STS, 11 de Abril de 1997

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso3008/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución11 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de revisión interpuesto por el Procurador de los Tribunales Doña Enriqueta Salman Alonso, en nombre y representación de DOÑA Paloma, Dª Luz, Dª Gema, Dª Elsa, Dª Catalina, Dª Antonia, Dª Alicia, Dª María ConsueloDª Marí Luz, Dª Trinidad, Dª Soledad, Dª Teresa, Dª Verónica, Dª Valentina, Dª Marí Trini, Dª María Dolores, Dª María Inmaculada, Dª Ángeles, Dª Carmela, Dª Edurne, Dª Francisca, Dª Lourdes, Dª Patricia, Dª María Antonieta, Dª Ariadna, Dª Esperanza, Dª Marcelina, Dª Silvia, Dª Beatriz, Dª FridaY Dª Araceli, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº dos de Alicante, de fecha 29 de Enero de 1992, dictada en los autos de juicio num. 1249/91, iniciados en virtud de demanda presentada por DOÑA Paloma, contra FAMICO, S.A. sobre RECLAMACIÓN POR DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 29 de Julio de 1992, el Juzgado de lo Social número dos de Alicante, dictó sentencia iniciados en virtud de demanda presentada por DOÑA Paloma, contra FAMICO, S.A. sobre RECLAMACIÓN POR DESPIDO, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- Que los actores vienen prestando servicios para la empresa demandada con las siguientes circunstancias de antigüedad, categoría y salario: Paloma, 1 de febrero de 1991, peón y 86.250; Edurne, 1 de Febrero de 1991, peón y 86.250; Camila, 1 de Abril de 1991, peón y 86.250; Aurora, 1 de Febrero de 1991, peón y 86.250; Soledad, 13 de Febrero de 199, peón y 86.250; María Consuelo1 de Abril de 1991, peón y 86.250; María Angeles, 1 de Febrero de 1991, peón y 86.250; Julieta, 1 de Abril de 1991, peón y 86.250; Cecilia, 1 de Abril de 1991, peón y 86.250; Valentina, 1 de Febrero de 1991, peón y 86.250; Gema, 1 de Febrero de 1991, peón y 86.250; María Dolores, 1 de Abril de 1991, peón y 86.250; Frida, 1 de Febrero de 1991, peón y 86.250; Araceli, 1 de Febrero de 1991, peón y 86.250; María Antonieta, 1 de abril de 1991, peón y 86.250; Antonia, 1 de Febrero de 1991, peón y 86.250; Eva, 1 de Febrero de 1991, peón y 86.250; Lucía, 1 de Febrero de 1991, peón y 86.250; Regina, 1 de Abril de 1991, peón y 86.250; Lourdes, 1 de Febrero de 1991, peón y 86.250; María Inmaculada, 1 de Abril de 1991, peón y 86.250; Ángeles, 1 de Abril de 1.91, peón y 86.250; Sofía, 1 de Abril de 1991, peón y 86.250; Araceli, 1 de Febrero de 1991, Marí Luz, 1 de Abril de 1991, peón y 86.250; Catalina, 1 de febrero de 1991,peón y 86.250; Trinidad, 1 de Febrero de 1991, peón y 86.250; Ariadna, 1 de Abril de 1991, peón y 86.250; Carla; 1 de Febrero de 1991, peón y 86.250; Flor, 1 de Febrero de 1991, peón y 86.250; Elsa, 1 de Febrero de 1991, peón y 86.250; Teresa, 1 de Febrero de 1991, peón y 86.250; Paula, 1 de Febrero de 1991, peón y 86.250; María Inés, 1 de Febrero de 1991, peón y 86.250; Emilia, 1 de Febrero de 1991, peón y 86.250; Magdalena, 1 de Abril de 1991, peón y 86.250; Carolina, 1 de Febrero de 1991, peón y 86.250; Silvia, 1 de Febrero de 1991 peón y 86.250; Ana María, 1 de Febrero de 1991, peón y 86.250; Marcelina, 1 de Febrero de 1991, peón y 86.250; Marí Trini, 1 de Febrero de 1991, peón y 86.250; Francisca, 1 de Abril de 1991, peón y 86.250; Andrea, 1 de Abril de 1991, peón y 86.250; Esperanza, 1 de Abril de 1991, peón y 86.250; Beatriz, 1 de Febrero de 1991, peón y 86.250; Amparo, 1 de Abril de 1991, peón y 86.250; Rosa, 1 de Febrero de 1991, peón y 86.250; Juana, 1 de Abril de 1991, peón y 86.250; Patricia, 1 de Febrero de 1991, peón y 86.250; Verónica, 1 de Abril de 1991, peón y 86.250; Mónica, 1 de Abril de 1991, peón y 86.250; Filomena, 1 de Abril de 1991, peón y 86.250; . SEGUNDO.- Que mediante comunicación escrita la empresa comunicó a las demandantes el despido con efectos desde el 1 de Agosto de 1991, alegando razones económicas.". Y como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimando la demanda presentada por Dª PalomaY OTROS contra FAMICO S.A. debe declarar y declaro la nulidad de los despidos de las demandantes acordado por la empresa y en su consecuencia, condeno a FAMICO, S.A. a que readmita a las trabajadoras en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquel, con abono de los salarios dejados de percibir. Absolviendo al Fondo de Garantía Salarias, sin perjuicio de ulterior responsabilidad.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó la representación legal de las demandantes, en tiempo y forma e interpuso después recurso de Revisión. En el recurso y al amparo del artículo 1796.1 de la Ley Rituaria Civil se pretende revisar la sentencia impugnada en base a documentos decisivos recobrados.

TERCERO

No se impugno por la recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamieto acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de revisión desarrolla dos motivos, legalmente distintos, respectivamente enunciados en los apartados 1 y 4 del artículo 1796 de la supletoria Ley de enjuiciamiento civil, y que deberán ser estudiados por separado. El primero de ellos se hace consistir en haber aparecido documentos nuevos, maliciosamente retenidos por la parte beneficiada en la Sentencia cuya revisión se insta. Tales documentos no son identificados con exactitud por la parte demandante, sino que se refiere a ellos, como "los que sirven de base, tras su estudio por el Organismo Público mencionado" (Inspección de Trabajo), para el levantamiento de la correspondiente Acta de liquidación. Es suficiente esta relación de hechos para que la causa sea desestimada. En efecto, la Inspección de Trabajo no puede detentar más autoridad en relación con una empresa, que el Juzgado de lo Social; y, si el organismo inspector obtuvo los documentos, con mayor eficacia podría haberlos incorporado al procedimiento judicial el Juzgado de lo Social, mediante las medidas previstas en los artículos 90 y 94 de la Ley de Procedimiento Laboral, incluso con la posible "ficta confessio", ante una actitud reticente del demandado. A ello ha de unirse la circunstancia de que de tales medios probatorios aparecen valorados en las Sentencias de que después se hará mención, en apreciación conjunta con otros instrumentos, lo que hace decaer la cualidad de "decisivos", prevista en el precepto estudiado,. Finalmente, los hechos probados, a cuya formulación cooperaron los documentos aludidos, son los de las Sentencias recaídas en otros procedimientos, que la parte conocía, puesto que las aporta y cita en su demanda, y que fueron dictadas respectivamente en los días 10 de Septiembre de 1993 y 2 de Diciembre del mismo año. Estos datos cronológicos llevan al Ministerio Fiscal a dictaminar la caducidad de la acción revisoria, ejercitada mucho después de transcurridos los tres meses establecidos por el art. 1798 de la Ley de enjuiciamiento civil, puesto que la demanda está presentada el día 28 de Septiembre de 1995, circunstancia suficiente para desestimar esta causa de revisión.

SEGUNDO

Se argumenta como segunda causa de revisión la retención maliciosa por parte de la empresa de documentos habidos por ella y que se hacen consistir en libros de matrícula, nóminas, recibos, etc., a cuya presentación habían pedido los trabajadores que fuera requerida por el Juzgado de lo Social. Es evidente que esta retención tiene su tratamiento específico en el mencionado artículo 94 de la Ley de Procedimiento Laboral, llegando a propiciar la arriba aludida "ficta confessio", derivada de la desatención al requerimiento judicial de presentación de las pruebas documentales. Aludir como "maquinación fraudulenta" a no comparecer en juicio para prestar confesión, pese a haber sido citada por el Juez, con tal finalidad, es asímismo pretender que en el recurso de revisión se enjuicie incluso la utilización de la facultad de la "ficta confessio" por el Juez de instancia. No se acredita la concurrencia de maniobra o maquinación maliciosa, con estas conductas procesales; pero, sobre todo, lo que no puede concluirse en modo alguno es que sean tales "obstrucciones" las que determinaron el signo del fallo que ahora se pretende romper, y, por ello, también de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, fracasa esta causa de revisión, que no puede incluirse en la definida en el número 4 del ya citado artículo 1796 de la Ley de enjuiciamiento civil, y con ello queda puesta de manifiesto la temeridad procesal de los demandantes, que deben ser condenados en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de revisión interpuesto por el Procurador de los Tribunales Doña Enriqueta Salman Alonso, en nombre y representación de DOÑA Paloma, Dª Luz, Dª Gema, Dª Elsa, Dª Catalina, Dª Antonia, Dª Alicia, Dª María ConsueloDª Marí Luz, Dª Trinidad, Dª Soledad, Dª Teresa, Dª Verónica, Dª Valentina, Dª Marí Trini, Dª María Dolores, Dª María Inmaculada, Dª Ángeles, Dª Carmela, Dª Edurne, Dª Francisca, Dª Lourdes, Dª Patricia, Dª María Antonieta, Dª Ariadna, Dª Esperanza, Dª Marcelina, Dª Silvia, Dª Beatriz, Dª FridaY Dª Araceli, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº dos de Alicante, de fecha 29 de Enero de 1992, dictada en los autos de juicio num. 1249/91, iniciados en virtud de demanda presentada por DOÑA Paloma, contra FAMICO, S.A. sobre RECLAMACIÓN POR DESPIDO. Con la correspondiente condena en costas a los demandantes.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social número dos de Alicante ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 21/05/97

Recurso Num.: 3008/1995

Ponente Excmo. Sr. D. : José María Marín Correa

Secretaría de Sala: Sr. González Velasco

Reproducido por: ARR

Auto Aclaración relativo a imposición de costas trabajadoras.

Recurso Num.: 3008/1995

Ponente Excmo. Sr. D. : José María Marín Correa

Secretaría Sr./Sra.: Sr. González Velasco

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. José Antonio Somalo Giménez

D. Victor Fuentes López

D. Luis Gil Suárez

D. José María Marín Correa

_______________________

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA MARÍN CORREAH E C H O S

PRIMERO

En las presentes actuaciones se dictó sentencia de fecha 11 de Abril de 1997, en cuyo fallo viene reflejado "Con la correspondiente condena en costas a los demandantes."

SEGUNDO

Por escrito de 7 de Mayo de 1997, la Procuradora de los Tribunales Dª Enriqueta Salman Alonso, en nombre y representación de Dª. Paloma, formuló recurso de Aclaración de dicha sentencia, y en cuanto al amparo del artículo 26 y 27 de la Ley de Procedimiento Laboral, la condición de trabajadoras, genera la posibilidad de litigar gratuitamente en cualquier tipo de procedimiento.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La aclaración solicitada se refiere a la condena en costas de quienes instaron el presente Recurso de Revisión, impugnada con fundamento en la gratuidad del procedimiento laboral para quienes actúan en él como trabajadores; a ello añaden que como no hubo impugnación de su recurso, no cabe señalar honorarios para el Letrado del recurrido. Son dos, pues las causas de aclaración, y la primera debe rechazarse, sin más, porque no hay concepto alguno que aclarar ni error material que subsanar, en términos del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invocado por quiene instan la aclaración. En efecto, las costas se imponen, en la Sentencia de esta Sala, "por temeridad", conducta procesal suficientemente razonada en el fundamento jurídico correspondiente, lo que excluye la existencia de error material alguno. Podrá haber error jurídico al condenar en costas a quien goza del beneficio de Justicia gratuita, pero no error material subsanable.

SEGUNDO

Cuando se condena en costas, sin mencionar expresamente los honorarios del Letrado del recurrido, no hay por qué negar que se establecen tales honorarios, pues no cabe recoger todos los posibles conceptos incluíbles en una tasación de costas, y que no lo sean en las del procedimiento de que se trata Nada hay que aclarar a este respecto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de aclaración formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Enriqueta Salman Alonso, en nombre y representación de Dª. Paloma, contra la sentencia de esta Sala de fecha 11 de Abril de 1997

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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