STS 347/2021, 24 de Marzo de 2021

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2021:1245
Número de Recurso45/2019
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución347/2021
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 347/2021

Fecha de sentencia: 24/03/2021

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 45/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: JDO. DE LO SOCIAL N. 12

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: MGC

Nota:

REVISION núm.: 45/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 347/2021

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 24 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por Líneas y Montajes Eléctricos y Telefónicos SA (LYMET), representado por la procuradora Dª. Concepción Hoyos Moliner y bajo la dirección letrada de Dª. María Isabel Alonso Chicote, frente a la sentencia dictada el 27 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, dictada en los autos nº 944/2011, confirmada por la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación nº 1097/2015, cuya firmeza fue decretada por Auto de Inadmisión del Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina nº. 2932/2015 de fecha 8 de septiembre de 2016.

Han comparecido en concepto de demandados, Dª. Noelia, representada por la procuradora Dª. María Carmen Madrid Sanz y bajo la dirección letrada de D. Ángel Mazorra Folguera; el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la letrada de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Seguridad Social; y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación legal de Líneas y Montajes Eléctricos y Telefónicos SA (LYMET) se presentó demanda de revisión contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, dictada en los autos nº 944/2011, confirmada por la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación nº 1097/2015, cuya firmeza fue decretada por Auto de Inadmisión del Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina nº. 2932/2015 de fecha 8 de septiembre de 2016, y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia estimatoria en la que "rescinda la sentencia impugnada con los efectos inherentes a tal declaración".

SEGUNDO

Por decreto de esta Sala, de fecha 11 de marzo de 2020, se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada las partes contrarias se personaron y contestaron a la demanda en el plazo concedido, el INSS y Dª Noelia.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que la demanda de revisión debía ser desestimada. No estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El examen y resolución de la demanda de revisión formulada por la mercantil LÍNEAS Y MONTAJES ELÉCTRICOS Y TELEFÓNICOS, SA (LYMET) exige poner de relieve, para entender la demanda y la respuesta de esta Sala, las siguientes circunstancias:

  1. - La demanda de revisión se dirige contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, dictada en los autos nº 944/2011, que fue confirmada por la sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de mayo de 2015 en el recurso de suplicación nº 1097/2015 y que adquirió firmeza con el Auto de esta Sala Cuarta de fecha 8 de septiembre de 2016 que inadmitió el Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina nº. 2932/2015.

  2. - La sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona estimó la demanda del trabajador D. Argimiro, al que sucedió procesalmente su viuda Dª Noelia declarando que la Incapacidad Permanente Absoluta del demandante derivó de enfermedad profesional, condenando a pasar por tal declaración al INSS, la TGSS, La Mutua ASEPEYO y a la mercantil aquí demandante LYMET, absolviendo a las empresas INTEBE SA y FILOP SA. Consta en los hechos probados de tal sentencia que el trabajador demandante había prestado servicios para las empresas absueltas durante los dos años anteriores a su relación con LYMET que se prolongó durante quince años.

  3. - La sentencia cuya revisión se pretende fundamentó la absolución de las mercantiles codemandadas en la falta de prueba de que, en la relación que el trabajador tuvo con ellas, estuviese en contacto con amianto, lo que, precisamente, quedó plenamente acreditado en la relación que mantuvo con la empresa condenada.

  4. - El fundamento de la demanda de revisión se encuentra, según la demandante, en el artículo 510.1 LEC, al que remite el artículo 236.1 LRJS. En concreto, se alega que, después de pronunciada, se ha recobrado u obtenido un documento decisivo, de los que no se pudo disponer en el momento de la celebración del juicio.

  5. - El documento en cuestión es el expediente médico del actor obrante en la Unidad de Salud Laboral, que se ha aportado, junto con la demanda. En dicho expediente médico y, concretamente, en el apartado de anamnesis, consta que el trabajador refirió textualmente "Hace veintidós años que trabajo en la industria textil con máquinas con amianto, cardas" lo que a juicio de la demandante es decisivo para la revisión pretendida.

  6. - Según consta en la demanda rectora de las presentes actuaciones, la mercantil demandante tuvo conocimiento del documento, en el seno del procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, Autos 114/2019, en el que estaba demandada en el proceso instado por falta de medidas de seguridad. El expediente médico en cuestión fue aportado al mencionado proceso previa solicitud de la empresa aquí demandante LYMET.

SEGUNDO

1.- La doctrina sobre el carácter extraordinario del recurso de revisión y sus consecuencias interpretativas resulta constante en la doctrina de esta Sala (un resumen de la misma en las SSTS de 9 de junio de 2016, Rec. 49/2015 y de 27 de septiembre de 2018, Rec. 37/2017) que, desde antiguo, ha venido destacando que: "la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión en cuanto que, como consecuencia del mismo, se puede romper el principio de irrevocabilidad de una sentencia firme... exige una interpretación rigurosa tanto de las causas que lo viabilizan como de los requisitos formales exigidos, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de uno de los litigantes y con menoscabo de la cosa juzgada, se intenta volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos" ( STS de 8 de febrero de 1993, rec. 1493/1991). De esta forma, resulta que la causa invocada debe tener relevancia por si misma, con independencia del acierto o desacierto de la resolución impugnada. El recurso de revisión no permite discutir la corrección de la sentencia recurrida sino sólo la concurrencia de la causa externa al proceso.

La revisión es viable únicamente cuando concurra alguna de las causas mencionadas en el artículo 510 LEC hasta el punto de que si el recurrente no logra acreditar la realidad de ese presupuesto inexcusable, forzosamente decae la petición de rescindir la sentencia impugnada, efecto éste que solamente podrá lograrse si hay evidencia de que la resolución combatida se ha pronunciado con la concurrencia de vicios ajenos al proceso que la determina y que han provocado error esencial. Además, la causa no puede ser imputable al recurrente. El carácter subsidiario que corresponde al recurso de revisión impide que puedan ser tomadas en consideración circunstancias que el recurrente pudo haber hecho constar, desplegando una mínima diligencia, en las vías procesales ordinarias.

  1. - La recurrente alega la causa prevista en el artículo 510.1 LEC según la que la revisión procede si después de pronunciada la sentencia "se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". De conformidad con nuestra jurisprudencia, los requisitos para admitir la concurrencia de esta causa de revisión son los siguientes:

En primer lugar, la revisión debe apoyarse en un documento decisivo. La exigencia legal de que los documentos de que se trate tengan el carácter de "decisivos" supone que los repetidos documentos hayan de ser de tal naturaleza que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio ( STS 19 de enero de 2004). El carácter decisivo que se predica del documento permite lógicamente deducir que no resulta posible intentar la revisión cuando la eficacia probatoria del documento en que se funda resulta sumamente discutible. Y que tampoco es viable cuando, examinado en revisión a la luz del conjunto de las actuaciones probatorias practicadas en el proceso resuelto por la sentencia impugnada, carece de trascendencia.

En segundo lugar, del documento decisivo no se pudo disponer durante la sustanciación del proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, habiendo sido recobrado u obtenido después de que ésta fuera pronunciada. Ello implica que debe tratarse de documentos que han permanecido ajenos al proceso: la revisión no puede ponerse en marcha respecto de los que, efectivamente, fueron objeto de aportación procesal.

Por último, la falta de aportación del documento debe tener una precisa explicación causal: el mismo no estuvo disponible durante el proceso "por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" la sentencia impugnada según el artículo 510.1 LEC. El precepto tiene una clara implicación: resulta imposible acudir a la revisión cuando el documento en el que ésta se funda pudo haberse aportado con la exigible diligencia procesal del recurrente. Si el precepto se interpretara de otro modo, la revisión podría configurarse como una nueva instancia procesal, en claro detrimento de la eficacia de la cosa juzgada La jurisprudencia excluye siempre la posibilidad de que sean hábiles para promover la revisión documentos que, con la diligencia procesal adecuada, podrían haberse traído al proceso ( SSTS de 29 de junio de 1994, rec. 1249/1993; de 11 de abril de 1997, rec. 3008/1995; y de 4 de noviembre de 2002, rec. 11/2002; entre otras).

TERCERO

1.- La aplicación de la expuesta doctrina debe conducir a la desestimación de la demanda de revisión por las siguientes razones: La primera porque no estamos en presencia de un documento decisivo. En efecto, del expediente médico en cuestión no se deduce directamente, sin necesidad de conjeturas o razonamientos, que durante el tiempo en que el trabajador estuvo trabajando para las codemandadas absueltas estuviera en contacto con el amianto; ni, mucho menos, que no lo estuviera durante el largo período que trabajo para la empresa que insta la revisión. Tal como destaca la demanda, la única afirmación en el primero de los sentidos apuntados es del trabajador demandante del pleito cuya sentencia se trata de revisar. Por otra parte se trata de una afirmación genérica que se formuló durante un examen médico y que no tuvo prueba alguna en el correspondiente proceso judicial. Todo ello impide considerar que el documento en cuestión tenga el carácter de decisivo en el sentido que esta Sala viene dando a dicha expresión; esto es, que por sí solo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio. Circunstancia que no concurre en modo alguno.

La segunda razón que sustenta la desestimación deriva del hecho incuestionable, puesto de relieve por la propia demandante en su escrito de demanda, que la mercantil que pretende la revisión pudo, al igual que hizo en el posterior proceso sobre recargo por falta de medidas de seguridad, solicitar que se uniera a los autos el expediente médico del actor obrante en la Unidad de Salud Laboral. Se trataba de una prueba que estaba al alcance de cualquiera de las partes mediante petición al Juzgado por los trámites del artículo 90.3 LRJS, como evidencia que en el proceso ulterior ante el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona así se hizo. En consecuencia, resulta imposible acceder a la revisión cuando el documento en el que ésta se funda pudo haberse aportado con la exigible diligencia procesal de la entidad que pretende la revisión, como ocurre en el presente caso.

  1. - Por tanto, se impone la desestimación de la demanda, tal como propone el informe del Ministerio Fiscal, ordenando la pérdida del depósito constituido para recurrir e imponiendo las costas a la entidad demandante en la cuantía de 800 euros para cada una de las partes demandas personas que formalizaron escrito de oposición a la demanda (el INSS y Dª Noelia).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Desestimar la demanda de revisión promovida por Líneas y Montajes Eléctricos y Telefónicos SA (LYMET), representado por la procuradora Dª. Concepción Hoyos Moliner y bajo la dirección letrada de Dª. María Isabel Alonso Chicote, frente a la sentencia dictada el 27 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, dictada en los autos nº 944/2011, confirmada por sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación nº 1097/2015.

  2. - Ordenar la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

  3. - Condenar en costas a la mercantil demandante en la cuantía de 800 euros para cada una de las partes personas que han formulado oposición a la demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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