inviable en términos de Derecho.

    1.33. Por lo tanto, es claro que decae sin más trámites la causa de recusación del art. 219.9.ª de la LOPJ (« Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes»),a lo que se añade que la amistad, como la enemistad hay que demostrarla, en lugar de presumirla, como hace el demandante.

    1.34. Y, por las mismas razones, decae igualmente la causa de recusación del art. 219.10.ª de la LOPJ (« Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa»), puesto que el resultado del procedimiento de declaración de error judicial no se proyectaría nunca sin más sobre la Sra. Asunción, ni a su favor (si la demanda se desestima, como es aquí el caso, ex STS 90/2021 ), ni tampoco en su contra (si hubiera sido estimada).

    1.35. Y, en fin, respecto de la causa de recusación del art. 219.11.ª de la LOPJ (« Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia»), el motivo no puede ser más infundado porque el demandante lo atribuye nada menos que a haber resuelto la Sra. Ariadna otro incidente de recusación diferente, ínsito en un procedimiento diferente (el Rcud 3739/2014), y relativo a otros Magistrados también diferentes (vid. al referencia que se contiene en el primer guión del fundamento de derecho primero del Auto de 23 de junio de 2021).

    1.36. En suma, las causas de recusación relativas a la Sra. Ariadna son totalmente infundadas, al margen de que, como se ha dicho, carezcan de presupuesto legal y se hayan formulado de manera intempestiva.

    1.37. Pero la misma falta de fundamento poseen las causas de recusación aducidas frente a la Magistrada D.ª Adriana, sobre la cual el demandante afirma que « a la Sra. Adriana, se le imputaron las causas del art. 219 LOPJ : la 9.ª, la 10.ª y la 12.ª por su amistad íntima con la Sra. Asunción, por el manifiesto interés de la Sra. Adriana en el pleito a favor de la Sra. Asunción ante la que actúa de mentora para que consiga una plaza de Magistrada del Supremo, y por haber sido la Sra. Asunción, en su condición de parte de contrario en el actual Procedimiento de DEJ 2/2019 (al ser la Magistrada Ponente de la Sentencia de Suplicación recurrida), subordinada de la Sra. Magistrada Adriana de forma ininterrumpida desde el año 2007 hasta el 2019, año este último en el que se presentó la presente Demanda de Error Judicial » (escrito de nulidad de actuaciones, pág. 8, párrafo primero).

    1.38. Respecto a las dos primeras causas de recusación, del art. 219.9.ª y 10.ª de la LOPJ, vale lo acabado de decir acerca de los coincidentes motivos de recusación de la Sra. Ariadna, puesto que el demandante insiste aquí en su errado planteamiento de considerar que la Sra. Asunción es parte del procedimiento de declaración de error judicial.

    1.39. Y lo mismo hay que decir en punto a la causa de recusación del art. 219.12.ª de la LOPJ (« Ser o haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa»), porque ni la Sra. Asunción es parte del procedimiento de declaración de error judicial, ni tiene la condición de subordinada de la Sra. Adriana, por el solo hecho de que así lo afirme y presuma el demandante.

    1.40. Por consiguiente, las causas de recusación relativas a la Sra. Adriana también son del todo infundadas, además de que se hayan formulado con absoluta extemporaneidad.

    1.41. En suma, desde la perspectiva de las causas de recusación formuladas por el actor, es claro que el Auto de 23 de junio de 2021 se ajusta al ordenamiento jurídico.

  26. - La tramitación del incidente de recusación.

    1.42. Resta un último extremo para concluir con la oposición a que se declare la nulidad de las actuaciones respecto del Auto de 23 de junio de 2021.

    1.43. Nos referimos a algunos trámites del procedimiento de recusación que podrían haber sido omitidos, pero sin que ello deba dar lugar per se a la nulidad del Auto, al no quedar afectado por ello ningún derecho fundamental susceptible de amparo constitucional, ni, en concreto, el derecho a la no indefensión, que es el único que menciona el actor.

    1.44. En primer lugar, el trámite de audiencia a las partes acerca de la recusación ( art. 107.3 de la LEC), ha de entenderse cumplido, por un lado, mediante las alegaciones que se formularon respecto del recurso de reposición interpuesto contra la Providencia de 3 de diciembre de 2020 y, por otro lado, mediante las que se formulan ahora con ocasión del incidente de nulidad de actuaciones.

    1.45. En cuanto al informe del propio recusado acerca de las causas de recusación ( art. 107.4 de la LEC), es claro que la Sra. Adriana se ha pronunciado reiteradamente en contra de ellas, tanto en el Auto de 25 de enero de 2021 como en el Auto de 23 de junio de 2021, en los que ha sido Ponente.

    1.46. Respecto de la Sra. Ariadna, lo que sucede es que, al no formar parte de la Sala en la STS 90/2021 , a la que se refiere la recusación, falta el presupuesto legal necesario para recusarla y, por ello, pretender que la falta del informe de la Sra. Ariadna en calidad de recusada daría lugar a la nulidad del Auto de 23 de junio de 2021 sería toda una desproporción, que, además, infringiría la prohibición de que el actor se beneficiase de su propia torpeza, al faltar el prius lógico y jurídico necesarios para cualquier recusación y alterarse ilegalmente así la propia competencia del órgano encargado de la decisión sobre la recusación [arg. de la STS de 20 de diciembre de 2006 (recurso n.º 151/2005); y de la STC 180/2007, de 10 de septiembre de 2007].

    6.6 En resumen, lo que luce por doquier en el escrito de nulidad de actuaciones es que la situación procesal de la parte demandante es el lógico e inexorable resultado de su propia errada conducta procesal, de la que, sin embargo, la única responsable es la misma parte demandante y su particular línea de defensa.

    6.7. No cabe por todo ello la nulidad de actuaciones ni del Auto de 23 de junio de 2021, ni de la sentencia de error judicial de 26 de enero de 2021, así como tampoco de las restantes resoluciones dictadas en el presente procedimiento en que el recurrente reitera sistemáticamente las mismas argumentaciones.

TERCERO

1.- Haciéndose la Sala eco de las acertadas alegaciones vertidas por el Abogado del Estado en su informe señaladas, coincidentes con lo actuado, y de acuerdo asimismo con el informe del Ministerio Fiscal, la pretensión de nulidad de actuaciones ha de desestimarse, sin que proceda la imposición de las costas del presente incidente ( art. 241.2 LOPJ), y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1.- Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por D. Guzmán de la Villa de la Serna, en nombre y representación de D. Gines, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2021, que acordó declarar la inadmisión del Incidente de recusación formulado por la recurrente, de la Presidenta de la Sala NUM000 del Tribunal Supremo Excma. Sra. Dª. Ariadna y la Magistrada de la misma Sala Excma. Sra. Dª. Adriana, promovido en la demanda de Error Judicial núm. 2/2019 seguida a instancia de D. Gines, y sentencia de error judicial de 26/1/2021, que se confirman todos ellos.

  1. - Sin costas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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