STS, 8 de Febrero de 1993

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso1493/1991
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de revisión interpuesto por DON Jose IgnacioY OTROS, representados y defendidos por el Letrado Don Francisco Ruiz Peris, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 28 de febrero de 1.991 que al resolver recurso de suplicación contra ella interpuesto revocó la del Juzgado de lo Social número Cinco de Valencia de 19 de enero de 1.990, dictada en procedimiento número 23.975 a 24.039/89 instado por los citados recurrentes contra el MINISTERIO DE DEFENSA, que se ha personado en concepto de parte recurrida , representado y defendido por el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 9 de julio de 1.991 quedó presentado el escrito de interposición del presente recurso, que es del tenor literal siguiente.

FRANCISCO RUIZ PERIS, abogado con domicilio profesional en 46001 Valencia, Avda. Barón de Cárcer, 27-16ª, y domiciliado a efectos de notificaciones en Madrid, c/ Sagasta 31-2ª, ante esta La Sala Cuarta del Tribunal Supremo comparezco y DIGO:

Que mediante el presente escrito vengo a interponer RECURSO DE REVISIÓN al amparo de lo dispuesto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, en nombre de D. Jose Ignacio; Carlos José; Humberto; Romeo; Serafin; Felipe; Juan Miguel; Roberto; Eugenio; Juan Ignacio; Ricardo; Eugenio; Juan Ignacio; Fernando; Marco Antonio; Jose Carlos; Isidro; Bartolomé; Luis Miguel; Plácido; Gabriel; Antonio; Luis Enrique; Patricia; Simón; Jesús; Darío; Eusebio; Carlos Daniel; Rodrigo; Juan; Everardo; Benito; Ángel Jesús; Luis Alberto; Amanda; Jose Pedro; Raúl; Luis; Imanol; Francisco; Domingo; Bruno; Carlos; Benedicto; Armando; Andrés; Ángel; Benjamín; Blas; Cornelio; Julia; Fidel; Guillermo; Jorge; Millán; Silvio; Carlos Miguel; Juan RamónY D. Alvaro, cuyas circunstancias personales, a l igual que la representación queda acreditada en los Autos 23.975-24.039/89 del Juzgado de lo Social Número 5 de los de Valencia y Recurso de Suplicación contra Sentencia núm. 650/90 del de la Sala de lo Social del Tribunal Superior. A fin de que en su día se dicte sentencia de conformidad con el Suplico del Recurso. Petición que se fundamenta en los siguientes. FUNDAMENTOS Y HECHOS: Primero.- El presente Recurso se articula al amparo de lo establecido en el art. 230 en relación al 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación al 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que tiene por objeto Revisar una sentencia firme dado que con posterioridad ha aparecido un documento, posterior incluso a la sentencia.

Segundo

El Documento Nuevo consiste en las "instrucciones sobre confección y pago de las nóminas resultantes del III Convenio del Personal Laboral del Ministerio de Defensa" del que los actores juran haber tenido conocimiento a finales de mayo del corriente año 1.991. Tercero.-Como se puede observar el documento que se acompaña, es una copia del Fax que llegaron a todos los centros dependientes del Ministerio de Defensa y remitido por éste. Cuarto.- En el mismo y en su punto II.5 Atrasos por Antigüedad (1988,1989, 1990) y en sus párrafos 3º y 4º se establece:

Parraf.3º: "Las cantidades que se vengan devengando por tal concepto y en virtud de fallo judicial, por aplicación del 5% al salario base...".

Parraf. 4º: " Asimismo, en los reconocimientos que se produzcan por fallo judicial con posterioridad al 17 de enero de 1.991...".

Quinto

La importancia de éste Documento versa, en que por Sentencia del Juzgado de lo Social Número 5 de los de Valencia de fecha 19 de enero de 1.990, dictada en los autos 23.975 -24039/89 entiende que se deben abonar el importe de la antigüedad en Trienios del 5% del Salario base de cada categoría; Fallando judicialmente en este sentido.

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en sentencia que resuelve el Recurso de Suplicación contra Sentencia número 650/90, interpuesto por la Abogacía del estado estima Recurso y declara que no tienen derecho a percibir la antigüedad en la forma especificada en el Fallo judicial de instancia.

Sexto

En tal situación aparece el documento antes dicho y se acompaña, en el que tal y como hemos transcrito en el punto 4º de éste escrito, la empresa reconoce y acepta pagar la antigüedad al 5º del Salario Base de categoría en los años 1.988, 1.989 y 1,990, siempre que exista un Fallo judicial en este sentido. y, sin que vincule dicho fallo judicial a sentencia firme.

Así dada la manifestación y aceptación de parte de sólo verse obligada a abonar la antigüedad en Trienios del 5% del Salario Base de cada categoría por Fallo judicial que al no establecer que sea firme, hay que entender que se refiere a Definitivo, debe estimarse la Revisión, dado que ésta parte obtuvo en su día por sentencia del Juzgado de lo Social Número 5 de los de Valencia Fallo Judicial Definitivo - agota la instancia - y en su consecuencia para el cumplimiento de dicho documento debe prosperar el presente Recurso . Séptimo.- Indicar que de interpretarse el documento de forma contraria, supondría vulnerar lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución Española sobre no discriminación.

Por todo ello SUPLICO a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que por presentado éste escrito se sirva admitirlo a trámite y en su vista teniendo por INTERPUESTO RECURSO DE REVISIÓN proceda a tramitarlo conforme a lo previsto en la Ley rituaria, emplazando a las partes para la oportuna formalización.

OTROSÍ-DIGO dado que el documento que se acompaña es copia de Fax remitido a dependencias por el Ministerio de Defensa, deberá éste a fin de que aporte el Original o Certificación del original.

Al mismo se adjuntaba copia simple del escrito enunciado en su apartado segundo , así como certificación de la sentencia antes referenciada de 28 de febrero de 1.991.

SEGUNDO

Se acordó por la Sala que se practicaran los oportunos emplazamientos y que le fueran remitidos todos los anteriores del pleito en que se dictó la sentencia impugnada. Dentro del plazo de aquellos, compareció el Abogado del Estado en nombre del demandado Ministerio de Defensa; y recibidas las actuaciones, tanto de instancia como de suplicación, se le tuvo por personado y parte y se le integraron las actuaciones para que , en el plazo legal contestara el recurso. Solicitó el mismo la concesión del previsto para elevar consulta ala Dirección General correspondiente, que le fue concedido; y dentro de éste evacuó el traslado e contestación mediante escrito en el que - en síntesis - expresa que en la demanda se solicita declaración de error judicial y como es preceptivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Como hechos, en síntesis, niega los de la demanda y se remite a los de las sentencias de instancia y de suplicación; que no se acredita la fecha en que tuvieron conocimiento los actores del documento que acompañan; y que l as Instrucciones que ésta contienen han sido elaboradas en virtud de la facultad prevista en el artículo 18 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración de la Dirección General de Personal. En derecho alega el artículo 293,1,a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 534 (sic, su referencia es al 524) de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y el 1.796,1 de la misma. Y termina suplicando la inadmisión del recurso y en todo caso su desestimación por no haber existido error y haber procedido la sentencia impugnada conforme a derecho.

TERCERO

Sin haberse solicitado recibimiento a prueba por ninguna de las partes, se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Este informó en el sentido de inadmisibilidad del recurso, por las razones jurídicas a que luego se hará referencia.

CUARTO

Se mando traer los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes; y sin otra petición de éstas se hizo señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 2 del mes en curso, en que tuvo lugar lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como bien lo expresa en su preceptivo informe el Ministerio Fiscal, la parte recurrente no ha accionado por error judicial, como claramente resulta del escrito que ha formulado, por su atipicidad transcrito literalmente en el antecedente fáctico de esta resolución: ninguno de sus alegatos de hecho ni de derecho, ni tampoco la pretensión que formula permite en absoluto aceptar la gratuita hipótesis del Abogado del Estado, ni hacer aplicación del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - que no se cita explicita o implícitamente - ni de la Jurisprudencia que ha recaído sobre el mismo; y menos llegar a la declaración que como alternativa en su escrito de contestación formula el mismo.

SEGUNDO

No ha intentado la parte actora, como rotundamente lo manifiesta, sino interponer el recurso de revisión al amparo del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, que se remite al previsto en el Libro II, Titulo XXII, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y, en consecuencia, son las normas en él contenidas las que han de ser observadas. Siempre en coincidencia y abundando en lo informado por el Ministerio Fiscal, ha de resaltarse que esta Sala ha declarado con reiteración (entre muchas, sentencias de 27 de febrero y 19 de septiembre de 1.991 y las que citan) que la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión en cuanto que, como consecuencia del mismo, se puede romper el principio de irrevocabilidad de una sentencia firme, y consiguientemente el de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución, exige una interpretación rigurosa tanto de las causas que lo viabilizan como de los requisitos formales exigidos, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de uno de los litigantes y con menoscabo de la cosa juzgada, se intenta volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos.

TERCERO

Es patente que el recurso planteado, ni siquiera mínimamente, se acomoda a las ajustadas exigencias, ya que:

  1. No invoca el artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; aparte del 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, sólo cita el 230 de ésta y el 506 de aquella, preceptos los dos últimos que no son atinentes al recurso de revisión y que en modo alguno autorizan a la presentación de documento hábil a tenor de la causa 1ª del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento, que sólo autoriza la efectividad de aquellos que fueron recobrados - es decir, ya existentes cuando las sentencias fueron pronunciadas - y que hubiesen sido detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado la sentencia.

  2. Ha de acreditar la parte - no sólo afirmarlo - que descubrió el documento en plazo anterior al de tres meses antes de plantear el recurso de revisión. Nada ha probado al respecto (artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

  3. En cualquier supuesto, el documento en cuestión ha de tener la condición de decisivo, según el artículo 1796.1º de la Ley Procesal Civil. Y es patente que carece de tal condición el aducido: unas meras instrucciones para la confección y el pago de nóminas no pueden atribuir derecho alguno. Pero, además, lo que argumenta la parte es que de tales instrucciones resulta la ejecutoriedad de una sentencia, cuando ésta quedó sin efecto al ser revocada por la del Tribunal Superior; razonamiento que por sí sólo se califica.

CUARTO

Por todo lo expuesto, como lo sostiene el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso; sin que haya lugar a imposición de costas, por gozar los recurrentes del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por DON Jose IgnacioY OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 28 de febrero de 1.991.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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