STS 594/2017, 5 de Julio de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:3193
Número de Recurso21/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución594/2017
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de julio de 2017

Esta sala ha visto la demanda de revisión promovida por D. Basilio , representado y asistido por el letrado D. Juan Luis Ballesteros Castillo, frente a la sentencia dictada el 27 de junio de 2012 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria , en rec. de Suplicación 91/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, en virtud de demanda formulada por D. Basilio , contra Boluda Corporación Marítima SL, sobre Despido. Ha comparecido en concepto de demandado la mercantil Boluda Coorporación Marítima SL, representado y asistido por el letrado D. José Ángel Martínez-Santos Yuste.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el recurrente D. Basilio se formuló demanda de despido contra la empresa Boluda Corporación Marítima SL que fue resuelta por el Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria y en segunda instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, que dictó sentencia el 27 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Basilio contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Social número 9 de Las Palmas de Gran Canaria , debemos confirmar como confirmamos dicha sentencia

.

SEGUNDO

Por la representación legal de D. Basilio se presentó demanda de revisión contra la anterior sentencia alegando «que con posterioridad a la mencionada resolución, se han producido circunstancias, que de por sí y aisladamente consideradas, justifican la revisión de la mencionada sentencia».

TERCERO

Por decreto de esta Sala, de fecha 20 de septiembre de 2016, se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada la parte contraria se personó y contestó a la demanda en el plazo concedido.

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que la demanda debe ser desestimada. No habiendo solicitado ninguna de las partes practica de prueba alguna, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la representación letrada de D. Basilio se formula demanda de revisión de la sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede de Las palmas de Gran Canaria- de 27 de junio de 2012, dictada en el recurso de suplicación nº 91/2012 que confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria sobre despido.

Constituyen hechos relevantes para el análisis y resolución de la revisión solicitada los siguientes:

1) D. Basilio venía prestando servicios con la categoría profesional de Director de Administración, contabilidad y consolidación para al mercantil Boluda Corporación Marítima, S.L.

2) Con fecha 6 de abril de 2011, el referido trabajador emitió correo electrónico a la Dirección de la Empresa comunicando su baja voluntaria con efectos inmediatos.

3) Al día siguiente, 7 de abril, el actor se precipitó desde un tercer piso. Ingresado en hospital se le diagnóstico fractura meseta tibial derecha y traumatismo craneoencefálico. El hospital certificó que en dicho momento no existía ningún síntoma que justificase su ingreso en psiquiatría por lo que se le dio el alta hospitalaria con la recomendación de que se trasladase a la región de sus padres para continuar tratamiento.

4) Días después remitió la baja médica a la empresa que la rechazó alegando que había causado, con anterioridad baja voluntaria en la empresa.

5) El trabajador reclamó por despido, demanda que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria con el argumento de que no había existido despido sino una baja voluntaria lícitamente acordada por el trabajador. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación, recurso que fue desestimado por la sentencia -que ahora se pretende revisar- de la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede de Las palmas de Gran Canaria- de 27 de junio de 2012 .

  1. - La solicitud revisoria se fundamenta en el artículo 236 LRJS en relación al artículo 509 , 510 , 511 y 512 LEC . En concreto alega que, con posterioridad a la sentencia se han obtenido dos documentos: el primero, una resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de fecha 25 de abril de 2016 por la que se reconoce al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta como consecuencia de trastorno psicótico; y, el segundo, un informe médico - psiquiátrico de 18 de marzo de 2016 en el que consta un cuadro diagnóstico que revela la concurrencia de diversos trastornos de orden psiquiátrico.

SEGUNDO

1.- Lo primero que ha de destacarse respecto del proceso de revisión de sentencias firmes es que tiene naturaleza extraordinaria y excepcional, ya que su finalidad última, se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial.

Como dijimos en nuestra STS de 24 de julio de 2006 (rec. 34/2005 ) al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada, con esta posibilidad de revisión se trata de equilibrar la seguridad jurídica ( Artículo 9.3 CE ) con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 10.1 CE -, haciendo ceder parcialmente aquella en favor de esta, de forma que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente marcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como numerus clausus o tasadas, imponiéndose una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (entre muchas otras, SSTS de 15 de marzo de 2001 -rec. 1265/00 -; de 26 de abril de 2004 -rec. 23/03 -; de 31 de octubre de 2005 -rec. 9/05 -; y de 3 de marzo de 2006 -rec. 19/04 -); o lo que es igual, si su finalidad estriba en dejar sin efecto una sentencia que ha adquirido firmeza, obliga, como es obvio, a un uso ponderado del mismo y a que, tanto en su regulación legal como en su aplicación práctica, se siga un criterio de marcada restricción ( SSTS 23 de diciembre de 2003 -rec. 54/02 - y de 5 de abril de 2005 -rec. 16/04 -), de forma que la alegación del cualquier otra causa revisoria -diversa a las legalmente establecidas- determina sin paliativos su desestimación, sin que sea factible la extensión analógica.

A la vez, esa excepcionalidad determina que no sea posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contemplo la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza ( SSTS de 8 de abril de 2004 -rec. 37/03 -; 27 de enero de 2015 -rec. 4/04 -; y de 24 de mayo de 2005 -rec. 1/03 -; entre otras). De igual modo, hemos mantenido que quien demande la revisión exprese la causa que en la se fundamente, sin que se factible que la pretensión pueda prosperar si en el escrito de formulación no consta de manera clara y sin lugar a dudas en cuál de los apartados del artículo 509 LEC se apoya ( SSTS de 1 de 1 de febrero de 2002 -rec. 2558/00 -; y de 28 de febrero de 2002 -rec. 1100/01 -Asimismo destaca la jurisprudencia la subsidiariedad de este remedio procesal [ SSTS de 26 de febrero de 2003 -rec. 12/02 -; y de 3 de mayo de 2004 -rec. 53/02 -], puesto que la valida interposición de la demanda de revisión impone -en aplicación del art. 236 LRJS ), no solo que la sentencia sea firme, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación ( SSTS de 31 de mayo de 2005 -rec. 13/03 -; de 9 de junio de 2005 -rec. 1121/01 -; y de 1 de diciembre de 2005 -rec. 13/0 4-; entre otras), puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que gano firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia.

  1. - La recurrente alega la causa prevista en el artículo 510.1º LEC según la que la revisión procede si después de pronunciada la sentencia "se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

De conformidad con nuestra jurisprudencia (un resumen de la misma en STS de 9 de junio de 2016, Rec. 49/2015 ), los requisitos para admitir la concurrencia de esta causa de revisión son los siguientes:

En primer lugar, la revisión debe apoyarse en un documento decisivo. «La exigencia legal... de que los documentos de que se trate tengan el carácter de "decisivos"... supone, conforme a las... Sentencias de 20 de abril de 1994 y 17 de julio de 2001 , entre otras, que los repetidos documentos hayan de ser de tal naturaleza que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio» ( STS 19 de enero de 2004 ). El carácter decisivo que se predica del documento permite lógicamente deducir que no resulta posible intentar la revisión cuando la eficacia probatoria del documento en que se funda resulta sumamente discutible. Y que tampoco es viable cuando, examinado en revisión a la luz del conjunto de las actuaciones probatorias practicadas en el proceso resuelto por la sentencia impugnada, carece de trascendencia.

En segundo lugar, del documento decisivo no se pudo disponer durante la sustanciación del proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, habiendo sido recobrado u obtenido después de que ésta fuera pronunciada. Ello implica que debe tratarse de documentos que han permanecido ajenos al proceso: la revisión no puede ponerse en marcha respecto de los que, efectivamente, fueron objeto de aportación procesal (entre otras, SSTS de 22 de octubre de 1991, rec. 963/1990 , 24 de febrero de 1992, rec. 1424/1990 , y 15 de abril de 1994, rec. 597/1992 ). Tradicionalmente se ha venido entendiendo, por otro lado, que el documento debía ser de fecha anterior a la sentencia impugnada. De acuerdo con la STS de 26 de febrero de 2003, rec. 12/2002 , «la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento, aunque no hubiese sido nunca poseído por quien formula la revisión» -como acaso derivaba del "recobrar" que se contenía en la anterior LEC-; sin embargo, «la nueva redacción no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior». La STS de 5 de abril de 2005, rec. 16/2004 , indica que «en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que 'se recobraren', sino también los que se 'obtuvieren' después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión (núm. 10 del art. 510) son únicamente aquellos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término 'obtuvieren' por esta norma se debe a lo excesivamente limitado del vocablo 'recobraren', el cual parece exigir existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna» [también, entre otras, SSTS de 3 de marzo ó 30 de mayo de 2006 , recs. 19/2004 y 29/2005 , 6 de mayo de 2011, rec. 31/2010 , ó 7 de junio de 2012, rec. 1/2011 (Tol 2597244) ].

Por último, la falta de aportación del documento debe tener una precisa explicación causal: el mismo no estuvo disponible durante el proceso "por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" la sentencia impugnada ( art. 510.1º LEC ). El precepto tiene una clara implicación: resulta imposible acudir a la revisión cuando el documento en el que ésta se funda pudo haberse aportado con la exigible diligencia procesal del recurrente. Si el precepto se interpretara de otro modo, la revisión podría configurarse como una nueva instancia procesal, en claro detrimento de la eficacia de la cosa juzgada ( SSTS 16 de junio de 1992, rec. 1525/1991 , 24 de marzo de 1993, rec. 125/1992 , y de 14 de diciembre de 1993, rec. 415/1992 ). La jurisprudencia excluye siempre la posibilidad de que sean hábiles para promover la revisión documentos que, con la diligencia procesal adecuada, podrían haberse traído al proceso ( SSTS de 29 de junio de 1994, rec. 1249/1993 , 11 de abril de 1997, rec. 3008/1995 , ó 4 de noviembre de 2002, rec. 11/2002 ).

TERCERO

1.- La aplicación de la expuesta doctrina al supuesto que examinamos debe conducir a la desestimación de la revisión solicitada. En efectos, resulta que los documentos en los que se pretende amparar la revisión, no cumple las exigencias del artículo 510.1 LEC tal como han sido interpretados por nuestra jurisprudencia. Tal como se ha visto, se requiere que los documentos a que el precepto alude sean de fecha anterior a la sentencia cuya firmeza se quiere desconocer, con lo que por fuerza habría de excluirse en presente supuesto la resolución administrativa dictada y el certificado médico emitido, ya que se trata de dos documentos de fecha muy posterior a la de la celebración del juicio y a las sentencias de instancia y de suplicación, lo que bastaría para entenderlos como no válidos a efectos revisorios.

Pero es que, además, son certificaciones y resoluciones que parten de la constancia de graves patologías psíquicas que concurren en la persona del recurrente en el momento en que los indicados documentos se emiten, pero que, en modo alguno, revelan que tal situación médica concurriese en el momento en que ocurrieron los hechos analizados en la sentencia combatida, hechos que se produjeron el seis y siete de abril de 2011; esto es, cinco años antes de la emisión de los documentos en que la revisión se pretende amparar.

La causa de revisión invocada no debe ser entendida como una "nueva oportunidad probatoria" que añadir a la ya disfrutada en la instancia, pues parece evidente que la demandante pudo solicitar y, en su caso, aportar en el momento procesal oportuno cuantos informes médicos necesitase que acreditasen su situación clínica en el momento en que ocurrieron los hechos que la sentencia de instancia enjuició.

  1. - Se impone, tal como interesa el Ministerio Fiscal en su informe, la desestimación de la revisión solicitada, sin que haya que hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1) Desestimar la demanda de revisión promovida por D. Basilio , representado y asistido por el letrado D. Juan Luis Ballesteros Castillo, frente a la sentencia dictada el 27 de junio de 2012 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria , en rec. de Suplicación 91/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, en virtud de demanda formulada por D. Basilio , contra Boluda Corporación Marítima SL, sobre Despido. 2) No ha lugar a la imposición de costas ni a pronunciamientos sobre consignaciones o depósitos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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