STS, 14 de Diciembre de 1993

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso415/1992
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio de Noriega y Arquer, en nombre y representación de D. Fidely D. Lucio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de Gijón de fecha 28 de Junio de 1991, dictada en los autos num. 5589/91, iniciados a virtud de demanda presentada por los mencionados Sres. Fidely Lucio, contra la Empresa Nacional Siderúrgica S.A., (Ensidesa), D. Luis Manuel, D. Miguel Ángel, D. Cristobaly D. Imanolsobre impugnación de convocatoria.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 10 de Febrero de 1992 el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega y Arquer en nombre y representación de D. Fidely D. Lucio, presentó ante esta Sala IV del Tribunal Supremo demanda interponiendo recurso de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de Gijón de 28 de Junio de 1991 que desestimó la demanda inicial absolviendo a la demanda de todos los pedimentos deducidos contra ella. Este recurso de revisión se ampara en los arts. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, números 1º y 4º, y en el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Se emplazó a las partes demandadas, para contestar a la demanda de revisión y ENSIDESA respondió a tal demanda, oponiéndose a la misma por las razones que se reflejan en el escrito correspondiente que obra en autos, en el que se terminó solicitando se acordase la improcedencia de la revisión de la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de Gijón.

TERCERO

Se resolvió recibir a prueba el presente recurso. Concluído el período de prueba y habiendo sido declarada ésta pertinente, se pasaron los autos al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de que procedía inadmitir este recurso de revisión. Se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes, y no habiéndose solicitado vista, se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 1 de Diciembre de 1993, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos demandantes en revisión, que también fueron actores en el litigio en el que recayó la sentencia firme que ahora impugnan por medio de este excepcional recurso, trabajan para la Empresa Nacional Siderúrgica S.A. (ENSIDESA), ostentando las categorías profesionales de Receptores de 1ª y 2ª. Esta empresa el 30 de Noviembre de 1990 publicó convocatoria de pruebas selectivas y de valoración de méritos a fin de cubrir dos plazas vacantes de Jefe de Sección-Maestro de Taller en el Laboratorio del Tren de Alambrón de la factoría de Gijón, al amparo de lo establecido en el art. 6-D del Convenio Colectivo de la citada empresa vigente en aquel momento. A esta convocatoria concurrieron los dos demandantes citados, además de otros varios trabajadores. Realizadas por los distintos participantes las oportunas pruebas psicotécnicas y de conocimientos, y efectuadas las demás valoraciones establecidas en las bases de la convocatoria, la empresa hizo pública el día 31 de Enero de 1991 la lista de los participantes con la puntuación total obtenida por cada uno, indicando, en el "aviso" por el que se llevó a cabo esta publicación, que los dos primeros de la lista (los de mayor puntuación) pasarían a ocupar las dos plazas antedichas; así mismo en tal "aviso" se consignaba que "esta lista se considerará firme a partir de los diez días siguientes a la fecha de su publicación, salvo reclamación en contrario".

Varios trabajadores presentaron reclamación contra esa lista, figurando entre ellos el actor don Lucio, que ocupaba el cuarto puesto de la misma, con lo que no tenía derecho a una plaza; la reclamación de este actor fue rechazada. El otro demandante, don Fidel, consiguió el segundo puesto en esa primera lista, lo que le otorgaba derecho a una de las plazas convocadas, y no formuló reclamación alguna al respecto. El operario que aparecía en tercera posición, don Luis Manuel, fue de los que interpuso reclamación, y consiguió que la misma prosperase, de modo que pasó a ocupar el primer puesto de la nueva lista, obligando con ello al actor Sr. Fidela descender al tercer lugar y a perder el derecho a la obtención de plaza. La empresa publicó una nueva lista, recogiendo todos estos cambios, el 14 de Febrero de 1991; también en el "aviso" de publicación se decía que "se considerará firme transcurridos 10 días desde la fecha de su publicación, salvo reclamación en contrario".

Los dos demandantes formularon sendas reclamaciones contra esta segunda lista, que presentaron ante el Comité de Fábrica de la Factoría de Gijón el 18 de Febrero de 1991 don Fidely el 22 de igual mes y año don Lucio.

La empresa consideró firme esta segunda lista, y en consecuencia adjudicó las dos plazas convocadas a los empleados que figuraban en los dos primeros lugares de la misma; ninguno de los demandantes ocuparon estos dos primeros puestos.

Ante ello dichos demandantes interpusieron la demanda que dio origen al proceso principal, del que dimana el recurso de revisión sobre el que ahora se resuelve. En dicha demanda se solicita, en el suplico de la misma, que "se dicte sentencia por la que se declare que los actores deben ser puntuados con 16'44 puntos Fidely con 15'62 puntos Lucio, y a ocupar los dos primeros lugares de la convocatoria, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración".

Se destaca que en esa demanda no se hace referencia directa y expresa de ningún tipo a los escritos de reclamación que los dos actores pudieron haber presentado contra las dos listas antes aludidas; y lo mismo sucede en las actuaciones y declaraciones de tales demandantes efectuadas y expresadas en el acto de juicio.

La empresa Ensidesa, al contestar a la demanda, afirmó que contra la segunda lista no se presentaron reclamaciones.

El Juzgado de lo Social num. 2 de Gijón dictó sentencia el 28 de Junio de 1991 desestimando íntegramente la demanda aludida. La razón esencial de este pronunciamiento desestimatorio es la de no haberse impugnado la última de las listas dentro de los diez días siguientes a su publicación.

Los demandantes, mediante escrito de fecha 5 de Julio de 1991, en el que reconocían expresamente que les había sido notificada la sentencia citada, anunciaron recurso de suplicación contra ella. Pero posteriormente no formalizaron tal recurso, por lo que el mismo fue declarado desierto, adquiriendo firmeza legal la sentencia mencionada.

SEGUNDO

Contra esta sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de Gijón de 28 de Junio de 1991 se entabla el presente recurso de revisión; el cual no puede prosperar como ponen de manifiesto las siguientes consideraciones:

1).- En primer lugar este recurso se funda en el num. 1º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender los recurrentes que los escritos de reclamación formulados por ellos contra la segunda de las listas antes aludidas, escritos que se presentaron ante el Comité de Fábrica de la Factoría de Gijón el 18 y el 22 de Febrero de 1991, son "documentos recobrados" y por tanto se incluyen en esta causa de revisión.

No es, en absoluto, acertado este criterio, toda vez que este num. 1º del art. 1796 exige, para que los documentos de que se trate se comprendan en él, que los mismos hubieran estado "detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" la sentencia impugnada, y nada de ésto acontece en el caso ahora estudiado. Los dos escritos aludidos de 18 y 22 de Febrero de 1991 fueron confeccionados, asumidos y firmados por los citados demandantes, y presentados por ellos al antedicho Comité de Fábrica; por eso si estos demandantes hubiesen actuado con un mínimo de cuidado, habrían conservado en su poder una copia de tales escritos con el sello o nota acreditativo de que habían sido presentados; y en consecuencia si no obtuvieron tal copia (lo cual es sumamente extraño dado que todo organismo receptor de escritos y reclamaciones normalmente devuelve al interesado la copia de los que se hayan presentado con constancia de la fecha de tal presentación) o si habiéndola recibido la perdieron o traspapelaron, la no presentación de tales documentos únicamente puede imputarse a su falta de diligencia y cuidado. Es más, aún no conservando en su poder las susodichas copias, es indiscutible que los demandantes sabían que los escritos presentados por ellos tenían que estar en el Comité de fábrica comentado o en la propia empresa, con lo que o bien antes de la demanda podían haber realizado distintas gestiones para que les fuesen entregados los mismos o una copia de ellos, o bien podía haberse solicitado en la demanda que la empresa demandada los aportase a estos autos, o también tal solicitud se podía haber efectuado mediante escrito dirigido al Juzgado de lo Social antes del acto de juicio o incluso en ese mismo acto de juicio en forma verbal; pero lo cierto es que nada de ésto hicieron los demandantes, pues en dicha demanda y en las demás actuaciones de la instancia no solo no solicitaron en momento alguno la aportación de tales escritos, sino que, además, no aparece ni la más mínima referencia a ellos. Por consiguiente, si esos documentos no se unieron al proceso del que se desprende este recurso de revisión, ello fue debido a la propia actuación, despreocupada y pasiva, de los demandantes, no a que aquéllos hubieran "detenidos" por obra de Ensidesa o de alguno de los codemandados.

2).- En segundo término los recurrentes alegan que la sentencia recaída en los autos principales se ganó por la compañía demandada en virtud "de maquinación fraudulenta", por cuanto que en su contestación a la demanda afirmó que no se habían presentado reclamaciones contra la segunda lista. Carece por completo de razón y de sentido calificar como maquinación fraudulenta las afirmaciones o negaciones que una parte exprese en su contestación a la demanda, o en cualquier otro escrito o acto procesal de alegaciones referentes al fondo de la cuestión debatida, y eso aún cuando tales afirmaciones o negaciones pudieran no ser conformes a la verdad. El concepto de maquinación fraudulenta que maneja el art. 1796-4º no tiene relación con las alegaciones que los interesados formulen en defensa de sus pretensiones, en los escritos y actuaciones procesales correspondientes, pues no cabe considerar como constitutivas de fraude las declaraciones y expresiones de aquéllas, incluso aunque se aparten de la realidad de lo sucedido; como dice la sentencia de esta Sala de 16 de Julio de 1992 "la maquinación fraudulenta equiparada por el art. 1796, nº, al cohecho y a la violencia", exige la concurrencia de "un artificio oculto que de modo artero conduce al error", lo que no es extensible, en absoluto, al supuesto que examinamos; y la sentencia de 22 de Julio de igual año precisa que "la maquinación fraudulenta es algo más que silenciar hechos que la otra parte puede probar o hacer una presentación de los mismos que le favorezca".

Es más, en todo lo actuado no hay base alguna para poder sostener que la declaración del Letrado de Ensidesa en el acto de juicio, en la que se afirma que no se presentó reclamación alguna contra la lista publicada el 14 de Febrero de 1991, se hubiese efectuado con la intención consciente de faltar a la verdad, pudiendo más bien ser debida a una defectuosa información facilitada a dicho Letrado, o a falta de coordinación entre éste y la empresa o a otra causa similar; por ello no puede asegurarse que concurra en tal afirmación la intención maliciosa de defraudar, requisito ineludible para la existencia de la maquinación analizada.

3).- Por último, se destaca que también obliga a desestimar el presente recurso de revisión el hecho de que el mismo se interpuso después de haber transcurrido en exceso el plazo de tres meses que fija el art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Téngase en cuenta que los actores, de un lado, conocían perfectamente la existencia de los escritos antedichos y el lugar en que tenían que encontrarse, por lo que el cómputo del referido plazo tendrá que iniciarse, como más tarde, a partir de la fecha de la notificación de la sentencia recaída en los autos principales, pues desde ese momento ya sabían cuales eran las consecuencias perjudiciales que para ellos se pudieron derivar de la no aportación de aquéllos; pues bien, desde esa notificación, que tuvo lugar antes del 4 de Julio de 1991, hasta la fecha de interposición de este recurso (10 de Febrero de 1992) el tiempo transcurrido superó con exceso los referidos tres meses. Y en cuanto a la pretendida maquinación fraudulenta, se habría producido el 20 de Junio de 1991, día en que se celebró el acto de juicio y se llevó a cabo la contestación a la demanda en que se expresó la afirmación que sirve de base para esta alegación de los recurrentes, expresión que se efectuó en presencia de los actores; por ende, también en relación a esta causa de revisión ha pasado un lapso de tiempo muy superior a los tres meses.

TERCERO

Por todo lo expuesto, es claro que procede, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar el presente recurso de revisión.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega y Arquer, en nombre y representación de don Fidely don Lucio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de Gijón de fecha 28 de Junio de 1991, dictada en autos num. 5589/91 sobre impugnación de convocatoria.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social num. 2 de Gijón ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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