STS 348/2021, 24 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución348/2021
Fecha24 Marzo 2021

REVISION núm.: 48/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 348/2021

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 24 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por D. Raúl representado por el procurador D. Carlos Javier García Brandariz y asistido del letrado D. Alejandro López Sánchez, contra la sentencia firme dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 12 de julio de 2017 en el rec. suplicación 1839/2017, dimanante de los autos nº 717/2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, seguidos a instancia de D. Raúl contra la mercantil R Cable y Telecomunicaciones de Galicia S.A., por despido.

Ha comparecido en concepto de demandado la mercantil R Cable y Telecomunicaciones Galicia S.A. representada y asistida por el letrado D. Javier Aristondo Maruri.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Tribunal Superior de Justicia de A Coruña, se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2017, en el rec. de suplicación nº 1839/2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimando el recurso de suplicación articulado por D. Raúl contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, de fecha 25 de enero de 2017, en autos nº 717/2016, instados por el aquí recurrente frente a la mercantil R Cable y Telecomunicaciones de Galicia S.A., sobre despido, confirmamos la resolución de instancia."

El fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, en fecha 25 de enero de 2017, es del siguiente tenor literal: "QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Raúl, en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil R CABLE Y TELECOMUNICACIONES DE GALICIA SA de los pedimentos frente a ella deducidos."

SEGUNDO

Con fecha 24 de diciembre de 2019, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, demanda de Revisión, contra la sentencia firme dictada por el Tribunal Superior de Justicia de A Coruña, al amparo del art. 236 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y el Título VI del Libro II de la Ley 1/2000, de 7 de enero de la LEC.

TERCERO

Por decreto de fecha 16 de septiembre de 2020 se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazadas las partes contrarias se personó y contestó a la demanda en el plazo concedido el demandado R Cable y Telecomunicaciones Galicia, S.A.

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la desestimación de la demanda de revisión. No habiendo solicitado ninguna de las partes practica de prueba alguna, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo de 2021, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por el Procurador D. Carlos Javier García Brandariz, en nombre y representación de D. Raúl, se presenta demanda de revisión de sentencia firme dictada el 12 de julio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación 1839/2017, dimanante del procedimiento seguido por despido/ceses en general, autos núm. 717/2016 del Juzgado de lo Social núm. 1 de A Coruña, frente a R. Cable Telecomunicaciones Galicia SA.

Dicha sentencia resuelve desestimar el recurso de suplicación articulado por D. Raúl, confirmando la resolución de instancia.

  1. - Se formula la demanda al amparo de lo dispuesto en el art. 236 de la LRJS y Título VI de la LEC por los motivos del art. 510 LEC y por el art. 86.3 LRJS.

    Señala expresamente el demandante que la sentencia no fue recurrida en casación, por las limitaciones sustantivas y procesales del propio recurso de casación para la unificación de doctrina, y por las coacciones y amenazas de los responsables de R.CABLE del inicio de acciones penales, que finalmente se llevaron a cabo y forman parte -según señala- de la causa de la demanda de revisión.

    Se refiere a la sentencia cuya revisión interesa y concluye que el demandante prestó su consentimiento al anterior acuerdo de baja voluntaria "bajo la amenaza de interposición de acciones penales y civiles por la comisión de supuestos hechos delictivos y en un clima inquisitorial por parte de los responsables de R.CABLE".

  2. - Por la mercantil "R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA SA", se interesa la desestimación de la demanda y la condena en costas al demandante.

    Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, interesando la desestimación de la demanda, primero por incumplimiento de los requisitos previos, y asimismo en cuanto al fondo.

SEGUNDO

1.- El recurso extraordinario de revisión de sentencias firmes, como recuerda la STS de 12 de marzo de 2020, rec. 30/2018, "se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 19 y 24 de CE, haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica", (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 06/11/07 -rev. 26/06-; 06/10/08 - rev. 24/07-; 17/06/09 - rev. 15/08-; 20/12/10 - rev. 2/10-; y 04/10/11 -rev. 34/10-). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada, art. 222 LECiv, el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose -pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se ha establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 06/07/10 - rev. 7/06-; 22/07/10 - rev. 26/09-; 20/12/10 - rev. 2/10-; 31/01/11 - rev. 5/10-; y 04/10/11 -rev. 34/10-; 2/2/2017, rev. 58/2015; 15/6/2017, rev. 6/2016".

  1. - Asimismo, y examinando en primer lugar la concurrencia de los requisitos previos, ha de señalarse que junto a ello, y en lo que aquí interesa en relación con el acceso al recurso de revisión de sentencias firmes, se viene exigiendo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 509 de la LEC que la parte que lo promueva agote todos los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación ( STS de 7 de marzo de 2019, rec, 44/2017, y las que en ella se citan).

  2. - En el presente caso, concurren las siguientes circunstancias:

a.- Se interesa la revisión de sentencia firme dictada el 12 de julio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación 1839/2017, que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña de fecha 25 de enero de 2017 en autos 717/2016 sobre despido, confirmando la resolución de instancia.

b.- Se aporta en apoyo de la revisión un documento consistente en Auto de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 12 de septiembre de 2019, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la empresa "R. Cable y Telecomunicaciones Galicia SA", confirmando el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de los de A Coruña de 18/1272018 de sobreseimiento provisional de las diligencias.

c.- Contra la sentencia de suplicación cuya revisión se interesa, no se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que, por las limitaciones sustantivas y procesales del propio recurso de casación para la unificación de doctrina, y por las coacciones y amenazas de los responsables de R.CABLE del inicio de acciones penales, que finalmente se llevaron a cabo y forman parte -según señala- de la causa de la demanda de revisión.

TERCERO

1.- El artículo 236.1 LRJS prescribe que la revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley, o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme.

La Ley exige, para la válida interposición de la demanda de revisión, no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 L.O.P.J., sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales previstos. Es el único modo de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación.

Es evidente que a la luz de todo lo anteriormente expuesto en orden a la configuración del recurso extraordinario de revisión de sentencias firmes, debemos en este momento desestimar el recurso que, en su día, debió ser inadmitido.

Por un lado no consta que la parte que promueve el recurso haya agotado el recurso de casación para la unificación de doctrina, frente a la sentencia que pretende revisar.

Por otro, junto a ello, el documento en el que ampara el acceso a la revisión ( Auto de sobreseimiento dictado en procedimiento penal de fecha 12/09/2019), es obviamente de fecha posterior a la sentencia que se pretende revisar.

  1. - Teniendo en cuenta que en el motivo único, de la demanda aduce que en las diligencias previas penales se ha dictado auto de sobreseimiento, podría entenderse que el demandante trata de fundamentar el error en lo establecido en el artículo 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Dicho precepto establece que "si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el Juez o Sala de lo Social la vía del recurso de revisión regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil". En el asunto ahora examinado no ha recaído sentencia absolutoria sino auto de sobreseimiento provisional.

Por consiguiente el supuesto examinado no resulta encuadrable en el indicado precepto, no resultando tampoco aplicable ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En efecto, el único motivo en el que pudiera incardinarse, artículo 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "Si después de pronunciada, -la sentencia- se recobrasen u obtuviesen documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado" no resulta aplicable. A este respecto hay que señalar que, conforme a una constante doctrina de esta Sala, establecida tanto en atención a la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil como a la vigente, el documento recobrado o decisivo a que se refiere el precepto citado debe ser necesariamente de fecha anterior a la sentencia que se intenta revisar, sin que la nueva redacción de la norma contenida en el artículo 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, suponga que "se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna, sentencias de 26 de abril de 2002, 26 de febrero de 2003 y 5 de mayo de 2003, (esta última dictada en un supuesto en que se aportado una sentencia penal condenatoria).

Únicamente cabe la revisión, en virtud de documento posterior, cuando se trata de sentencia penal absolutoria, en los supuestos contemplados en el artículo 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, que como se ha razonado, no resulta de aplicación al presente supuesto por no concurrir los requisitos exigidos.

Por todo lo razonado procede la desestimación de la demanda formulada. Gozando del beneficio de justicia gratuita el demandante, no procede la imposición de las costas generadas por su demanda.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar la demanda de revisión de sentencia firme interpuesta por la representación de D. Raúl, contra la sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de julio de 2017 (rec. 1839/2017)

  2. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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