STS 369/2021, 7 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución369/2021
Fecha07 Abril 2021

REVISION núm.: 24/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 369/2021

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 7 de abril de 2021.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por Dª. Blanca, representada y asistida por el letrado D. Arturo Morgade Salgado, frente a la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº. 329/2020, dimanante de autos nº. 1158/2019 en el Juzgado de lo Social nº. 14 de Madrid.

Ha comparecido en concepto de demandada, la mercantil Cpc Servicios Informáticos Aplicados a Nuevas Tecnologías SL, representado y asistido por el letrado D. Alfonso Corredera Mencia; y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación legal de Dª. Blanca se presentó demanda de revisión contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº. 329/2020, dimanante de autos nº. 1158/2019 en el Juzgado de lo Social nº. 14 de Madrid, y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia "por la que estimando el presente recurso, anule en su totalidad (o, en su caso, en parte) la sentencia recurrida, declarando su nulidad, mandando expedir certificación del fallo y ordenando remitir los autos al Juzgado de lo Social de procedencia".

SEGUNDO

Por decreto de esta Sala, de fecha 23 de noviembre de 2020, se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada las partes contrarias se personaron y contestaron a la demanda en el plazo concedido.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que la demanda de revisión debía ser desestimada. No estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 7 de abril de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El examen y resolución de la demanda de revisión formulada por la representación legal de Dª. Blanca exige poner de relieve, para entender la demanda y la respuesta de esta Sala, las siguientes circunstancias:

  1. - La demanda de revisión se dirige contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, dictada en el recurso de suplicación 329/2020, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado nº. 14 de Madrid en procedimiento 1159/2017, que desestimó la demanda interpuesta por la mencionada trabajadora en materia de extinción del contrato de trabajo.

  2. - La sentencia cuya revisión se solicita consideró que no podía accederse a la rescisión del contrato que solicitaba la actora pues la única resolución judicial que constaba en el proceso era un Auto de sobreseimiento y de archivo del procedimiento dictado por el Juzgado de violencia de género del que no podía deducirse que la actora tuviese la consideración de víctima de violencia de género ni que se hubiesen dictado a su favor medidas de protección de clase alguna.

  3. - Con anterioridad a la mencionada sentencia, el 19 de febrero de 2020 se dictó Auto por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº. 1 de Collado Villalba, por el que dejándose sin efecto el sobreseimiento anterior, se procedió a la reapertura de diligencias para su continuación conforme a lo previsto en el artículo 774 y ss. LECrim.

  4. - Se pretende la revisión sobre la base del mencionado Auto.

SEGUNDO

1.- La doctrina sobre el carácter extraordinario del recurso de revisión y sus consecuencias interpretativas resulta constante en la doctrina de esta Sala (un resumen de la misma en las SSTS de 9 de junio de 2016, Rec. 49/2015 y de 27 de septiembre de 2018, Rec. 37/2017) que, desde antiguo, ha venido destacando que: "la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión en cuanto que, como consecuencia del mismo, se puede romper el principio de irrevocabilidad de una sentencia firme... exige una interpretación rigurosa tanto de las causas que lo viabilizan como de los requisitos formales exigidos, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de uno de los litigantes y con menoscabo de la cosa juzgada, se intenta volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos" ( STS de 8 de febrero de 1993, rec. 1493/1991). De esta forma, resulta que la causa invocada debe tener relevancia por sí misma, con independencia del acierto o desacierto de la resolución impugnada. El recurso de revisión no permite discutir la corrección de la sentencia recurrida sino sólo la concurrencia de la causa externa al proceso.

La revisión es viable únicamente cuando concurra alguna de las causas mencionadas en el artículo 510 LEC hasta el punto de que si el recurrente no logra acreditar la realidad de ese presupuesto inexcusable, forzosamente decae la petición de rescindir la sentencia impugnada, efecto éste que solamente podrá lograrse si hay evidencia de que la resolución combatida se ha pronunciado con la concurrencia de vicios ajenos al proceso que la determina y que han provocado error esencial. Además, la causa no puede ser imputable al recurrente. El carácter subsidiario que corresponde al recurso de revisión impide que puedan ser tomadas en consideración circunstancias que el recurrente pudo haber hecho constar, desplegando una mínima diligencia, en las vías procesales ordinarias.

  1. - Aunque no se alega causa alguna expresa, de la demanda parece deducirse que se está alegando la causa prevista en el artículo 510.1 LEC según la que la revisión procede si después de pronunciada la sentencia "se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". De conformidad con nuestra jurisprudencia, los requisitos para admitir la concurrencia de esta causa de revisión son los siguientes:

En primer lugar, la revisión debe apoyarse en un documento decisivo. La exigencia legal de que los documentos de que se trate tengan el carácter de "decisivos" supone que los repetidos documentos hayan de ser de tal naturaleza que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio ( STS 19 de enero de 2004). El carácter decisivo que se predica del documento permite lógicamente deducir que no resulta posible intentar la revisión cuando la eficacia probatoria del documento en que se funda resulta sumamente discutible. Y que tampoco es viable cuando, examinado en revisión a la luz del conjunto de las actuaciones probatorias practicadas en el proceso resuelto por la sentencia impugnada, carece de trascendencia.

En segundo lugar, del documento decisivo no se pudo disponer durante la sustanciación del proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, habiendo sido recobrado u obtenido después de que ésta fuera pronunciada. Ello implica que debe tratarse de documentos que han permanecido ajenos al proceso: la revisión no puede ponerse en marcha respecto de los que, efectivamente, fueron objeto de aportación procesal.

Por último, la falta de aportación del documento debe tener una precisa explicación causal: el mismo no estuvo disponible durante el proceso "por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" la sentencia impugnada según el artículo 510.1 LEC. El precepto tiene una clara implicación: resulta imposible acudir a la revisión cuando el documento en el que ésta se funda pudo haberse aportado con la exigible diligencia procesal del recurrente. Si el precepto se interpretara de otro modo, la revisión podría configurarse como una nueva instancia procesal, en claro detrimento de la eficacia de la cosa juzgada La jurisprudencia excluye siempre la posibilidad de que sean hábiles para promover la revisión documentos que, con la diligencia procesal adecuada, podrían haberse traído al proceso ( SSTS de 29 de junio de 1994, rec. 1249/1993; de 11 de abril de 1997, rec. 3008/1995; y de 4 de noviembre de 2002, rec. 11/2002; entre otras).

TERCERO

1.- La aplicación de la expuesta doctrina debe conducir a la desestimación de la demanda de revisión por las siguientes razones: La primera porque no estamos en presencia de un documento decisivo ya que del auto en cuestión no se deduce, directamente y sin necesidad de ninguna elucubración, que se da el supuesto de hecho que permite la rescisión contractual pretendida ya que la aludida resolución judicial únicamente acredita que se reabre un proceso para averiguar si ha habido violencia sobre la demandante, pero no se adopta ninguna medida sobre la misma, ni siquiera se dicta orden de protección a su favor.

La segunda razón que sustenta la desestimación deriva del hecho incuestionable de que la actora que pretende la revisión pudo solicitar que se uniera a los autos la resolución judicial que ahora pretende revisar. En efecto, siendo el auto del Juzgado de Violencia sobre la mujer de Collado Villalba de 19 de febrero de 2020, pudo haberse introducido en el proceso por los trámites del artículo 233 LRJS. En consecuencia, resulta imposible acceder a la revisión cuando el documento en el que ésta se funda pudo haberse aportado con la exigible diligencia procesal de la persona que pretende la revisión, como ocurre en el presente caso.

Por último, resulta evidente que se ha incumplido el plazo previsto en el artículo 512.2 LEC que establece que se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos. Por tanto, resulta evidente que desde la fecha del auto por el que se pretende la revisión (19 de febrero de 2020) hasta la fecha de la presentación de la presente demanda de revisión (22 de septiembre de 2020) ha transcurrido con exceso el mencionado plazo al haber pasado mucho más de tres meses desde que se obtuvo el documento que fundamenta la actual pretensión revisoria.

  1. - Por tanto, se impone la desestimación de la demanda, tal como propone el informe del Ministerio Fiscal, sin que, por imperativo del artículo 235, deba la Sala realizar pronunciamiento alguno sobre costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar la demanda de revisión promovida por Dª. Blanca, representada y asistida por el letrado D. Arturo Morgade Salgado, frente a la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº. 329/2020, dimanante de autos nº. 1158/2019 en el Juzgado de lo Social nº. 14 de Madrid.

  2. - No realizar pronunciamiento alguno sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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