STS 194/2019, 7 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución194/2019

REVISION núm.: 44/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 194/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 7 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por el procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Papel Aralar, S.A., frente a la sentencia dictada el 30 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander , recaída en autos 286/2016, en virtud de demanda seguida a instancia de Siemens, S.A. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Papel Aralar, S.A. y D. Cecilio , sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

Han comparecido en concepto de partes demandadas D. Cecilio , con asistencia del letrado D. Javier González Martín, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), representados y defendidos por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Santander dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2016 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por Siemens, S.A. contra el INSS, TGSS, Papel Aralar, S.A. y don Cecilio , impongo a la empresa Papel Aralar, S.A. con carácter solidario (junto con la demandante) el recargo del 30 % por falta de medidas de seguridad objeto de este expediente".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Papel Aralar, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2017 , en la que desestimó el recurso y confirmó la sentencia del Juzgado (RSU 44/2017).

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación procesal de la empresa demandante, que fue declarado desierto por auto de 8 de mayo de 2017.

TERCERO

Con fecha 7 de diciembre de 2017, se presentó demanda de revisión suscrita por el procurador D. Marcos Juan Calleja García, actuando en nombre de Papel Aralar, S.A., contra la sentencia nº 254/2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander , en autos nº 286/2016.

CUARTO

Por decreto de esta Sala, de fecha 2 de marzo de 2018, se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazadas las partes demandadas, se personaron y contestaron a la demanda, en el plazo concedido, D. Cecilio , el INSS y la TGSS, quienes solicitaron la desestimación de la demanda. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de considerar que la demanda debe ser desestimada.

QUINTO

Por providencia de 23 de enero de 2019, se señaló para la votación y fallo de la presente demanda el día 7 de marzo de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

. 1.- La demanda de revisión tiene por único objeto la sentencia firme dictada por el juzgado de lo social 3 de Santander de 30 de junio de 2016 , en autos 286/2016, que fue confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de 15 de marzo de 2017 , rec. 44/2017 que desestimó el recurso de suplicación, interpuesto por la misma empresa que ahora plantea la demanda de revisión de la sentencia del juzgado sin haber solicitado en cambio la revisión de la sentencia de suplicación.

  1. - En la demanda de revisión parece que se quiere decir que se interpone al amparo del motivo 1º, del art. 510.1 LEC , en el que se admite esa posibilidad en el caso de que con posterioridad a la sentencia cuya revisión se pretende "se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", aunque por error se mencione el art. 110.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Lo cierto es que se pretende hacer valer como causa de revisión la sentencia del Juzgado nº 3 de San Sebastián de 13/3/2017 , que es de fecha posterior, lo que nos permite entender que se está invocando aquel precepto legal pese a la defectuosa redacción de la demanda, y con esa base abordaremos su resolución puesto que en caso contrario estaríamos obligados a desestimarla de plano por su indebida formulación.

SEGUNDO

1.- Con carácter previo a la resolución del asunto, debe recordarse el carácter excepcional y extraordinario del proceso de revisión de sentencias firmes proclamado tanto por la jurisprudencia constitucional como por la de esta Sala de lo Social.

  1. - Entre otras, la STC 216/2009 señala que "...si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, "quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme". Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE "la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) [...] No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE ; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas".

  2. - Como recuerdan las sentencias de 25 de febrero de 2014 (demanda revisión 26/2013 ), 13 de noviembre de 2014 (demanda revisión 16/2012 ) y 16 de septiembre de 2015 (demanda revisión 19/2014 ) y 31-03-2016 (demanda revisión 3/2015), "Por esta Sala IV del Tribunal Supremo , se viene afirmando respecto al juicio de revisión que "su finalidad última, "se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 9 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv ], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose -pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 24/05/05 -rec. 1/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 03/03/06 -rec. 19/04 -; 15/02/07 -rec. 15/02 -; 20/07/06 -rec. 25/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 28/06/07 -rec. 10/04 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -)" ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 , STS/IV 21-diciembre-2012 demanda revisión 14/2010 )" .

TERCERO

1. En aplicación de esos criterios y atendidas las circunstancias del caso, la demanda de revisión debe ser desestimada por varios motivos.

En primer lugar, por la circunstancia de que no se está peticionando la revisión de la posterior sentencia de suplicación, que no solo confirma íntegramente la del juzgado sino que resuelve, además, todas y cada una de las cuestiones suscitadas por la demandante en relación con la pendencia de aquel otro proceso judicial en el que se dicta ulteriormente la sentencia que ahora se quiere hacer valer en la revisión.

A lo que se añade, como bien sostiene el Ministerio Fiscal, que no se agotaron los recursos jurisdiccionales contra la sentencia de la Sala de Suplicación, esto es, el recurso de casación para la unificación de doctrina que hubiese garantizado la subsidiariedad del juicio de revisión, debido a que el tema que hoy se intenta debatir hubiese sido resuelto -adversa o favorablemente- por esa Sala IV haciendo innecesario el debate traído aquí por extemporáneo.

La demandante presentó en su momento el escrito de preparación del recurso de casación unificadora, que quedó luego desierto al no haberse formulado su oportuna interposición, por lo que es evidente que no agotó las vias legales ordinarias del recurso.

Con respecto a este requisito y como dice nuestra sentencia de 19 de enero de 2017 (revisión 57/2015 ), citando las anterior de 16 de septiembre de 2015 (revisión 19/2014), que recuerda la de 1 de diciembre de 2005 (recurso revisión 13/2004): " La jurisprudencia de ésta Sala contenida, entre otras, en sus sentencias de 18 de noviembre de 1994 (rec. 451/93 ), 19 de diciembre de 1996 (rec. 1807/94 ), 8 de mayo de 1997 (rec. 696/95 ), 26 de febrero de 2.003 (rec. 12/02 ) y 3 de mayo de 2004 (rec. 53/2002 ), exige para la válida interposición de la demanda de revisión, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 234 LPL en relación con el art. 1.797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy art. 509 LEC de 7 de enero de 2000), no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 L.O.P.J ., sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación"; doctrina ésta aplicable por regla general, aun cuando en supuestos excepcionales -véanse las( STS/IV 20-octubre-2009 -revisión 4/2008 y más recientemente 21-enero- de 2016 (demanda de revisión 24/2015 )- la Sala ha llegado a conclusión contraria a tenor de las circunstancias concurrentes".

CUARTO

1.- Lo anterior es por sí solo suficiente para rechazar la revisión instada, pero concurre además otro elemento, aún más relevante, que conduciría inexorablemente al mismo resultado, por cuanto el documento en el que se sustenta no reúne mínimamente los requisitos legales que son exigibles para que pudiere dar lugar al excepcional resultado de permitir revisar una sentencia firme.

Tal y como recuerda sobre este particular nuestra STS de 9 de marzo de 2017 (revisión 31/2014 ), con remisión a las de 2 de octubre de 2006 (recurso de revisión 41/2005) y 5 de junio de 2007 (recurso de revisión 15/2005) : "esta Sala ha venido interpretando de forma reiterada y constante, tanto el antiguo art. 1796-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , como el vigente art. 510-1º de la hoy vigente del 2000, en el sentido de afirmar que únicamente pueden incluirse en estos preceptos y servir de base a la revisión pretendida aquellos documentos que sean de fecha anterior a la sentencia que se impugna, lo que significa que carecen totalmente de eficacia revisora los que sean de fecha posterior a tal sentencia". Especificándose en nuestra...sentencia de 5/6/14 (revisión 9/13 ), que "el hecho mismo de que el documento sea posterior constituye por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar, tanto más cuanto que el hecho de no disponer del mismo no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige. En efecto, el hecho de que el documento en el que se basa sea de fecha posterior a las sentencias que en este procedimiento pretende revisar impide pensar en que tales sentencias fueran ganadas injustamente como el propio sentido de la revisión exige según lo antes visto, pues al no haber tenido el Juez la posibilidad de conocer tal documento por inexistente no puede imputarse a su sentencia la condición de "injusta" a estos efectos. Este es el criterio interpretativo que procede hacer de aquella exigencia legal del art. 510.1 LEC , y es el que ha hecho de forma reiterada esta Sala como puede apreciarse en las...sentencias, tomando en consideración ya la pequeña reforma introducida por la LEC 2000 en el contenido del precepto de referencia: STS 27-2-2001 (Rec.-1318/2000 ) - en relación con un documento notarial posterior a la sentencia - SSTS 20- 11-201 (Rec.-3325/00), 1-2-2002 ( Rec.-2558/00), 26-4-2002 ( Rec.-483/01) o 23-12-2003 ( Rec.-54/02 ) - en relación con sentencias posteriores de otro tribunal aportadas como documento revisorio -; STS 9-9-2002 (Rec.-1106/01 ) - en relación con documento posterior que recoge una declaración testifical -; STS 4-11-2002 (Rec.-11/2000 ) - en relación con una certificación administrativa posterior - STS 12-11-2002 (Rec.-3372/99 ) - STS 26-2-2003 (Rec.-12/02 ) - respecto de un certificado posterior -, STS 22-12-2003 (Rec.-24/03 ) - en relación con un informe -" .

  1. - Tras lo que razona, en relación con el motivo consistente en que se recuperen u obtengan documentos decisivos, que: "la Sala ha especificado que tal causa "no debe ser entendida como una "nueva oportunidad probatoria" que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que el carácter "decisivo" del documento ha de manifestarse en el sentido de que el mismo "ha de ser de tal naturaleza que por sí solo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio" (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 28/05/98 -rec. 709/97 ; 14/03/06 -rec. 17/05 ; y 28/06/07 -rec. 10/04 -), de manera que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento" ( STS 05/06/07 -rec. 15/05 ), por poner en "en evidencia la equivocación del juzgador" ( STS 03/03/06 -rec. 19/04 )" ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 , STS/IV 21-diciembre-2012 -revisión 14/2010 ).

  2. - A lo que seguidamente añade que en ningún caso puede atribuirse esa naturaleza a las sentencias de fecha posterior a la de aquella cuya revisión se pretende, pues "Como se razona, ejemplificativamente, en la citada STS/IV 2-octubre-2006 , -- explicando el supuesto en ella enjuiciado en el que se invocaba una sentencia de lo contencioso- administrativo (anulando la sanción administrativa que se había impuesto a la empresa por infracción de las normas de prevención de riesgos, al declarar el accidente de trabajo se debió a la culpa exclusiva del trabajador) como documento "obtenido" del art. 510.1 LEC en relación con una anterior sentencia firme del orden social que había confirmado la imposición a la empresa del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, lo que fue desestimado --, "es que además, aún cuando se prescindiese de lo expuesto en los razonamientos jurídicos anteriores, tampoco podría prosperar la demanda de revisión, de que tratamos, toda vez que, aún en tal hipótesis, el caso de autos no tiene encaje ni en el número 1º del art. 510 de la LEC , ni en ningún otro de los apartados de este precepto. Lo que ha sucedido aquí es que sobre unos mismos hechos se han dictado dos sentencias judiciales que han llegado a conclusiones jurídicas distintas, dado que mientras en la sentencia del Juzgado de lo Social llega a la conclusión de que en el accidente laboral de autos se debió, al menos en parte, a la omisión de medidas de seguridad por el empresario, la sentencia de la Jurisdicción contenciosa mantiene que tal accidente fue causado por culpa exclusiva del trabajador.- Y no existe norma legal de ningún tipo que imponga la prevalencia de una de esas sentencias sobre la otra, ni existe razón de clase alguna en la que se pueda fundar tal prevalencia. Ni la sentencia del Orden jurisdiccional social se impone o predomina sobre la del Orden contencioso, ni esta prepondera sobre aquélla. Cada una de esas sentencias produce plenos efectos dentro de su respectivo campo de acción, pero no existe ni la más mínima base para rescindir una de ellas en función de que la otra mantiene una conclusión contraria", concluyendo que "El distinto enjuiciamiento de unos mismos hechos que llevan a cabo dos sentencias firmes distintas, constituye sin duda una grave patología jurídica, pero hoy por hoy en nuestro ordenamiento no existen remedios que den solución a tal anomalía; y menos aún cabe acudir al proceso de revisión pues dicho grave supuesto no es ninguno de los previstos en el art. 510 de la LEC ", que "la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo no es, en forma alguna, un documento recobrado u obtenido de los que prevé el número 1 de dicho art. 510, en relación con la sentencia del Juzgado de lo Social; como tampoco lo sería ésta en relación con aquélla. Téngase en cuenta además que el dato que una de esas sentencias sea posterior en el tiempo a la otra, carece por completo de relevancia a estos efectos" y que "Esta imposibilidad de predominio de una de esas sentencias sobre la otra, se mantendría plenamente aunque la discordancia entre ellas se centrase sobre los hechos declarados probados por una y otra, puesto que pueden ser distintas las pruebas practicadas en uno y otro litigio y también puede ser dispar el criterio valorativo del Juez que enjuicia unas y otras pruebas". (entre otras, en las SSTS/IV 2-octubre-2006 (revisión 41/2005 ), 11-octubre-2006 (revisión 24/2005 ), 5-junio-2007 (revisión 15/2005 ), 25-septiembre-2007 (revisión 35/2005 ), 29-mayo-2008 (revisión 2/2007 ), 26-mayo-2009 (revisión 7/2008 ), 7-junio-2012 (revisión 1/2011 ) y 21-diciembre-2012 (revisión 14/2010 ).

  3. - Haciendo hincapié por último, en una circunstancia de singular relevancia, " como también se ha afirmado reiteradamente por esta Sala IV, al distinguir las resoluciones judiciales de distintos órdenes jurisdiccionales (por todas, SSTS4ª 6-6-1997, R. 3696/95 , y 9-6-2005, R. 1121/01 ), las características propias del proceso social, la independencia de los procedimientos, las diferentes normas que los regulan, la autonomía judicial en la valoración de la prueba, la distinta operatividad del material probatorio presentado en uno y otro proceso, son circunstancias que explican la diferencia que puede existir entre los pronunciamientos que se dicten por diferentes jurisdicciones ".

QUINTO

1.- Aplicando al caso que nos ocupa la normativa invocada y la precitada doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como la de esta Sala IV del Tribunal Supremo, resulta claro que la demanda revisoria aquí planteada tiene que desestimarse, al no cumplir los requisitos básicos para su viabilidad.

No solo adolece del defecto de la falta de agotamiento de los recursos contra la sentencia firme, sino que el documento que se quiere hacer valer es absolutamente ineficaz a tal efecto, en la medida en que se trata de una sentencia de fecha posterior dictada por otro juzgado de lo social en la que se alcanza un resultado diferente al de autos, pero que no goza de ningún tipo de privilegio o preferencia para prevalecer sobre la sentencia cuya revisión se pretende.

A lo que debemos añadir lo que ya hemos apuntado anteriormente, y es que la sentencia de suplicación que confirma la de instancia - y cuya revisión ni tan siquiera se ha peticionado-, analiza y aborda la cuestión relativa a la existencia de aquel otro procedimiento para resolver acertadamente: 1º) que la falta de audiencia de la empresa en el expediente administrativo del procedimiento de recargo de prestaciones no le supuso indefensión ni es causa de nulidad; 2º) que no había razones para suspender el presente procedimiento judicial por la pendencia de aquel otro, porque no genera litispendencia y porque la STS 14/9/2016, rec. 846/2015 , ya se ha pronunciado sobre el alcance de lo dispuesto en el art. 42.5 LPRL , en el sentido de que debe rechazarse la aplicación automática del principio general de vinculación sin valorar los hechos concurrentes y específicamente proados en el proceso social seguido en materia de recargo de prestaciones, con lo que viene en admitir la posibilidad de apartarse de lo resuelto en la sentencia que se dicte en materia sancionatoria.

SEXTO

Por todo lo expuesto y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede la desestimación la demanda de revisión. Con imposición de las costas a la empresa demandante y pérdida del depósito, de acuerdo con lo previsto en el art. 236.1 LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar la demanda de revisión de sentencia firme interpuesta por Papel Aralar, S.A contra la sentencia de 30 de junio de 2016 del Juzgado de lo Social 3 de Santander, recaída en el procedimiento 286/2016, seguido en virtud de demanda formulada por Siemens, S.A, contra la hoy demandante, el INSS, TGSS y Cecilio . Con imposición de costas a la demandante y pérdida del depósito constituido por la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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