STS, 15 de Abril de 1994

PonenteD. Pablo Manuel Cachón Villar
Número de Recurso597/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de revisión, formulado por el Letrado D. José Parrilla López en nombre y representación de Doña

Marisol

, contra la sentencia firme de fecha 3 de abril de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social de El Ferrol, en autos seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, sobre prestación en favor de familiares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 1992 presentó el Letrado Don José Parrilla López en nombre y representación de Doña

Marisol

, escrito en el que formalizaba recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia firme de fecha 3 de abril de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social de El Ferrol, en autos número 322/90, basándolo en los siguientes motivos: primero) al amparo del artículo 1.796, de la Ley de Enjuiciamiento Civil," si después de pronunciada (la sentencia) se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado."; segundo) al amparo del nº 2º del mismo precepto, "Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociere o declarare después".

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de octubre de 1.992 se tuvo por interpuesto el presente recurso y se mandó emplazar a cuantos hubieran sido parte en el pleito, personándose el Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, quien se opuso a la demanda de revisión haciendo las alegaciones que estimó pertinentes y suplicando la desestimación del meritado recurso de revisión. Se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta por las partes.

TERCERO

Concluso el período probatorio, y unidas a los autos las pruebas practicadas, se dió traslado de todo lo actuado al Ministerio Fiscal, conforme a las previsiones del artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien informó en el sentido de estimar improcedente el recurso.

CUARTO

Se trajeron a continuación los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes, y no solicitándose por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de abril de 1994, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión se dirige contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de El Ferrol (La Coruña) en Autos número 322/1990, al amparo del artículo 1796, apartados primero y segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho procedimiento se había iniciado en su día en virtud de demanda interpuesta por la ahora recurrente en revisión contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) solicitando la declaración judicial de que aquélla tenía derecho a la pensión en favor de familiares, y la consiguiente condena de los organismos demandados a su abono; alegaba entonces la demandante, sustancialmente, el fallecimiento de su madre, a la que cuidaba, la condición de ésta de pensionista de jubilación del régimen especial agrario por cuenta propia, y su carencia de medios económicos. La sentencia cuya revisión se postula, dictada el 3 de abril de 1990 por el ya citado Juzgado de lo Social, tras afirmar en el relato de hechos probados que la fallecida madre de la actora había sido pensionista de vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), desestimó la demanda, fundamentando dicho pronunciamiento en el hecho de que no se hallaba prevista la prestación solicitada (en favor de familiares) en la normativa reguladora del SOVI. Consta igualmente, y así figura en dicho relato histórico, que con anterioridad había denegado el INSS a la interesada la referida prestación por igual razón: no previsión de la misma en el régimen SOVI.

SEGUNDO

A los fines del recurso es asimismo oportuno hacer constar los extremos que seguidamente se relacionan: 1) notificada la expresada sentencia a la parte demandante el día 26 de abril de 1990, ésta, por medio del Letrado que la representaba, anunció la formalización del recurso de suplicación con escrito presentado el día 4 de mayo en el Juzgado de lo Social de El Ferrol; 2) por auto de fecha 5 de mayo se acordó la inadmisión de dicho escrito, no teniendo por anunciado el recurso, al haber sido presentado aquél fuera de plazo; 3) formalizado recurso de reposición contra dicho auto, fué desestimado por otro de 31 de julio; 4) firme ya la expresada sentencia, se acordó el archivo de las actuaciones en proveído de 11 de septiembre de 1990; 5) por escrito de 10 de octubre de 1990 solicitó del INSS la ahora recurrente la revisión de su expediente, lo que le fué denegado por resolución de 7 de diciembre, confirmada por otra de 7 de febrero de 1991, que desestimó la reclamación previa; 6) la postulada revisión se fundaba en la alegada condición de la causante como pensionista del régimen especial agrario por cuenta propia de la Seguridad Social (REA) y en la improcedencia de la aplicación del régimen SOVI al supuesto contemplado; 7) las dos resoluciones citadas del INSS (de 7 de diciembre de 1990 y 7 de febrero de 1991) tienen iguales fundamentos: a) la prestación solicitada no está prevista en el régimen SOVI; b) la prestación ya fué denegada por sentencia de 3 de abril de 1990, con la constancia en la misma de que la causante había sido pensionista de vejez SOVI; 8) con fecha 6 de marzo de 1991 presentó la ahora recurrente nueva demanda contra el INSS, en reclamación de prestación en favor de familiares, alegando igualmente, entre otros particulares, la afiliación de la causante al REA y no al SOVI; 9) el 18 de julio de 1991 dictó sentencia el Juzgado de lo Social de El Ferrol, la cual, acogiendo la excepción de cosa juzgada invocada por el INSS, desestimó la demanda y absolvió a dicho Instituto de las peticiones deducidas por la actora; 10) anunciado el recurso de suplicación, y cumplidos después los trámites del artículo 229 de la Ley de Procedimiento Laboral, se dictó auto con fecha 29 de abril de 1992 que declaró desierto el expresado recurso de suplicación y firme la relacionada sentencia de 18 de julio de 1991.

TERCERO

La demanda con la que se inicia el presente procedimiento o recurso de revisión fué acompañada de determinados documentos, de los que interesa resaltar los siguientes: 1) un escrito de 17 de diciembre de 1991 dirigido por la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia a la demandante en revisión, adjuntando fotocopia de comunicación de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contestando a anterior escrito de dicha Fiscalía, en el que se interesaba se informase si la fallecida madre de la ahora recurrente, Doña

Pilar

, "era o no pensionista del SOVI"; 2) un escrito de 12 de noviembre de 1991 de la expresada Dirección Provincial (es decir, la comunicación de que se acaba de hacer mención) informando a referida Fiscalía del Tribunal Superior que Doña Pilar

"no fué pensionista del SOVI" y que "era pensionista de Viudedad/Régimen General y de Jubilación/Régimen Especial Agrario-cuenta propia, desde 4/73 (fecha del hecho causante) y efectos 12/80, y falleció en 21.09.89"; 3) fotocopias de varios documentos relativos a la afiliación de la causante en dichos regímenes, de algunos de los cuales se habían incorporado en su día las correspondientes copias al procedimiento número 322/1990 del ya mencionado Juzgado de lo Social.

CUARTO

La recurrente alega que, tanto en el procedimiento número 322/1990 como en los trámites administrativos que le precedieron, la Seguridad Social "consideró a la causante con prestación SOVI" y afirma, refiriéndose a documentos que en su estimación pudieran ser decisivos a fines de acreditar que la causante nada tenía que ver con dicho régimen, que "la Seguridad Social los omitió en todo momento del proceso administrativo y judicial, apareciendo después, a instancia del Ministerio Fiscal", y basa su afirmación de que los que habían sido aportados eran falsos en el hecho de "no ser verdaderos en lo que afecta a este supuesto no siendo régimen SOVI, con grave negligencia inexcusable de la Seguridad Social". Ya queda indicado que invoca los dos primeros apartados del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para fundamentar jurídicamente su pretensión revisora. Mas dicha pretensión no puede prosperar por las razones que seguidamente se exponen.

QUINTO

Los documentos aportados con la demanda no reúnen las características exigidas por el citado artículo 1796, en su apartado primero, el cual exige que se trate de documentos "recobrados" y "decisivos" que hubieran sido "detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado (la sentencia cuya revisión se postula)". En efecto, en primer lugar, los dos recibos de la causante, referidos al régimen general de la Seguridad Social uno y al régimen especial agrario el otro, no son documentos "recobrados" ya que fueron aportados en su día al expresado procedimiento 322/1990, como incluídos en el expediente incorporado a éste, que había tramitado el INSS a raíz de la solicitud de prestación en favor de familiares. En segundo lugar, y en lo que se refiere a las dos notificaciones de revalorizaciones adicionales de sendas pensiones de viudedad y jubilación, relativas al primer trimestre de 1989 y dirigidas a la causante, tampoco reúnen los caracteres exigidos por dicho precepto, pues se hallan en poder de la parte interesada (ahora recurrente), y nada en absoluto consta (ni nada se afirma en trámite de alegaciones) sobre su previa retención por el INSS o sobre la concurrencia de causas o circunstancias que hubieran imposibilitado a dicha parte su aportación al referido procedimiento 322/1990.

SEXTO

No tienen tampoco el carácter de documentos recobrados decisivos la comunicación de la Fiscalía del Tribunal Superior (que se remite al informe de la Dirección Provincial del INSS, que acompaña) ni el documento en que se expresa el precitado informe del Instituto demandado.

No es este último documento una certificación sobre datos relevantes desconocidos en el anterior juicio, sino únicamente expresión de un informe relativo a la causante, es decir, a la fallecida madre de la peticionaria y ahora demandante en revisión. El contenido de tal informe es ciertamente contrapuesto al expresado en las resoluciones del Instituto objeto de impugnación en el primer proceso (aquel cuya sentencia se combate), mas tal informe no se fundamenta (al menos no consta que así sea) ni sobre datos nuevos, ni, más concretamente, como habría de exigirse para el éxito del recurso, sobre datos existentes con anterioridad pero desconocidos (lo fuera por causas imputables al Instituto demandado o lo fuera por fuerza mayor), ni, en conclusión, sobre documentos diferentes a los ya aportados en su día. Se trata, en definitiva, de un informe del que no hay razones para entender que deba estar mejor fundado que las resoluciones anteriormente impugnadas del Instituto, y que, desde luego, en cuanto a su propio contenido y conclusiones, no vincula a ningún órgano judicial.

SEPTIMO

En lo que se refiere al artículo 1796.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, también invocado en la demanda de revisión, es clara su inaplicación al supuesto debatido, pues no se fundamenta la sentencia que ahora se combate en documentos que hubieran sido declarados falsos o reconocidos como tales, fuera antes fuera después de la fecha de aquélla.

Por otra parte, las razones expuestas en la anterior fundamentación jurídica son suficientes para entender que del informe ya citado, remitido por la Dirección Provincial del INSS a la Fiscalía del Tribunal Superior, no puede deducirse en absoluto la falsedad de los expresados documentos, aportados al primer proceso y en los que se fundamenta la sentencia ahora impugnada.

OCTAVO

Es obligado resaltar que en el expresado procedimiento número 322/1990 ya había mantenido la parte ahora recurrente que la causante no era pensionista de vejez SOVI sino del régimen especial agrario, de modo que tal tema hubo de ser objeto del debate procesal. La sentencia fué desestimatoria de la demanda, y quedó firme al no haber sido formalizado el recurso de suplicación contra la misma, por lo que pasó en autoridad de cosa juzgada, según declaró la sentencia de 18 de julio de 1991. No hay términos legales hábiles para que la parte recurrente pueda pretender valerse del instrumento excepcional de la revisión a fin de evitar los perjudiciales efectos de la propia inoperancia de dicha parte, al no haber recurrido en tiempo y forma la sentencia que ahora combate.

NOVENO

No concurren, pues, en el presente caso los requisitos necesarios para el éxito de la ejercitada demanda de revisión. Es oportuno recordar la doctrina de la Sala sobre la materia, conforme a la cual "la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión en cuanto que, como consecuencia del mismo, se puede romper el principio de irrevocabilidad de una sentencia firme, y consiguientemente el de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución, exige una interpretación rigurosa tanto de las causas que lo viabilizan como de los requisitos formales exigidos, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, ...., se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos" (sentencia de 10 de octubre de 1990 y, en iguales términos, la de 7 de mayo de 1993). Por ello, de acuerdo con la exposición precedente y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe desestimarse el recurso de revisión. No procede la condena en costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Letrado D. José Parrilla López en nombre y representación de Doña

Marisol

, contra la sentencia firme de fecha 3 de abril de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social de El Ferrol, en autos seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, sobre prestación en favor de familiares. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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