ATS, 12 de Junio de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:7280A
Número de Recurso2287/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2287/2017

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2287/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 12 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 22 de noviembre de 2017, dictado en el recurso de casación para la unificación de la doctrina 2287/2017, esta sala acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el letrado Don Andrés Pérez Subirana en nombre y representación de los actores, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 244/2017, por falta de contradicción entre la decisión recurrida y la ofrecida para el contraste .

SEGUNDO

La parte recurrente ha formalizado incidente de nulidad de actuaciones, denunciando la vulneración del derecho a igualdad y no discriminación del artículo 14 de la CE y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24, al no haberse dado una respuesta en cuanto al fondo que resuelva el derecho reclamado.

TERCERO

Dado traslado a las partes recurridas y al Ministerio Fiscal, Endesa y el Ministerio Público interesan la desestimación del incidente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Como ha recordado la sala en múltiples ocasiones -así, ATS 17 de enero de 2012 rcud 3421/10 -, el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/mayo ], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que «[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones», pero «[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

  1. - Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así, ATS 13 de marzo de 2012 -rcud 147/10 -], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es ... un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» (en tal sentido, la STS 9 de julio de 2008 -inc. 5456/05 -); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» (así lo recordaba la STS 24 de febrero de 2011 -rec. 4536/09 -, a propósito de otro incidente de nulidad).

SEGUNDO

1.- Por lo que se refiere a la invocada tutela judicial, ha de tenerse en cuenta que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia» ( SSTC 262/2006, de 11/septiembre, FJ 5 ; y 74/2007, de 16/abril, FJ 3. Y las muchas que en ellas se citan).

  1. - En último término no puede pasarse por alto que esa tutela judicial efectiva -derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes- también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26/Abril, FJ 2 ... 19/2006, de 30/enero, FJ 2 ; 247/2006, de 24/julio, FJ 5 ; 330/2006, de 20/noviembre FJ 2 ; y 52/2007, de 12/marzo, FJ 2).

Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/enero ), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 9/febrero, FJ 3 ; 157/1989, de 5/octubre, FJ 2 ; 64/1992, de 29/abril, FJ 3 ; y 203/2004, de 16/noviembre, FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/marzo, FJ 3 ; 259/2000, de 30/octubre, FJ 2 ; y 126/2004, de 19/Julio FJ 3). Aparte de que el principio pro actione tiene una fuerza muy distinta cuando se trata de decidir sobre el derecho de acceso a la jurisdicción - admisión o inadmisión de una demanda -, frente a lo que ha de interpretarse cuando de lo que se trata es de decidir sobre la admisión o inadmisión de un recurso, en la medida en que el derecho al recurso sólo se integra en el art. 24 en la medida en que sean admitidos por una ley ordinaria [ SSTC 134/2001,

de 13/junio ; 181/2001, de 17/septiembre ; 62/2002, de 11/marzo ; 139/2003, de 14/julio ] ( STS 03/05/06 - rcud 1684/05 -), de forma que el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los requisitos que las Leyes procesales establecen, ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen» ( SSTC 157/1989, de 5/octubre ; 165/1989, de 16 de octubre ; y 18/1990, de 12 de febrero . Doctrina citada por los AATS 20 de febrero de 2004 -rec. 2688/03 - y 7 de enero de 2009 -rec. 3363/06 -).

TERCERO

Sentado ello, ha de coincidirse con el Ministerio Fiscal cuando en su informe sostiene que la invocación de los actores de la lesión de los artículos 14 y 24.1 de la CE no deja de ser una invocación retórica pues el auto combatido declara la inadmisión del recurso por ausencia de la imprescindible contradicción entre las sentencias a comparar, justificada de manera clara y razonada. Como también se ha de coincidir con la parte recurrida, Endesa SA, que en su escrito de alegaciones solicita la desestimación del incidente porque no existe vulneración del artículo 14 de la CE al ser el auto acordando la inadmisión del recurso, una resolución fundada y motivada, que ninguna indefensión puede haber producido.

CUARTO

Del escrito planteando el incidente de nulidad de actuaciones en relación con el de interposición del recurso de casación unificadora y con las alegaciones en el trámite de inadmisión, resulta que en respuesta a tales argumentos, este Tribunal inadmitió el recurso por la causa que consta en el auto de 22 de noviembre de 2017 . La sala, con la conformidad del Ministerio Fiscal no aprecio contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada para la comparación, explicando las razones de dicho juicio de no contradicción. El recurso de casación para la unificación de la doctrina está sujeto a los límites fijados por la LRJS, entre otros, la necesidad del requisito previo de la contradicción, filtro que no se ha superado en el presente caso. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual sería, de resultar adecuado, el incidente de nulidad de actuaciones.

QUINTO

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada. Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el letrado Don Andrés Pérez Subirana en nombre y representación de la parte recurrente, contra el auto de inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina núm. 2287/2017 dictado por esta sala con fecha 22 de noviembre de 2017 .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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