STS, 24 de Febrero de 1992

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso1424/1990
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dª. Estela, representada por el Procurado D. Jorge Deleito García y defendida por Letrado, contra la sentencia, de 21 de septiembre de 1.987, de la Magistratura de Trabajo de Cáceres -hoy Juzgado de lo Social-, la que alcanzó firmeza por haber sido desestimada, por la de esta Sala, de 30 de junio de 1.991, el recurso de casación que interpuso la mencionada recurrente, dictada en autos seguidos a instancia de dicha recurrente frente a la CONSEJERÍA DE EMIGRACIÓN DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de diciembre de 1.990, se interpuso recurso extraordinario de revisión por la representación procesal de Dª. Estela, contra la sentencia, de 21 de septiembre de 1.987, de la Magistratura de Trabajo de Cáceres -hoy Juzgado de lo Social-, la que alcanzó firmeza por haber haber sido desestimado, por la de esta Sala, de 30 de junio de 1.990, el recurso de casación que interpuso dicha recurrente, sentencia aquella dictada en autos número 463/86, seguidos a instancia de Dª. Estelafrente a la Consejería de Emigración y Acción Social de la Junta de Extremadura, sobre despido.

SEGUNDO

Dicho recurso extraordinario de revisión se basa en los siguientes fundamentos: "1.- Es competente para conocer este recurso esta Sala de conformidad con cuanto establecen los artículos 189 de la Ley de Procedimiento laboral, en su relación con el Libro II, Título XXII de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la reforma operada por la Ley 38/89, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial.- 2. Está legitimada activamente nuestra representada para instar el presente recurso por haber sido parte actora en el procedimiento en el que se dictó la sentencia de la que ahora se pretende la revisión, teniendo capacidad procesal al tener el pleno ejercicio de sus derechos civiles.- 3. En cuanto cuanto al fondo del asunto son de aplicación los artículos 189 de la Ley de Procedimiento laboral, así como el 1.796, siguientes y concordantes, de la Ley de Enjuiciamiento Civil." Terminaba suplicando se dicte sentencia estimando procedente la revisión solicitada y rescindiendo la sentencia impugnada.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de 10 de enero de 1.991, se tuvo por interpuesto el presente recurso, emplazándose a la otra parte litigante, para que en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, comparezca ante esta Sala, sin que se presentara escrito alguno.

CUARTO

No habiéndose personado la parte demandada, ni solicitado la parte actora el recibimiento del juicio a prueba, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el sentido de desestimar el recurso de revisión, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 17 de febrero de 1.992, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª. Estelaha interpuesto recurso de revisión contra la sentencia, de 21 de septiembre de 1.987, de la entonces Magistratura de Trabajo de Cáceres, dictada en autos, número 463/86, seguidos a instancia de aquella frente a la Consejería de Emigración y Acción Social de la Junta de Extremadura. Tal sentencia, que goza de firmeza por haber sido desestimado, mediante la de esta Sala de 30 de Junio de 1.990, el recurso de casación que formuló la demandante, declara probado que esta, que prestaba servicios como Directora del Jardín Maternal "Virgen de la Montaña" y que ostentaba la Presidencia del Comité de Empresa, había adquirido diversos artículos para la mencionada Guardería y que, con ocasión de dichas compras, dos de las casas suministradoras habían extendido facturas o albaranes en los que la cantidad que se hacía figurar como vendida era superior a la que realmente fue recibida en la Guardería. También se declara probado que la demandante compró para dicho Jardín Maternal determinados libros, los cuales, retuvo en su poder. El fallo de la sentencia es de signo desestimatorio y declara la procedencia del despido, con absolución de la Consejería demandada.

En el escrito de revisión, al que se acompaña numerosa prueba documental, refiere la recurrente cuales eran las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores a los dos despidos que sufrió, pues, además del antes mencionado, con anterioridad al mismo se le impuso otro, que fue declarado nulo por sentencia que también alcanzó firmeza, sin que su fallo llegara a ejecutarse, por producirse el segundo despido. Refiere la recurrente en revisión, en un extenso alegato, que el recto ejercicio de su cargo representativo le obligó a plantear diversas reclamaciones y contenciosos, resueltos con éxito, para combatir la incorrecta actuación de la Consejería demandada, manifestada esencialmente en la negociación colectiva y en la convocatoria y resolución de determinados concursos, unos para ingreso y otros para promoción. Añade que su proceder, impulsado siempre por la defensa de los intereses de los trabajadores a que representaba, generó una tensa situación, que pretendió zanjar la Consejería con los mencionados despidos, lo cuales, según afirma, respondían a un plan preconcebido, que fue ejecutado aprovechando su ausencia por baja maternal y la sustitución que se produjo en su puesto de trabajo, consistente en urdir unas pruebas, carentes de fundamento, que fueron utilizadas en el proceso resuelto por la sentencia cuya rescisión pide. Tales pruebas, consistentes en albaranes de una de las antes aludidas casas suministradoras, no fueron aportadas originales, y sí mediante fotocopias. Añade que por los mismos hechos se siguieron actuaciones por el Orden Penal de la Jurisdicción, en las que resultó exculpada, acompañando para su acreditación copias de las resoluciones correspondientes.

En función de tal alegato, sostiene la recurrente que concurren causas adecuadas para acceder a la rescisión que pide. Como primera, aduce que son contradictorios los pronunciamientos dictados en ambos procesos de despido, pues así como el primero, el recaído en autos 2284/85 de la misma Magistratura de Trabajo de Cáceres, impone su readmisión, el segundo, que es el que ahora pide se rescinda, declara la procedencia del despido y considera intrascendente para ello que no se hubiera ejecutado el anterior fallo, pues la Consejería nunca la readmitió.

En pareja línea de argumentación, afirma la recurrente que también resulta contradictoria la sentencia que combate con respecto a las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Cáceres en las diligencias penales que antes se mencionan, pues mientras en aquella se declara probado lo que antes se relató, en estas otras resoluciones, a la vista de los mismos albaranes, se declara la inexistencia de delito.

La tercera causa de revisión se funda en el artículo 1796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, arguyendo que la Consejería demandada ha ocultado los citados albaranes, los cuales no ha conseguido la recurrente tenerlos en su poder, hasta el 15 de octubre de 1.990, fecha esta en que le fueron entregados, a través de testimonio de las fotocopias de aquellos que obraban en los autos 463/1.986 de la Magistratura de Trabajo de Cáceres -hoy Juzgado de lo Social-, expedido por el Secretario de dicho Juzgado.

Añade que tales fotocopias "eran producto de alguna manipulación destinada a inculpar a la Sra. Estela".

La última causa de revisión que invoca es la que ampara el artículo 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aduciendo que ha existido maquinación fraudulenta que ha permitido a la contraparte ganar injustamente la sentencia. No señala, de manera explícita, en que consiste la maquinación que acusa, si bien, de su alegato, es deducible que la refiere a que su empleadora, aprovechando su ausencia por baja maternal, urdió unas pruebas que no reflejan la realidad, las cuales fueron las que utilizó para fundar el segundo despido.

SEGUNDO

La recurrente, como ya se ha expuesto, sostiene que las supuestas contradicciones que denuncia constituyen causa hábil para la rescisión que pide. Más, al razonar así, olvida los límites legales de este proceso de revisión, pues, aún siendo cierto que con la instauración del mismo se abren cauces que permiten resolver situaciones de tensión entre la seguridad jurídica y la justicia, en tanto que posibilita quebrar la autoridad de cosa juzgada a través de la rescisión de una sentencia que gozaba de firmeza, no lo es menos que tal proceso no es concebido legalmente como cauce adecuado para un nuevo enjuiciamiento de cuestión litigiosa resuelta ya por una sentencia firme, sino como instrumento que solo posibilita su rescisión en el caso de haber sido ganada injustamente.

De ahí que las causas rescisorias que pueden ser invocadas en tal proceso de revisión, sólo sean aquellas que, de manera cerrada, figuran consagradas en la ley, las cuales, incluso, han de ser de interpretación restrictiva, por constituir excepción a la santidad de la cosa juzgada.

La primera contradicción que denuncia, la que se dice manifiestan las sentencias recaídas en los dos procesos de despido, no constituye causa de revisión con amparo legal, pues estas sólo son las que se establecen en el artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables al proceso laboral por expreso mandato del artículo 233 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. Es cierto que el artículo 86.3 de este último cuerpo legal instaura causa revisoria específica, derivada de cuestión prejudicial penal; más, al menos en lo que a la primera contradicción que se denuncia, tal causa carecería, en todo caso, de aplicación. Basta con lo expuesto para rechazar la causa rescisoria que ahora se contempla. Pero es que, aunque no fuera así -y evidentemente lo es-, tampoco es cierto que exista la contradicción que se denuncia, pues la declaración de nulidad de un depido, cuando dicha nulidad deriva del incumplimiento de las garantías formales establecidas al respecto, no impide un posterior despido fundado en las mismas causas que el primero, las cuales no fueron enjuiciadas, precisamente, por apreciarse defecto de forma en el primero. No desvirtúa esta conclusión el hecho de que el fallo recaído en el primer proceso de despido no hubiera sido cumplido por la empleadora, pese a que así lo hubiera dispuesto esta Sala al resolver recurso de casación contra auto dictado en ejecución de sentencia, pues tal circunstancia fue contemplada, también por esta Sala, al resolver el recurso de casación contra la sentencia cuya revisión se pide, sentando criterio al respecto, obviamente no revisable a través del actual proceso.

Por lo que se refiere a la segunda contradicción que se denuncia -la que supuestamente existe entre la sentencia que ahora se combate y las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Cáceres-, los mismos argumentos que constituyen la razón de decidir para rechazar la causa ya examinada, son los utilizables para igual resultado con respecto a esta.

Aunque la parte no invoca el art. 86. 3 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, se ha de precisar que tampoco es apreciable la causa de revisión que consagra este artículo, teniendo en cuenta que dichas resoluciones no son sentencias absolutorias -que es a las que alude tal precepto- sino auto en que se acuerda sobreseimiento provisional.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria merece la tercera causa alegada. Los documentos que ahora se aportan -el testimonio de fotocopias compulsadas de albaranes- fueron conocidos por la parte recurrente en el proceso de despido, ya que fueron aportados en tal proceso por la Consejería demandada. No se trata, por tanto, de documentos recobrados ni tampoco ocultados o detenidos por obra de su contraparte, sin que, desde luego, sean decisivos, salvo que se les tachara de falsos y hubieran sido declarados como tal, circunstancia esta última, que, además de no concurrente, determinaría la necesidad de justificar la revisión en la causa que autoriza el art. 1796. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

La última causa de revisión que invoca la recurrente se ampara en el art. 1796. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues dice que la Consejería demandada ha observado una conducta procesal que ha sido determinante para que,injustamente, ganara la sentencia que hoy ya es firme. Como antes se indicaba, tal conducta la refiere la recurrente al supuesto plan urdido por dicha Consejería, consistente en prefabricar una prueba documental -fotocopias de albaranes- que no refleja la realidad de los hechos. Prueba esta que fue presentada en el proceso que resolvió la sentencia que ahora se combate y que fue decisiva para el signo de su pronunciamiento. Mas, al razonar así, olvida la recurrente que, si los documentos a que alude no se corresponden con los que extendió la casa suministradora, dichos documentos serian falsos y que para que tal falsedad pudiera producir efectos en el proceso de revisión seria necesario que hubiera sido reconocida y declarada, circunstancias no concurrentes, pues ni la Consejería ha efectuado tal reconocimiento ni la recurrente ha instado la actuación del Orden Jurisdiccional competente para que se haga dicha declaración, lo cual impide apreciar que concurre, mas que la causa alegada, lo que establece en el art. 1796. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que seria la aplicable para la imputación que hace la recurrente.

QUINTO

Por todo lo razonado y de conformidad con lo que informa el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de revisión interpuesto.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión formulado por Dª Estelacontra la sentencia, de 21 de septiembre de 1987, de la Magistratura de Trabajo de Cáceres - hoy Juzgado de lo Social-, la que alcanzó firmeza por haber sido desestimado, por la de esta Sala, de 30 de junio de 1990, el recurso de casación que interpuso la mencionada recurrente, sentencia aquella dictada en autos nº 463/1986, seguidos a instancia de la mencionada Sra. Estelafrente a la Consejería de Emigración y Acción Social de la Junta de Extremadura, sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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