STS 100/2017, 2 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución100/2017
Fecha02 Febrero 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de febrero de 2017

Esta sala ha visto la demanda de revisión promovida por Dª. Celestina, representada por el procurador D. Óscar Herranz Sampedro, frente a la sentencia dictada el 9 de enero de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada, confirmada posteriormente por la sentencia de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en autos 882/2012, Rec. de Suplicación 550/2013, en virtud de demanda formulada por Dª. Celestina, Dª. Sonia, Dª. Zaira y Dª Adelaida, contra Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo y Consejería de Justicia y Administración Pública. Han comparecido en concepto de demandados la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo y Consejería de Justicia y Administración Pública, representados y asistidos por el letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada, se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que desestimando las demandas promovidas por DOÑA Zaira, DOÑA Adelaida, DOÑA Celestina Y DOÑA Sonia contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO Y CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, se declara procedente el cese de las actoras en su puesto de trabajo en fecha de 30 de junio de 2012, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas

.

Recurrida la anterior sentencia, por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, se dictó sentencia el 23 de mayo de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Celestina, Sonia Y Zaira contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de GRANADA en fecha 9/1/12, en Autos seguidos a instancia de Celestina, Sonia Y Zaira en reclamación sobre DESPIDO contra CONSEJERÍA DE ECONOMÍA E INNOVACIÓN CIENCIA Y EMPLEO Y CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida

.

SEGUNDO

Por D. Óscar Herranz Sampedro, procurador de Dª. Celestina, se presentó demanda de revisión contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada, confirmada posteriormente por la sentencia de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en autos 882/2012, Rec. de Suplicación 550/2013, en virtud de demanda formulada por Dª. Celestina, Dª. Sonia, Dª. Zaira y Dª Adelaida, contra Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo y Consejería de Justicia y Administración Pública..

TERCERO

Por decreto de esta Sala, de fecha 11 de febrero de 2016, se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada la parte contraria se personó y contestó a la demanda en el plazo concedido.

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que la demanda debe ser desestimada. No habiendo solicitado ninguna de las partes practica de prueba alguna, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la representación legal de Dª Celestina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada de fecha 9 de enero de 2012, recaída en los autos 882- 5/2012, confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía - sede de Granada- de 23 de mayo de 2015, contra la que la referida actora formuló recurso de casación para al unificación de la doctrina que fue inadmitido por Auto de esta Sala de 8 de abril de 2014 por falta de contradicción.

  1. - Constituyen hechos relevantes para el análisis y resolución de la revisión solicitada los siguientes:

  1. Dª. Celestina, Dª. Sonia, Dª. Zaira y Dª Adelaida, formularon demanda de despido contra Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo y Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía.

  2. La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Granada de 9 de enero de 2012 desestimó dichas demandas declarando procedentes los ceses de las actoras en sus puestos de trabajo, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas.

  3. Contra dicha sentencia, tres de las demandantes formularon recurso de suplicación que fue resuelto por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Granada- de 23 de mayo de 2015 que desestimó el recurso de suplicación confirmando la sentencia recurrida.

  4. Las recurrentes formularon recurso de casación para la unificación d ella doctrina seleccionando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Burgos- de fecha 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso nº 775/2012. El recurso de casación para la unificación de la doctrina fue inadmitido por Auto de esta Sala de fecha 8 de abril de 2014 por entender que no concurría el requisito de la contradicción exigido por el artículo 219 LRJS.

  5. La presente demanda de revisión -formulada el 16 de noviembre de 2015- se fundamenta en el artículo 510-1º LEC considerándose como documento decisivo recobrado u obtenido la Sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2014 que, a decir de la demandante, contiene doctrina contradictoria con la de la sentencia que se pretende revisar pues se trata, según alega, de una réplica exacta de los antecedentes de hecho ocurridos en los presentes autos, siendo sin embargo el fallo de la misma contrapuesto.

SEGUNDO

1.- La doctrina sobre el carácter extraordinario del recurso de revisión y sus consecuencias interpretativas resulta constante en la doctrina de esta Sala que, desde antiguo, ha venido destacando que: «la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión en cuanto que, como consecuencia del mismo, se puede romper el principio de irrevocabilidad de una sentencia firme... exige una interpretación rigurosa tanto de las causas que lo viabilizan como de los requisitos formales exigidos, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de uno de los litigantes y con menoscabo de la cosa juzgada, se intenta volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos» ( STS de 8 de febrero de 1993, rec. 1493/1991). De esta forma, resulta que la causa invocada debe tener relevancia por si misma, con independencia del acierto o desacierto de la resolución impugnada. El recurso de revisión no permite discutir la corrección de la sentencia recurrida sino sólo la concurrencia de la causa externa al proceso. De acuerdo con la STS de 23 de diciembre de 2003 que se remite a una anterior de 28 de septiembre de 1999 (rec. 1475/98), «el recurso es viable únicamente cuando concurra alguna de las causas mencionadas en el art. 1.796 de la LEC ( art. 510 de la actual Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil) o se dé el supuesto previsto en el art. 86.3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral; hasta el punto de que si el recurrente no logra acreditar la realidad de ese presupuesto inexcusable, forzosamente decae la petición de rescindir la sentencia impugnada, efecto éste que solamente podrá lograrse si hay evidencia de que la resolución combatida se ha pronunciado con la concurrencia de vicios ajenos al proceso que la determina y que han provocado error esencial».

  1. - La recurrente alega la causa prevista en el artículo 510.1º LEC según la que la revisión procede si después de pronunciada la sentencia "se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

De conformidad con nuestra jurisprudencia, los requisitos para admitir la concurrencia de esta causa de revisión son los siguientes:

En primer lugar, la revisión debe apoyarse en un documento decisivo. «La exigencia legal... de que los documentos de que se trate tengan el carácter de "decisivos"... supone, conforme a las... Sentencias de 20 de abril de 1994 y 17 de julio de 2001, entre otras, que los repetidos documentos hayan de ser de tal naturaleza que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio» ( STS 19 de enero de 2004). El carácter decisivo que se predica del documento permite lógicamente deducir que no resulta posible intentar la revisión cuando la eficacia probatoria del documento en que se funda resulta sumamente discutible. Y que tampoco es viable cuando, examinado en revisión a la luz del conjunto de las actuaciones probatorias practicadas en el proceso resuelto por la sentencia impugnada, carece de trascendencia. Y mucho menos lo es cuando el documento no se refiere a los hechos trascendentes que estaban en la base de la sentencia, sino que se trata de una resolución judicial posterior a la firmeza de la que se pide la revisión que, supuestamente, contiene doctrina contradictoria.

En segundo lugar, constituye requisito que el documento decisivo no se pudo disponer durante la sustanciación del proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, habiendo sido recobrado u obtenido después de que ésta fuera pronunciada. Ello implica que debe tratarse de documentos que han permanecido ajenos al proceso: la revisión no puede ponerse en marcha respecto de los que, efectivamente, fueron objeto de aportación procesal (entre otras, SSTS de 22 de octubre de 1991, rec. 963/1990, 24 de febrero de 1992, rec. 1424/1990, y 15 de abril de 1994, rec. 597/1992). Tradicionalmente se ha venido entendiendo, por otro lado, que el documento debía ser de fecha anterior a la sentencia impugnada. De acuerdo con la STS de 26 de febrero de 2003, rec. 12/2002, «la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento, aunque no hubiese sido nunca poseído por quien formula la revisión» -como acaso derivaba del "recobrar" que se contenía en la anterior LEC-; sin embargo, «la nueva redacción no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior». La STS de 5 de abril de 2005, rec. 16/2004, indica que «en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que 'se recobraren', sino también los que se 'obtuvieren' después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión ( núm. 10 del art. 510) son únicamente aquellos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término 'obtuvieren' por esta norma se debe a lo excesivamente limitado del vocablo 'recobraren', el cual parece exigir existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna» [también, entre otras, SSTS de 3 de marzo ó 30 de mayo de 2006, recs. 19/2004 y 29/2005, 6 de mayo de 2011, rec. 31/2010, ó 7 de junio de 2012, rec. 1/2011 (Tol 2597244)]. Con independencia de que la sentencia invocada como "documento" no resulta hábil a estos efectos revisorios resulta ser de fecha muy posterior a la sentencia impugnada.

Por último, la falta de aportación del documento debe tener una precisa explicación causal: el mismo no estuvo disponible durante el proceso "por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" la sentencia impugnada ( art. 510.1º LEC). El precepto tiene una clara implicación: resulta imposible acudir a la revisión cuando el documento en el que ésta se funda pudo haberse aportado con la exigible diligencia procesal del recurrente. Si el precepto se interpretara de otro modo, la revisión podría configurarse como una nueva instancia procesal, en claro detrimento de la eficacia de la cosa juzgada ( SSTS 16 de junio de 1992, rec. 1525/1991, 24 de marzo de 1993, rec. 125/1992, y de 14 de diciembre de 1993, rec. 415/1992). La jurisprudencia excluye siempre la posibilidad de que sean hábiles para promover la revisión documentos que, con la diligencia procesal adecuada, podrían haberse traído al proceso ( SSTS de 29 de junio de 1994, rec. 1249/1993, 11 de abril de 1997, rec. 3008/1995, ó 4 de noviembre de 2002, rec. 11/2002).

TERCERO

1.- La aplicación de la expuesta doctrina a la revisión pretendida debe llevar directamente a su desestimación. Pero es que, además, como se ha avanzado, no nos hallamos ante un documento que pudiera considerarse hábil a efectos revisorios en el sentido del artículo 510.1º LEC, dado que lo que ampara el precepto es la concurrencia de una causa -externa al proceso- que tenga por sí misma relevancia para romper el principio de irrevocabilidad de la sentencia firme y que nada tiene que ver con el acierto o desacierto jurídico de la sentencia impugnada; puesto que el documento obtenido o recobrado que ampara aquélla causa debe ser determinante respecto de los hechos sobre los que se pronunció la sentencia que se pretende revisar, de suerte que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio. La causa de revisión encuentra su aplicación legítima en el terreno de la existencia y/o valoración de los hechos dentro de la competencia del orden social.

No es posible fundar la revisión en la existencia de una sentencia de éste órgano jurisdiccional que, con posterioridad a la firmeza de la sentencia combatida, haya establecido una doctrina diferente o contraria a la contenida en la sentencia firme, puesto que la revisión no está establecida en nuestro ordenamiento jurídico para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente lo que no es el caso.

  1. - Todo ello conduce, siguiendo el informe del Ministerio Fiscal a la desestimación de la demanda de revisión, sin que proceda la imposición de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar la demanda de revisión promovida por Dª. Celestina, representada por el procurador D. Óscar Herranz Sampedro, frente a la sentencia dictada el 9 de enero de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada, confirmada posteriormente por la sentencia de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en autos 882/2012, Rec. de Suplicación 550/2013, en virtud de demanda formulada por Dª. Celestina, Dª. Sonia, Dª. Zaira y Dª Adelaida, contra Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo y Consejería de Justicia y Administración Pública. 2) No ha lugar a la imposición de costas ni a pronunciamientos sobre consignaciones o depósitos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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