STS 515/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:3030
Número de Recurso49/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución515/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 9 de junio de 2016

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por Dª. Rebeca , representada por el procurador D. Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, frente a la sentencia dictada el 3 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón , recaída en autos 563/2012, en virtud de demanda formulada por Dª. Rebeca contra Unión de Mutuas Mutua A.T. y E.P. núm. 267; la empresa Hortas Royo, SL y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de revisión de Base Reguladora de la prestación por viudedad derivada de Accidente de Trabajo.

Han comparecido en concepto de demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la letrada de la Administración de la Seguridad Social; y la Unión de Mutuas, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 267, representada por el procurador D. Federico Pinilla Romeo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que desestimando la excepción de falta de reclamación previa alegada por Unión de Mutuas, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Rebeca contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social, contra Unión de Mutuas y contra la empresa HORTAS ROYO S.L., declarando que el fallecimiento del Sr. Benedicto deriva de accidente de trabajo y de tal contingencia deriva la pensión de viudedad y la indemnización especial a tanto alzado (y que asciende a 9.084 euros) condenando a la Mutua UNIÓN DE MUTUAS al pago de las cantidades correspondientes, y al resto a estar y pasar por esta declaración

.

SEGUNDO

Con fecha 15 de septiembre de 2015, se presentó en el Registro General de Entrada de este Tribunal Supremo, demanda de revisión suscrita por el procurador D. Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, en representación de Dª. Rebeca , contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón , de fecha 16 de mayo de 2007 , recaída en autos 563/2012, en virtud de demanda formulada por Dª. Rebeca contra Unión de Mutuas Mutua A.T. y E.P. núm. 267; la empresa Hortas Royo, SL y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de revisión de Base Reguladora de la prestación por viudedad derivada de Accidente de Trabajo.

TERCERO

Por decreto de esta Sala, de fecha 23 de septiembre de 2015, se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada la parte contraria se personó y contestó a la demanda en el plazo concedido los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y Unión de Mutuas, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 267.

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar la desestimación de la demanda. No habiendo solicitado ninguna de las partes practica de prueba alguna, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación letrada de Dª. Rebeca se formula demanda de revisión de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón de fecha 3 de julio de 2013 , recaída en el procedimiento nº 563/2012, seguidos a instancia de la aquí demandante contra UNIÓN DE MUTUAS, MATEPS nº 267; la entidad HORAS ROYO S.L. y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Constituyen hechos relevantes para el análisis y resolución de la revisión solicitada los siguientes:

1) La Sra. Rebeca formuló demanda en reclamación de fijación de contingencias como profesionales y reconocimiento de prestación de viudedad como consecuencia del fallecimiento de su esposo D. Benedicto . En dicha demanda se solicitó, mediante Otrosí, como medio de prueba,, que fue admitido por el Juzgado, que se oficiase a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para que emitiese certificación relativa a las circunstancias en que se desarrolló el accidente, trabajo que realizaba el accidentado, salario que percibía a la fecha del accidente y base de cotización.

2) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió el informe, que se incorporó a los autos, en el que, entre otros particulares, se señalaba que la base reguladora por contingencias profesionales ascendía a 1.597,43 Euros.

3) Durante la tramitación de la demanda, la actora solicitó del INSS, ad cautelam , la pensión de viudedad por fallecimiento de su marido por contingencias comunes, adjuntando la demanda judicial en la que solicitaba que el fallecimiento fuese declarado resultante de contingencia profesional. El INSS le reconoció la pensión por contingencias comunes con una base reguladora de 1514,08 Euros.

4) En el acto del juicio la actora se ratificó en todos los extremos de su demanda y expresamente fijó la base reguladora objeto de su pretensión en la cantidad de 1514, 68 Euros.

5) La sentencia de 3 de julio de 2013 del Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón (hoy objeto de la presente revisión) estimó íntegramente la demanda declarando que el fallecimiento del causante fue derivado de contingencia profesional y reconociendo a la viuda la correspondiente pensión de viudedad derivada de tales contingencias sobre una base reguladora de 1514,08 euros. En el hecho probado séptimo de la sentencia consta que la referida cuantía de la base reguladora fue un hecho no controvertido.

6) La sentencia fue recurrida únicamente por Unión de Mutuas lo que dio lugar a la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 12 de junio de 2014 que confirmó íntegramente la sentencia recurrida. La actora no recurrió y se aquietó a la sentencia cuya revisión pretende.

7) Con posterioridad, la demandante solicitó de la empresa demandada un certificado sobre salarios y cotizaciones del causante, que fue emitido por la mercantil demandada y del que podía inferirse una base reguladora superior a la fijada en la sentencia.

8) Con fundamento en dicho certificado, la actora se dirigió al INSS solicitando la rectificación de la base reguladora y, consecuentemente, del derecho prestacional que disfrutaba la actora.

9) Con fecha 19 de mayo de 2015, el INSS denegó la anterior solicitud por varias razones, una de las cuales, consistió en que, tras haber dado traslado del certificado a la Mutua, ésta señaló que su contenido no se correspondía con la realidad de los salarios abonados y cotizaciones efectuadas.

10) La actora se dirigió, nuevamente, a la empresa que emitió un nuevo certificado de fecha 15 de abril de 2015 que anulaba y dejaba sin efecto el anterior y del que se desprendía una base reguladora por contingencias comunes de 1.896,29 euros. En base a este último documento, la recurrente pretende la revisión de la aludida sentencia.

SEGUNDO

La doctrina sobre el carácter extraordinario del recurso de revisión y sus consecuencias interpretativas resulta constante en la doctrina de esta Sala que, desde antiguo, ha venido destacando que: «la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión en cuanto que, como consecuencia del mismo, se puede romper el principio de irrevocabilidad de una sentencia firme... exige una interpretación rigurosa tanto de las causas que lo viabilizan como de los requisitos formales exigidos, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de uno de los litigantes y con menoscabo de la cosa juzgada, se intenta volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos» ( STS de 8 de febrero de 1993, rec. 1493/1991 ). De esta forma, resulta que la causa invocada debe tener relevancia por si misma, con independencia del acierto o desacierto de la resolución impugnada. El recurso de revisión no permite discutir la corrección de la sentencia recurrida sino sólo la concurrencia de la causa externa al proceso. De acuerdo con la STS de 23 de diciembre de 2003 que se remite a una anterior de 28 de septiembre de 1999 (rec. 1475/98), «el recurso es viable únicamente cuando concurra alguna de las causas mencionadas en el art. 1.796 de la LEC ( art. 510 de la actual Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ) o se dé el supuesto previsto en el art. 86.3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ; hasta el punto de que si el recurrente no logra acreditar la realidad de ese presupuesto inexcusable, forzosamente decae la petición de rescindir la sentencia impugnada, efecto éste que solamente podrá lograrse si hay evidencia de que la resolución combatida se ha pronunciado con la concurrencia de vicios ajenos al proceso que la determina y que han provocado error esencial». Además, la causa no puede ser imputable al recurrente. El carácter subsidiario que corresponde al recurso de revisión impide que puedan ser tomadas en consideración circunstancias que el recurrente pudo haber hecho constar, desplegando una mínima diligencia, en las vías procesales ordinarias.

TERCERO

La recurrente alega la causa prevista en el artículo 510.1º LEC según la que la revisión procede si después de pronunciada la sentencia "se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

De conformidad con nuestra jurisprudencia, los requisitos para admitir la concurrencia de esta causa de revisión son los siguientes:

En primer lugar, la revisión debe apoyarse en un documento decisivo. «La exigencia legal... de que los documentos de que se trate tengan el carácter de "decisivos"... supone, conforme a las... Sentencias de 20 de abril de 1994 y 17 de julio de 2001 , entre otras, que los repetidos documentos hayan de ser de tal naturaleza que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio» ( STS 19 de enero de 2004 ). El carácter decisivo que se predica del documento permite lógicamente deducir que no resulta posible intentar la revisión cuando la eficacia probatoria del documento en que se funda resulta sumamente discutible. Y que tampoco es viable cuando, examinado en revisión a la luz del conjunto de las actuaciones probatorias practicadas en el proceso resuelto por la sentencia impugnada, carece de trascendencia.

En segundo lugar, del documento decisivo no se pudo disponer durante la sustanciación del proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, habiendo sido recobrado u obtenido después de que ésta fuera pronunciada. Ello implica que debe tratarse de documentos que han permanecido ajenos al proceso: la revisión no puede ponerse en marcha respecto de los que, efectivamente, fueron objeto de aportación procesal (entre otras, SSTS de 22 de octubre de 1991, rec. 963/1990 , 24 de febrero de 1992, rec. 1424/1990 , y 15 de abril de 1994, rec. 597/1992 ). Tradicionalmente se ha venido entendiendo, por otro lado, que el documento debía ser de fecha anterior a la sentencia impugnada. De acuerdo con la STS de 26 de febrero de 2003, rec. 12/2002 , «la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento, aunque no hubiese sido nunca poseído por quien formula la revisión» -como acaso derivaba del "recobrar" que se contenía en la anterior LEC-; sin embargo, «la nueva redacción no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior». La STS de 5 de abril de 2005, rec. 16/2004 , indica que «en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que 'se recobraren', sino también los que se 'obtuvieren' después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión ( núm. 10 del art. 510) son únicamente aquellos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término 'obtuvieren' por esta norma se debe a lo excesivamente limitado del vocablo 'recobraren', el cual parece exigir existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna» [también, entre otras, SSTS de 3 de marzo ó 30 de mayo de 2006 , recs. 19/2004 y 29/2005 , 6 de mayo de 2011, rec. 31/2010 , ó 7 de junio de 2012, rec. 1/2011 (Tol 2597244) ].

Por último, la falta de aportación del documento debe tener una precisa explicación causal: el mismo no estuvo disponible durante el proceso "por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" la sentencia impugnada ( art. 510.1º LEC ). El precepto tiene una clara implicación: resulta imposible acudir a la revisión cuando el documento en el que ésta se funda pudo haberse aportado con la exigible diligencia procesal del recurrente. Si el precepto se interpretara de otro modo, la revisión podría configurarse como una nueva instancia procesal, en claro detrimento de la eficacia de la cosa juzgada ( SSTS 16 de junio de 1992, rec. 1525/1991 , 24 de marzo de 1993, rec. 125/1992 , y de 14 de diciembre de 1993, rec. 415/1992 ). La jurisprudencia excluye siempre la posibilidad de que sean hábiles para promover la revisión documentos que, con la diligencia procesal adecuada, podrían haberse traído al proceso ( SSTS de 29 de junio de 1994, rec. 1249/1993 , 11 de abril de 1997, rec. 3008/1995 , ó 4 de noviembre de 2002, rec. 11/2002 ).

CUARTO

La aplicación de la expuesta doctrina a la revisión pretendida debe llevar directamente a su desestimación, de conformidad con las razones que se exponen a continuación.

Si bien el documento invocado fue expedido con fecha posterior a la sentencia cuya revisión se interesa, su contenido se refiere a hechos anteriores, que se hubieran podido acreditar en el procedimiento que dio lugar a dicha sentencia, pudiendo y debiendo ser solicitada la certificación ahora aportada, por lo que no puede ser calificado como documento decisivo para fundamentar una demanda de revisión, ya que perfectamente pudo ser traído al proceso a petición de la actora.

El propio documento, por sí solo, no resulta "decisivo" en los términos que exige desde antiguo la jurisprudencia (por todas, STS de 20 de abril de 1994, Rec 319/93 , y de 31 de enero de 2011, Rec 5/10 ), pues en ningún caso hubiera sido, por si mismo, suficiente para variar el sentido del fallo, dado que resulta contradicho por otros obrantes en autos (el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, entre otros) y, además, habiendo sido elaborado por una de las codemandadas a petición de la actora, su contenido es negado expresamente por las otras dos.

No se trata tampoco de documento que haya sido "detenido" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado, pues lo que justifica el quebrantamiento de la cosa juzgada en que consiste la revisión de una sentencia firme, no es el que con posterioridad a la firmeza pueda llegarse a la conclusión de que se ha dictado una sentencia objetivamente injusta, sino que se haya obtenido injustamente en el momento de ser dictada; lo que no aparece en el presente caso en que el documento en cuestión parece que se construye ex profeso para fundar la revisión solicitada.

La causa de revisión invocada no debe ser entendida como una «nueva oportunidad probatoria» que añadir a la ya disfrutada en la instancia, pues parece evidente no sólo que la demandante pudo solicitar la certificación ahora aportada como medio de prueba, sino, lo que se revela más importante a los presentes efectos, voluntariamente admitió como correcta la base reguladora que ahora pretende revisar, haciendo dejadez de toda la actividad probatoria que la norma procesal le ofrecía y que ahora, extemporáneamente, pretende enmendar.

Hay que destacar también, que la demandante no agotó todos los recursos jurisdiccionales. En primer lugar, dejó firme la sentencia cuya revisión se pretende y no la recurrió, como si hizo la Mutua demandada; pero tampoco recurrió la resolución del INSS de fecha 7 de mayo de 2015, notificada el 19 de mayo de 2015 que desestimó la petición de la demandante de rectificación de la base reguladora de la prestación discutida. Negativa que determinó la presente demanda de revisión.

Todo ello conduce, siguiendo el informe del Ministerio Fiscal a la desestimación de la demanda de revisión, sin que proceda la imposición de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar la demanda de revisión promovida por Dª. Rebeca , representada por el procurador D. Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, frente a la sentencia dictada el 3 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón , recaída en autos 563/2012, en virtud de demanda formulada por Dª. Rebeca contra Unión de Mutuas Mutua A.T. y E.P. núm. 267; la empresa Hortas Royo, SL y Tesorería General de la Seguridad Social. 2) No ha lugar a la imposición de costas ni a pronunciamientos sobre consignaciones o depósitos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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