STS, 1 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2005

LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJESUS GULLON RODRIGUEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de proceso de REVISIÓN, interpuesto por el Letrado Dª Carmen Tarrón Couto, en nombre y representación de D. Javier, D. Leonardo, D. Mauricio, Dª Edurne, Dª Eva, D. Rosendo, D. Tomás, D. Jose Ramón, D. Carlos María, D. Luis Alberto, D. Jesús Carlos, D. Juan Ramón, D. Ángel Jesús, D. Ángel, D. Bruno, D. Eduardo Y D. Fernando, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo en autos núm. 740/03 seguidos a instancia de D. Oscar, D. Rubén, D. Víctor y D. Jose Ángel sobre RECLAMACIÓN POR DESPIDO. Es parte recurrida D. Oscar, D. Rubén, D. Víctor y D. Jose Ángel representada por el Letrado D. Joaquin de la Vega Castro; INDUSTRIAS PARDIÑAS, S.A.; COMISARIO DE LA QUIEBRA, D. Jesús Ángel; DEPOSITARIO DE LA QUIEBRA, D. Juan Francisco y FOGASA representada por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de marzo de 2004, el Letrado Dª Carmen Tarrón Couto, presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interveniendo Demanda de Revisión, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo en autos núm. 740/03.

SEGUNDO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 30 de marzo de 2004. Se formula al amparo del art. 510, por haberse ganado injustamente sentencia firme dictada en tales autos en virtud de maquinación fraudulenta de la parte actora.

TERCERO

Por providencia de 12 de julio de 2005 se emplazó a las partes para la celebración de la vista que tuvo lugar con fecha 17 de noviembre de 2005.

CUARTO

Practicadas las pruebas se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los fines prevenidos en el art. 1803 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha emitido informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente proceso de revisión tiene por objeto rescindir la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Lugo en fecha, 13 de octubre de 2003, habiendo sido presentada la demanda revisoria en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 30 de marzo de 2004.

A efecto de un adecuado examen de la pretensión revisoria debe partirse de la jurisprudencia constante y pacífica de esta Sala (por todas STS 1 de febrero de 2002, Rec. 2558/2000) expresiva de que el proceso de revisión dado su carácter extraordinario y excepcional, por cuanto afecta al principio de irrevocabilidad de las sentencias firmes y a la eficacia de la cosa juzgada, sólo cede ante la justificación cumplida de darse alguno de los supuestos previstos en el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC en adelante), lo que exige que su formalización ha de realizarse en condiciones precisas y no puede extenderse a casos y circunstancias que no sean los taxativamente determinados en los preceptos normativos que lo regulan. Este carácter singular del proceso impone, también, que la demanda de revisión cumpla inexorablemente determinados requisitos de forma, además de haber sido presentada dentro de los plazos legalmente establecidos. Entre estos requisitos exigibles está la concreción de la causa o causas en que se ampare el recurso, que se recogen en el precepto legal antes citado, y evidentemente, la legitimación actora, cuya existencia es rechazada por la empresa demandada, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Examinando, en primer lugar la mencionada falta de legitimación activa de los trabajadores demandantes, es meridianamente claro que estos no pueden solicitar la revisión de autos, dado que no fueron parte en el pleito laboral que finalizó con la sentencia cuya revisión se pretende y tal calidad de parte es exigida por el artículo 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando preceptúa que "podrá solicitar la revisión quien hubiera sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada".

Aún más, se desprende del propio hecho tercero de la actual demanda de revisión, que los hoy demandantes intentaron obtener tal cualidad al amparo del art. 13 LEC, sobre intervención de sujetos originariamente no demandados, alegando, al efecto la tenencia de su interés directo y legítimo en el pleito, en el que trataban de personarse, dado que "en ambos procedimientos se están defendiendo fechas diferentes en orden a la producción de despido por Quiebra voluntaria de la empresa" y "al objeto de que por el Juzgado se conozcan las alegaciones y fundamentaciones jurídicas de los otros 17 trabajadores de Industrias Pardiñas que defienden que el despido tácito tuvo lugar el mes de agosto". La providencia del juzgado social de Lugo, de 14 de octubre de 2000, "rechaza la intervención voluntaria solicitada en el mismo en base a las siguientes razones: 1.- no precisa si la intervención voluntaria se solicita como parte demandante o como parte demandada .. 2.- A la fecha de hoy ya ha recaído sentencia en los presentes autos por lo que desde esta perspectiva también debe denegarse la intervención, tanto por aplicación del art. 13.1º de la LEC, como por las circunstancias de haber desaparecido el interés que los solicitantes podrían tener en la intervención.". Posteriormente, subsanada esta providencia, para dar audiencia a las partes personadas por un plazo de diez días, el auto de 22 de diciembre de 2004 volvió a denegar la repetida intervención, al igual que hizo el auto de 29 de enero de 2003, que desestimó el recurso de reposición de la hoy actora, añadiendo a los razonamiento anteriores, uno nuevo consistente en que el trabajador "ni es titular de la relación jurídica que en el se discute, ni la sentencia dictada en el presente litigio podría hacer prueba en un procedimiento distinto contra quien no fue parte"; añadiendo esta resolución jurídica que "A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que en el presente procedimiento ya ha recaído sentencia que ha devenido firme ....", y, recordando, a la vez, que "la única forma en que el Sr. ..... podía haber accedido al presente procedimiento, en calidad de parte, hubiera sido mediante la solicitud de acumulación de autos, regulada en los arts. 29 y siguientes LPL". En consecuencia, al no haber sido los actores parte, ni haber tenido interés legítimo en el pleito, en el que se dicta la sentencia, que hoy se pretende rescindir no están legitimados para solicitar la presente revisión, conforme al citado artículo 511 LEC.

TERCERO

Aunque lo expuesto anteriormente exime a la Sala de examinar el resto del contenido de la demanda, no obstante es de señalar que al mismo resultado desestimatorio se llegaría en vista de los siguientes razonamientos:

  1. - No se ha agotado la vía de recursos. La jurisprudencia de ésta Sala contenida, entre otras, en sus sentencias de 18 de noviembre de 1994 (rec. 451/93), 19 de diciembre de 1996 (rec. 1807/94), 8 de mayo de 1997 (rec. 696/95), 26 de febrero de 2.003 (rec. 12/02) y 3 de mayo de 2004 (rec. 53/2002), exige para la válida interposición de la demanda de revisión, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 234 LPL en relación con el art. 1.797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy art. 509 LEC de 7 de enero de 2000), no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los articulos 207.2 LEC y 245.3 L.O.P.J., sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación.

    Dicho requisito no concurre en el presente proceso, en cuanto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que se pretende rescindir, no fue recurrida en suplicación.

  2. - Tampoco ha quedado acreditado que el demandante de revisión haya presentado su demanda de revisión en el plazo de tres meses establecido en el artículo 512.2 LEC, contado desde el día en que "se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".

    Al respecto debe recordarse, como antes se ha expuesto, que la naturaleza extraordinaria y excepcional del proceso de revisión exige una interpretación estricta de los requisitos requeridos. Uno de ellos es el que fija el tiempo hábil para interponerla. Y al efecto, tanto esta Sala (Sentencias de 10 de febrero y 15 de octubre de 1982, 20 de octubre de 1984, 3 de mayo y 14 de junio de 1985, 9 de julio de 1987, 21 de julio de 1989, 4 de octubre de 1993 y 15 de enero de 2000, entre otras) como la Sala Primera (Sentencias de 17 de octubre de 1969, 28 de febrero de 1982, etc.) han declarado que dicho plazo es de caducidad y que incumbe al recurrente no solo indicar que ha interpuesto la revisión oportunamente, sino fijar con claridad el "dies a quo" y acreditar su certeza mediante la prueba correspondiente, fijación del día inicial del comienzo del plazo, que ni se hizo en la demanda, ni se ha acreditado. Es de resaltar que la sentencia objeto de la revisión se dictó el 13 de octubre de 2003, y la demanda de revisión se presentó el 30 de marzo de 2004 y que los actores tuvieron conocimiento de todos los avatares surgidos con motivo de la quiebra, con los que los mismos tratan de justificar la maquinación fraudulenta, que se declaró por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Viveros, en fecha 30 de julio de 2003.

  3. - Finalmente, y como también dictamina el Ministerio Fiscal, la demanda carece practicamente de fundamentación, pues se limita a señalar -Motivo V, de su fundamento de derecho- que "concurre la causa de revisión del art. 510 LEC" para, después, transcribir literalmente los apartados 1º (recobrar u obtener documentos decisivos) y 4º (fraude o maquinación fraudulenta) de este precepto y algunas fragmentadas y escuetas frases abstractas de sentencias del Tribunal Supremo, pero sin mencionar documento alguno, ni argumentar sobre qué hechos se acredita la maquinación fraudulenta. Hechos, que como concluye el apartado sexto, están relacionados con la actuación de un bufete de abogados, sin que exista prueba determinante de que la actuación de tales abogados haya sido instigada por la empresa, y haya provocado que se obtenga indebidamente una sentencia injusta.

CUARTO

En virtud de lo expuesto se impone la desestimación de la demanda. Sin declaración de costas procesales, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, dado el carácter de trabajador de los demandantes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la pretensión revisoria demandante, interpuesto por el Letrado Dª Carmen Tarrón Couto, en nombre y representación de D. Javier, D. Leonardo, D. Mauricio, Dª Edurne, Dª Eva, D. Rosendo, D. Tomás, D. Jose Ramón, D. Carlos María, D. Luis Alberto, D. Jesús Carlos, D. Juan Ramón, D. Ángel Jesús, D. Ángel, D. Bruno, D. Eduardo Y D. Fernando, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo en autos núm. 740/03 seguidos a instancia de D. Oscar, D. Rubén, D. Víctor y D. Jose Ángel sobre RECLAMACIÓN POR DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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