STS 249/2020, 12 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2020
Número de resolución249/2020

REVISION núm.: 30/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 249/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 12 de marzo de 2020.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por D. Romeo, D. Roque y D. Santiago, representados por la procuradora D.ª Patricia Gómez Martínez, frente a la sentencia dictada el 17 de febrero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 2169/2014, que resolvió el formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, de fecha 17 de diciembre de 2013, aclarada por auto de 29 de enero de 2014, recaída en autos núm. 876/2011 y acumulados, seguidos a su instancia contra Grúas Carmelo, S.L., D. Teodulfo, D. Victorino, Todo Asistencia, S.L., Pepi Tárraga Jiménez, S.L., Carmelo Martínez Carrasco, S.L., Carrasco y Martínez, S.L., Talleres Vivero, S.L., Asistencia Call Center, S.L. y el FOGASA, en reclamación de cantidad.

Han comparecido en concepto de partes demandadas el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), representado y defendido por el abogado del Estado; las mercantiles Grúas Carmelo, S.L.; Pepi Tárraga Jiménez, S.L.; Carmelo Martínez Carrasco, S.L. y Asistencia Call Center, S.L., representadas y defendidas por el letrado D. Juan Soro Mateo; y la empresa Todo Asistencia, S.L., representada y defendida por el letrado D. Bienvenido Ángel Peñaranda Bise.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Elche dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2013, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, estimando parcialmente las demandas formuladas por los actores D. Roque, D. Romeo y D. Santiago, contra Grúas Carmelo, S.L., D. Teodulfo, D. Victorino, Todo Asistencia, S.L., Pepi Tárraga Jiménez, S.L., Carmelo Martínez Carrasco, S.L., Carrasco y Martínez, S.L., Talleres Vivero, S.L., Asistencia Call Center, S.L., debo condenar y condeno a las demandadas Grúas Carmelo, S.L., Pepi Tárraga Jiménez, S.L., Todo Asistencia, S.L., Carmelo Martínez Carrasco, S.L., y Asistencias Call Center, S.L. a que abonen a los actores las cantidades siguientes:

Roque 19.033,08 €

Romeo 18.864,775 €

Santiago 18.100,45 €

Y condeno al Fondo de Garantía Salarial como responsable subsidiario a pagar la misma cantidad, por los conceptos y hasta los límites legales a su cargo, para el caso de insolvencia empresarial. Absuelvo a los demás demandados de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la mercantil Grúas Carmelo, S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2015, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Grúas Carmelo, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Elche, de fecha 17 diciembre 2013; en el sentido de que las cantidades a abonar a los actores conforme al fallo de la sentencia ascienden a: Roque: 3.134,30 €, Romeo: 2.580,92 €, y Santiago: 2.636,92 €, manteniendo en el resto la sentencia de instancia".

TERCERO

Con fecha 24 de octubre de 2018, se presentó demanda de revisión suscrita por la representación procesal de los demandantes, contra la sentencia nº 344/15, dictada el 17 de febrero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el rec. 2169/2015.

CUARTO

Por decreto de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2018, se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazadas las partes demandadas, se personaron y contestaron a la demanda, en el plazo concedido, el Fondo de Garantía Salarial y las mercantiles Grúas Carmelo, S.L.; Pepi Tárraga Jiménez, S.L.; Carmelo Martínez Carrasco, S.L.; Asistencia Call Center, S.L.; y Todo Asistencia, S.L., quienes solicitaron la desestimación de la demanda. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de considerar que la demanda debe ser desestimada.

QUINTO

Por providencia de 30 de enero de 2020, se señaló para la votación y fallo de la presente demanda el día 12 de marzo de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demanda de revisión de sentencia firme se formula por el trabajador demandante en el procedimiento resuelto en la sentencia de la Sala Social del TSJ de Valencia de 17 de febrero de 2015, rec. 2169/2014, que ganó firmeza tras el Auto dictado por esta Sala IV de 24 de febrero de 2016, rcud. 2070/2015, que inadmitió por falta de contradicción el recurso de casación unificadora interpuesto contra la misma.

  1. - Se formula conforme a lo dispuesto en el art. 236.1 LRJS, que a su vez se remite al art. 510 LEC, y se acoge a la causa prevista en su apartado 1.1º, esto es, "Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

Se invoca a tal efecto la Sentencia del TJUE de 21 de febrero de 2018, con el argumento que de la misma se desprende que debe considerarse como trabajo efectivo el tiempo de guardia que un trabajador pasa en su domicilio con la obligación de responder a las convocatorias de su empleado.

SEGUNDO

1.- Como recuerda la STS 26/6/2019, rec. 32/2018, el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza extraordinaria y excepcional, ya que su finalidad última, "se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 19 y 24 de CE, haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica", (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 06/11/07 -rev. 26/06-; 06/10/08 - rev. 24/07-; 17/06/09 - rev. 15/08-; 20/12/10 - rev. 2/10-; y 04/10/11 -rev. 34/10-). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada, art. 222 LECiv, el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose -pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se ha establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 06/07/10 - rev. 7/06-; 22/07/10 - rev. 26/09-; 20/12/10 - rev. 2/10-; 31/01/11 - rev. 5/10-; y 04/10/11 -rev. 34/10-)".

A lo que añadimos, que "la revisión no está establecida en nuestro ordenamiento jurídico para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente ( SSTS/4ª de 2/2/2017, rev. 58/2015; 15/6/2017, rev. 6/2016), lo que determina que esta última condición no se cumple si el documento es de fecha posterior y no pudo tener la menor incidencia en las circunstancias concurrentes al momento de dictarse la sentencia".

  1. - De lo que se desprende que el éxito de causa rescisoria a la que se acoge la demanda solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a).- Que los documentos "han de ser de fecha, necesariamente, anterior a la propia de la sentencia que se pretende revisar, pues este es el sentido literal y lógico que hay que dar al verbo "recobrar", desde siempre utilizado en la redacción de este motivo revisorio de sentencias firmes. Es cierto que la modificación operada en la nueva redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil agregó al expresado verbo el de "obtener", pero esta inclusión normativa no puede desnaturalizar la propia esencia del proceso judicial de revisión que constituye una excepción a los principios de seguridad jurídica y santidad de la cosa juzgada que debe comportar toda sentencia que haya adquirido firmeza" (en concreto, para sentencias posteriores a la recurrida, SSTS 17/01/97 - rev. 4090/95-; 22/04/09 - rev. 19/08-; 26/05/09 - rev. 7/08-; 18/01/10 - rev. 6/09-; y 21/12/12 -rev 14/10-). El documento recobrado ha de tener existencia con anterioridad al momento en que precluyó la posibilidad de aportarlo al proceso, en cualquiera de las instancias, ya que la causa de que el demandante de revisión no haya podido disponer de él ha de ser, en la previsión legal, no su inexistencia en aquel momento, sino la fuerza mayor o la actuación de la otra parte.

b).- Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado.

c).- Finalmente, tales documentos han de ser -conforme a la expresa dicción legal- "decisivos", porque el proceso remisorio no debe ser entendido como una "nueva oportunidad probatoria" que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que "...el carácter "decisivo" del documento recobrado obliga a considerar que el mismo "ha de ser de tal naturaleza que por sí sólo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio" (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 26/05/98 - rev. 709/97-; ... 14/03/06 -rev. 17/05-; 28/06/07 - rev. 10/04-; 31/01/11 - rev. 5/10-; y 24/03/11 -rev. 6/10-), de manera que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento" [ STS 05/06/07 - rev. 15/05], por poner en "en evidencia la equivocación del juzgador" [ STS 03/03/06 - rev. 19/04]" ( STS 21/12/12 - rev 14/10-).

TERCERO

1.- Aplicados esos criterios al caso de autos debemos desestimar la demanda.

La sentencia que se invoca como documento a efectos de lo dispuesto en el art. 510.1 LEC, es de fecha muy posterior a la sentencia firme cuya revisión se interesa, y no son necesarias mayores consideraciones para constatar que carece por lo tanto de la naturaleza jurídica de documento "recobrado" a los que se refiere dicho precepto legal conforme a lo que hemos razonado anteriormente.

  1. - Además, y como recuerda la STS, Sala I, de 18 de febrero de 2016, dictada en la revisión núm. 67/2013, y el Auto 4/4/2017, rec. 7/2017, el propio TJUE ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión para negar que pueda revisarse una sentencia firme de los órganos judiciales de un Estado a consecuencia de la posterior doctrina que pudiere establecer dicho órgano judicial, salvo que así lo hubiere dispuesto expresamente la normativa interna de cada país.

    La STJUE de 16 de marzo de 2006, asunto C-234/04, caso Kapferer , sostuvo que el Derecho comunitario no impone la revisión de las sentencias firmes cuando tal posibilidad no está prevista en la normativa procesal nacional.

    En el mismo sentido, la sentencia de 3 de septiembre de 2009, asunto C-2/08, caso Olimpiclub , no trató propiamente la posibilidad de revisar una sentencia firme, sino la extensión de la cosa juzgada a casos posteriores, prevista en el Derecho italiano en un régimen similar al de la cosa juzgada positiva o prejudicial del Derecho español. No obstante, en dicha sentencia afirma textualmente:

    ""22. A este respecto, procede recordar la importancia que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico comunitario como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de fuerza de cosa juzgada. En efecto, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la buena administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o tras expirar los plazos previstos para dichos recursos ( sentencias de 30 de septiembre de 2003, Kóbler, C- 224/01, Rec. p. 1-10239, apartado 38, y de 16 de marzo de 2006, Kapferer, C-234/04, Rec. p. 1-2585, apartado 20).

    "23. Por consiguiente, el Derecho comunitario no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una vulneración del Derecho comunitario por la decisión en cuestión (véase la sentencia Kapferer, antes citada, apartado 21)".

  2. - Tras lo que las precitadas resoluciones de la Sala I de este Tribunal, acaban indicando que "De lo expuesto, cabe concluir que la jurisprudencia del TJUE no ha desarrollado una doctrina acerca del problema de la revisión de resoluciones administrativas y judiciales firmes que permita afirmar que una sentencia posterior de dicho Tribunal posibilite revisar una sentencia firme dictada por un tribunal español."

    Criterio que hacemos nuestro, a la vista de que el ordenamiento jurídico español no contiene una previsión legal que permita revisar una sentencia firme porque con posterioridad se haya dictado por el TJUE una sentencia que pudiere resultar contradictoria con la sentencia nacional devenida firme.

    Bien al contrario, el art. 510. 2 LEC únicamente lo admite respecto a las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de manera absolutamente excepcional, y tan solo en el concreto y específico supuesto de que dicha sentencia hubiere declarado que la resolución firme cuya revisión se pretende "ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas".

    Esta es la única posibilidad que ofrece nuestro ordenamiento jurídico para admitir que una sentencia firme pueda ser revisada a consecuencia de la que hubiere recaído posteriormente en un Tribunal internacional.

    Lo que desde luego no es el caso de las sentencias que pudiere dictar el TJUE en la ordinaria resolución de cuestiones prejudiciales.

    Téngase en cuenta que la propia ordenación de esta clase de procedimientos obliga a suspender la tramitación del proceso de origen a la espera de la resolución por el TJUE de la cuestión prejudicial que pudiere haberse planteado en el mismo, lo que impide que haya ninguna sentencia firme sobre la que deba operar ulteriormente la doctrina sentada en la resolución de la cuestión prejudicial.

    Esta es la incidencia que en nuestro derecho interno debe tener la sentencia dictada por el TJUE, a la que, obviamente, se añade la eficacia que como jurisprudencia vinculante para los órganos judiciales españoles haya de desplegar en el futuro.

    Pero entre esos efectos jurídicos no se incluyen los de habilitar la revisión de pronunciamientos judiciales que ya son firmes, con el argumento de que la aplicación de esa posterior doctrina del TJUE pudiere eventualmente conducir a un resultado distinto del ofrecido en la resolución que pretende someterse a revisión.

    Y no solo porque no esté prevista esa posibilidad, sino también por la propia inseguridad jurídica que supondría el análisis del alcance y eficacia que la doctrina del TJUE debiere de desplegar sobre un supuesto diferente que ya ha sido enjuiciado y resuelto mediante sentencia firme.

CUARTO

De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con el Ministerio Fiscal, la demanda de revisión ha de ser desestimada. No ha lugar a la imposición de costas, por disponer el demandante del beneficio de justicia gratuita para litigar ante este orden jurisdiccional.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar la demanda de revisión de sentencia firme promovida por D. Romeo, D. Roque y D. Santiago, frente a la sentencia dictada el 17 de febrero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso de suplicación núm. 2169/2014, que resolvió el formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, de fecha 17 de diciembre de 2013, recaída en autos núm. 876/2011 y acumulados, seguidos a su instancia contra Grúas Carmelo, S.L., D. Teodulfo, D. Victorino, Todo Asistencia, S.L., Pepi Tárraga Jiménez, S.L., Carmelo Martínez Carrasco, S.L., Carrasco y Martínez, S.L., Talleres Vivero, S.L., Asistencia Call Center, S.L. y el FOGASA. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga D. Sebastián Moralo Gallego D.ª Concepción R. Ureste García

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