STS 89/2021, 26 de Enero de 2021

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2021:149
Número de Recurso9/2019
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución89/2021
Fecha de Resolución26 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

REVISION núm.: 9/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 89/2021

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 26 de enero de 2021.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por Dª. Ascension, representada y asistida por el letrado Sr. Jordi Juan Monreal, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de junio de 2018, rec. suplicación 1694/2018, que confirmaba la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, de fecha 22 de noviembre de 2017, en autos nº 783/2014, seguidos a instancias de Dª. Ascension contra Caprabo, S.A, Dª. Bibiana, Dª. Adolfina, Tebex, S.A., siendo parte el Fogasa y el Ministerio Fiscal.

Han comparecido en concepto de demandados la empresa Tebex, S.A. representada y asistida por el letrado D. Joaquín Abril Sánchez; la entidad Caprabo SAU, Dª Adolfina y Dª. Bibiana representadas y asistidas por el letrado D. Bernat Miserol Font y la entidad pública Fondo de Garantía Salarial representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2018, en el rec. suplicación nº 1694/2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Ascension contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona, dimanante de autos 783/14 seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa CAPRABO SA, Dª Bibiana, Adolfina, TEBEX SA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y siendo parte EL MINISTERIO FISCAL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Devuélvanse los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, una vez se afirme esta resolución."

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, en los autos nº 783/14, es del siguiente tenor literal: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Ascension contra Caprabo S.A., Bibiana y Adolfina y contra Tebex S.A. desestimando la pretensión de Despido nulo por vulneración de derecho fundamentales y considerando el despido realizado a la actora con fecha 17 de junio de 2017, notificado el 18 de junio de 2017, como procedente. Que debo condenar y condeno a la entidad Caprabo S.A. a que abone a la trabajadora demandante la cantidad de 2,54 euros brutos que le adeuda con más el 10% por mora salarial. Se absuelve al Fogasa sin perjuicio de la observancia de sus obligaciones legales."

SEGUNDO

Con fecha 11 de febrero de 2019, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, demanda de Revisión, contra la sentencia firme dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 3849/18 (rec. suplicación 1694/18), de fecha 28 de junio de 2018, que confirmaba la sentencia nº 413/2017 (autos 783/14) del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, de 22 de noviembre de 2017, solicitando que se dicte sentencia estimatoria por la que, declarando la procedencia de la revisión instada, rescinda la sentencia impugnada con los efectos inherentes a tal declaración, subsidiariamente solicitamos se declare el error judicial puesto de manifiesto en la sentencia..

TERCERO

Con fecha 16 de julio de 2019, se dictó providencia admitiendo a trámite la demanda de revisión. Emplazadas las partes contrarias se personaron y contestaron a la demanda en el plazo concedido a los demandados.

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar que procede la desestimación de la demanda de revisión. No habiendo solicitado ninguna de las partes practica de prueba alguna, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 2021, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se ha presentado por la actora demanda de revisión y subsidiaria de error judicial frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 28 de junio de 2018, en el recurso de suplicación seguido con el número 1694/2018, que confirma la del Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona en autos de fecha 22 de noviembre de 2017, dictada en los autos seguidos bajo el número 783/2014.

En el escrito de demanda se articulan tres motivos de revisión:

- El primero referido a la obtención de documentos y maquinación fraudulenta al amparo del art. 510.1.1º y de la LEC, en relación con el ATS de 20 de diciembre de 2018 (rcud. 1419/2018), que inadmite por falta de contradicción el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Caprabo SA en proceso sobre determinación de contingencias.

- El segundo referido a la maquinación fraudulenta, al amparo del art. 510.1.4º de la LEC, consecuencia de la aportación por la empresa de un acta notarial -no de manifestaciones- en el proceso de despido.

- Y el tercero referido a la maquinación fraudulenta, al amparo del art. 510.1.4º de la LEC, por el contenido de la carta de despido.

En el suplico de la demanda, interesa la demandante que por esta Sala, se " dicte en su día sentencia estimatoria por la que, declarando la procedencia de la revisión instada, rescinda la sentencia impugnada con los efectos inherentes a tal declaración, subsidiariamente solicitamos se declare el error judicial puesto de manifiesto en la sentencia".

  1. - Por la mercantil TEBEX SA, se interesa la desestimación de la demanda de revisión, con expresa imposición de costas a la demandante.

Por la mercantil CAPRABO SAU, igualmente se interesa la desestimación íntegra de la demanda.

Por el Abogado del Estado en la representación que ostenta del FOGASA, alega en primer lugar que la demanda adolece de un defecto sustancial insubsanable consistente en su total extemporaneidad por exceso al haberse interpuesto intempestivamente con infracción del art. 512 LEC, y por defecto ex art. 236.1 pfo. 3 de la LRJS, por cuanto la actora no ha agotado la vía de los recursos. Solicita su desestimación.

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, interesando la desestimación de la demanda, primero por incumplimiento de los requisitos previos, por falta de agotamiento de la vía de los recursos, y asimismo en cuanto al fondo.

SEGUNDO

1.- El recurso extraordinario de revisión de sentencias firmes, como recuerda la STS de 12 de marzo de 2020, rec. 30/2018, "se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 19 y 24 de CE, haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica", (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 06/11/07 -rev. 26/06-; 06/10/08 - rev. 24/07-; 17/06/09 - rev. 15/08-; 20/12/10 - rev. 2/10-; y 04/10/11 -rev. 34/10-). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada, art. 222 LECiv, el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose -pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se ha establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 06/07/10 - rev. 7/06-; 22/07/10 - rev. 26/09-; 20/12/10 - rev. 2/10-; 31/01/11 - rev. 5/10-; y 04/10/11 -rev. 34/10-; 2/2/2017, rev. 58/2015; 15/6/2017, rev. 6/2016".

  1. - Asimismo, y examinando en primer lugar la concurrencia de los requisitos previos, ha de señalarse que junto a ello, y en lo que aquí interesa en relación con el acceso al recurso de revisión de sentencias firmes, se viene exigiendo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 509 de la LEC que la parte que lo promueva agote todos los recurso jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación ( STS de 7 de marzo de 2019, rec, 44/2017, y las que en ella se citan).

  2. - En el presente caso, concurren las siguientes circunstancias:

    a.- La demandante Dña. Ascension interpuso demanda por despido contra la mercantil Caprabo SA, el FOGASA y otros.

    b.- En fecha 22/11/2017 el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona en autos 783/2014, dictó sentencia desestimando la demanda, declarando la procedencia del despido de que fue objeto la actora.

    c.- La actora interpuso recurso de suplicación contra la referida sentencia de instancia, que fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28/06/2018 dictada en el recurso núm. 1694/2018.

    d.- Contra la sentencia de la Sala de suplicación la demandante no interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que debido a la complejidad y singularidad de los hechos del despido, se hacía difícil encontrar una sentencia de contraste.

  3. - La demandante basa su demanda de revisión (y subsidiaria de error judicial) en haber tenido conocimiento del Auto de esta Sala IV/TS de 20 de diciembre de 2018 (rcud. 1419/2018), a partir del cual entiende ha agotado la vía de los recursos.

    Ahora bien, el referido Auto se dicta en recurso de casación para la unificación de doctrina (rcud. 1419/2018) interpuesto por Caprabo SAU , en proceso sobre determinación de contingencia de accidente de trabajo, que es determinado por falta de contradicción, siendo su parte dispositiva del siguiente tenor literal: « LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Bernat Miserol Font, en nombre y representación de Caprabo SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 6376/2017, interpuesto por Caprabo SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 23 de diciembre de 2016, en el procedimiento n.º 518/2015 seguido a instancia de D.ª Ascension contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y Caprabo SAU, sobre determinación de contingencia».

    En consecuencia, el referido auto, dictado en distinto procedimiento, no es hábil para estimar agotada la vía de los recursos, al no constar que la demandante interpusiera recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la que ahora interesa su revisión, respecto a la que en su día se aquietó : Sentencia del TSJ Cataluña núm. 3849/2018 de 28/06/2018 -rcud. 1694/2018-, que ganó firmeza por propia voluntad de la demandante que decidió no recurrir en casación unificadora

  4. - El artículo 236.1 LRJS prescribe que la revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley, o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme.

    La Ley exige, para la válida interposición de la demanda de revisión, no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 L.O.P.J., sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales previstos. Es el único modo de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación.

    Es evidente que a la luz de todo lo anteriormente expuesto en orden a la configuración del recurso extraordinario de revisión de sentencias firmes, debemos en este momento desestimar el recurso que, en su día, debió ser inadmitido.

    Por un lado no consta que la parte que promueve el recurso haya agotado el recurso de casación para la unificación de doctrina, frente a la sentencia que pretende revisar.

    Por otro, junto a ello, el documento en el que ampara el acceso a la revisión ( Auto dictado en distinto procedimiento de fecha 20/12/2018), aparte de ser inhábil a los efectos pretendido como queda dicho, es obviamente de fecha posterior a la sentencia que se pretende revisar.

TERCERO

1.- Subsidiariamente, interesa la demandante la declaración de error judicial de la sentencia "a la vista que en la misma se declara la procedencia del despido por la supuesta desobediencia de la trabajadora al no acudir a la cita médica cuando se ha enviado un burofax a un domicilio distinto al de la trabajadora lo que hace imposible la existencia de tal desobediencia amparándose en tal extremo a la vista de que la dirección de envío del burofax no coincide con el que consta como domicilio de a trabajadora".

  1. - El procedimiento de error judicial tiene por objeto y finalidad, derivada del artículo 121 de la Constitución, el de servir de presupuesto para que, quien se ha visto perjudicado por una decisión judicial errónea, pueda percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados de aquella actuación.

Como ha señalado esta Sala IV/TS reiteradamente , se trata, por tanto, de un nuevo proceso y no de un recurso dirigido a revisar la actuación, adecuada a derecho o no, de una resolución judicial dictada en un proceso entre partes, pues lo que se trata en él es de decidir si la resolución denunciada puede considerarse errónea, lo que exige que el error sea "craso, evidente e injustificado", como ha sido establecido, tanto en reiterada doctrina de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ, como de esta Sala, en continuadas resoluciones -por todas SSTS de 4-3-04, recurso 9/03; 24-3-04, recurso 12/03; 5-10-04, recurso 11/03 y 15-3-05, recurso 1/02. En efecto, se ha de tratar de un error determinante de una responsabilidad por daños y perjuicios y por ello de imputación culpable e injustificada a quien lo cometió, más allá de las muchas discrepancias interpretativas sostenidas por las partes que se pudieron producir en el pleito de origen.

Como recoge la STS de 8 de octubre de 2020, demanda 5/2018, " - La existencia de error judicial no deriva, en modo alguno, del carácter discutible de una concreta y determinada interpretación judicial, por lo que la mera revocación o anulación de resoluciones judiciales o el dato de que éstas no satisfagan las pretensiones de una de las partes no permite abrir el proceso ( art. 292.3 LOPJ), lo cual es lógico, pues de lo contrario, toda resolución que no dejara plenamente satisfechos los intereses o pretensiones de una de las partes sería susceptible de ser tachada de errónea. Lo que la ley exige para que el error concurra es algo mucho más cualificado. En este sentido, la STS de 3 de noviembre de 2011, -proc 7/2010- , recogiendo doctrina anterior, excluye que el error resulte de las meras discrepancias en interpretación o aplicación de las normas. No resulta posible confundir el error judicial con cualquier posible equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho, resaltando la sentencia de 27 de enero de 1995 (recurso 496/94) que "La índole viva, de carácter problemático y la exigencia de seguridad, rasgos esenciales del Derecho, son elementos necesarios a considerar para establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial", añadiendo a ese razonamiento que "las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios", porque el carácter problemático de la interpretación y aplicación de las normas entraña en ocasiones "una pluralidad de soluciones que han de ser depuradas a través del sistema de recursos", y por eso el error se sitúa en un plano distinto pues tiene "un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados".

La anterior doctrina implica que debamos desestimar la demanda porque, como se indica en la sentencia antes citada, "las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios". La demandante de error judicial, no ha agotado la vía de los recursos y se aquietó en la sentencia respecto a la que ahora ha solicitado inadecuadamente la revisión y subsidiariamente la declaración de error judicial.

No obstante la defectuosa petición de declaración de error judicial, lo cierto es que existe una clara discrepancia de la parte en la valoración del enunciado de un acta notarial o de manifestaciones, que deviene intrascendente en cuanto, tanto el juzgado de instancia como la Sala de Suplicación han valorado su contenido, no el título que al documento se le haya dado, y lo que se pretende en definitiva en este momento es que se vuelva a revisar lo decidido por dichas resoluciones judiciales, lo que no es en modo alguno procedente en este proceso.

En definitiva, ni en la decisión judicial de instancia ni de suplicación se aprecia la comisión de un error patente e injustificado, ya que ambas han valorado las pruebas aportadas, motivando suficiente y coherentemente la fijación de los hechos, en una interpretación coherente y razonable de las pruebas aportadas que, en modo alguno cabe calificar como errónea en el sentido jurisprudencial anteriormente indicado.

Y menos cuando resulta que la demandante se aquietó en el contenido de la sentencia de suplicación, decidiendo no acudir ante esta Sala en casación unificadora, es decir, sin agotar la vía de los recursos.

CUARTO

Conforme a lo razonado y visto el informe del Ministerio Fiscal, la demanda de revisión de sentencia firme y subsidiaria de declaración de error judicial debe ser desestimada, sin imposición de costas, por disposición del art. 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar la demanda de revisión de sentencia firme y subsidiaria de declaración de error judicial interpuesta por Dª Ascension, contra la sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de junio de 2018, dictada en el recurso de suplicación seguido bajo el núm. 1694/2018, y formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, en el procedimiento 783/2014.

  2. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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