STS 1260/2021, 14 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2021
Número de resolución1260/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.260/2021

Fecha de sentencia: 14/12/2021

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/12/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AOL

Nota:

REVISION núm.: 20/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1260/2021

Excmos. Sres.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

  3. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 14 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por D. Jesús Carlos, representado por la Procuradora Sra. Gómez Molina y defendido por Letrado, frente a la sentencia nº 104/2015, de 1 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca en el procedimiento nº 845/2014, contra el Ministerio de Defensa, OMBUDS Servicios, S.L., Proman Servicios Generales S.L, EASY SEA EAST, S.L., sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Ministerio de Defensa, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, D. Jesús Carlos interpuso demanda contra el Ministerio de Defensa, OMBUDS Servicios, S.L., Proman Servicios Generales S.L, EASY SEA EAST, S.L., dando lugar a los autos nº 845/2014, sobre despido.

SEGUNDO

Con fecha 1 de abril de 2015 se dicta sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON Jesús Carlos contra el MINISTERIO DE DEFENSA y contra las empresas "OMBUDS SERVICIOS, S.L.", "PROMAN SERVICIOS GENERALES, S.L." y "EASY SEA EAST, S.L." debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor de fecha treinta de septiembre de dos mil catorce, condenando a la empresa codemandada "EASY SEA EAST, S.L." a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de SIETE MIL NOVENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (7.096,88 €) y solo para el caso de que opte por la readmisión a abonarle al actor los salarios dejados de percibir a razón de 25,76 euros por día, desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión, entendiéndose en caso de no hacerlo que opta por la readmisión, absolviendo al resto de las codemandadas MINISTERIO DE DEFENSA, "OMBUDS SERVICIOS S.L." y "PROMAN SERVICIOS GENERALES, S.L." de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de suplicación por la representación de D. Jesús Carlos, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que fue resuelto por sentencia nº 1709/2015, dictada el 19 de octubre de 2015, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Jesús Carlos y EASY SEA EAST, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de los Social Nº 1 de Salamanca, de fecha 1 de abril de 2015, (Autos núm. 845/2014), dictada a virtud de demanda promovida por D. Jesús Carlos contra el MINISTERIO DE DEFENSA, OMBUDS SERVICIOS, S.L., PROMAN SERVICIOS GENERALES, S.L. Y EASY SEA EAST, S.L. sobre DESPIDO, y en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida".

CUARTO

Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo bajo el n. 1549/2016, se inadmitió el recurso por auto de 8 de noviembre de 2016.

QUINTO

Con fecha 21 de julio de 2020 el demandante presenta recurso de revisión frente a la sentencia nº 104/2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca de 1 de abril de 2015, suplicando se dicte sentencia por la que, con estimación total del presente recurso, se rescinda la referencia sentencia impugnada, expida certificación del fallo, y devuelva los autos al Tribunal del que procedan para que esta parte use sus derechos, según convenga, en el juicio correspondiente, todo ello conforme a los establecido en el art. 516 LEC y con imposición de costas procesales a quien se opusiera a nuestra pretensión.

SEXTO

Por providencia de 28 de septiembre de 2020, se concedió audiencia a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para informar sobre posibles causas de inadmisión de la demanda de revisión.

SÉPTIMO

Por Diligencia de Ordenación dictada con fecha 16 de noviembre de 2020 se acordó que, habiendo transcurrido en exceso el tiempo concedido a la parte demandante para efectuar alegaciones frente a la providencia de 28 de septiembre de 2020, se pasaran las actuaciones al Ministerio Fiscal para emisión del correspondiente informe.

OCTAVO

Con fecha 25 de noviembre de 2020 se interpuso por la representación de D. Jesús Carlos recurso de reposición frente a la Diligencia de Ordenación de 16/11/2020, admitiéndose a trámite el referido recurso de reposición por Diligencia de Ordenación de 30 de noviembre de 2020. Con fecha 18 de enero de 2021 se dictó Decreto en el que se estimaba el recurso de reposición interpuesto por D. Jesús Carlos , dando traslado a la parte demandante para que formulara alegaciones, lo que efectuó mediante escrito de 10 de febrero de 2021.

NOVENO

Mediante Decreto de 23 de febrero de 2021, el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) admite a trámite la demanda y mediante Diligencia de Ordenación de 17 de marzo de 2021 se ordena emplazar a las partes para que contesten a la demanda.

DÉCIMO

Evacuado el traslado de contestación a la demanda, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de desestimar la demanda de revisión interpuesta.

DÉCIMO PRIMERO

Mediante Providencia de 27 de octubre de 2021 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 14 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate revisorio.

El origen mediato de este procedimiento está en un cambio de contratista que acaece en la Residencia Militar Logística de Salamanca, propiedad del Ministerio de Defensa. Mientras la empresa saliente (Ombuds Servicios SL) comunica al actor la terminación de su contrato para obra o servicio, la entrante (Proman Servicios Generales SL, que cede la contrata a Easy Sea East, S.L.) solo asume a las otras tres personas que venían adscritas a esas tareas.

  1. Hechos litigiosos relevantes.

    El examen del rollo abierto con motivo de esta demanda, y su propia exposición, muestran la siguiente cadena de acontecimientos:

    1. D. Jesús Carlos prestaba su actividad por cuenta de la empresa Ombuds Servicios, S.L., como auxiliar de servicios, desde el 1 de enero de 2008, y con las funciones propias de recepcionista-conserje en turno de noche, con horario de 20:00 a 8:00 horas. Las partes habían suscrito un contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, siendo la cláusula de temporalidad la de "Servicio objeto del contrato: Residencia Logística de Salamanca, sita en la avenida de Doña Urraca, 57 -Salamanca. Dirección de asuntos económicos."

    2. Ombuds Servicios, S.l. le remitió el día 30 de septiembre de 2014 un burofax comunicándole que en dicha fecha finalizaba el contrato por obra o servicio determinado. Al día siguiente la empresa Proman Servicios Generales, S.L. se adjudicó el concurso del servicio que prestaba Ombuds Servicios, S.L. en la Residencia Militar indicada, pero lo cedió a la empresa Easy Sea East, S.L., operación permitida por las bases del concurso.

    3. Easy Sea East, S.L no se subrogó en los contratos de trabajo del personal que venía realizándolos, sino que suscribió nuevos contratos con ese personal, salvo con el Sr. Jesús Carlos.

    4. Ante esa circunstancia, D. Jesús Carlos interpuso demanda en la que interesaba la nulidad del despido (su improcedencia, de manera subsidiaria) esgrimiendo varios motivos: que la relación laboral no era temporal, que había una cesión ilegal entre el Ministerio de Defensa y Ombuds Servicios, S.L. y que se había producido una sucesión de empresas por la vía de sucesión de plantilla.

  2. Resoluciones judiciales recaídas en el procedimiento de origen.

    1. Tras resolverse los trámites tendentes a la obtención de Asistencia Jurídica de Oficio, con fecha 30 de julio de 2019, representado por Procuradora y debidamente asistido, D. Jesús Carlos ha formalizado demanda de revisión frente la sentencia 104/2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca.

    2. La resolución de instancia estima parcialmente la demanda por despido presentada por el interesado contra el Ministerio De Defensa y varias empresas (Ombuds Servicios SL; Proman Servicios Generales SL; Easy Sea East SL) y declara su improcedencia, siendo condenada únicamente la empresa Easy Sea East SL. Asimismo, expone de forma detallada las razones por las que no hay cesión ilegal y añade que aunque la hubiere ello no convertiría el despido improcedente en nulo. También detalla los motivos por los que la existencia de una subrogación empresarial, como acaba estimando, tampoco abocan a la nulidad del despido sino a su improcedencia.

    3. La sentencia del Juzgado fue recurrida en suplicación por la empresa condenada y por el trabajador, dando lugar a la STSJ Castilla y León (Valladolid) de 19 de octubre de 2015, que desestimó ambos.

      En su recurso de suplicación, el trabajador pretendía la nulidad de actuaciones por no haber articulado las empresas demandadas prueba alguna acerca de la alegada cesión ilegal; también reclamaba la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados; pedía, en tercer lugar, adición de hechos probados tendentes a acreditar la existencia de cesión ilegal al Ministerio de Defensa.

    4. Mediante Auto de 8 de noviembre de 2016 esta Sala Cuarta desestimó el recurso de casación unificadora interpuesto por el accionante (rcud. 1549/2016).

  3. Demanda de revisión.

    1. Con fecha 30 de julio de 2020, representado por Procuradora y asistido por Abogado, el trabajador formaliza demanda de revisión ante esta Sala Cuarta, interesando que rescindamos la sentencia del Juzgado, invocando al efecto el apartado 1º del artículo 510.1 LEC.

    La demanda interesa que se rescinda dicha resolución judicial porque el despido debía haberse calificado como nulo si se hubiera dispuesto de los documentos recuperados por el propio demandante en octubre de 2018.

    El demandante sustenta su pretensión revisora en haber recuperado determinados documentos que, de haber tenido en su momento, habrían modificado radicalmente el fallo de la sentencia y el despido se hubiera declarado nulo y no improcedente. Se trata de una grabación efectuada por él mismo a determinado directivo de Ombuds; de diversas órdenes internas que acreditan la existencia de cesión ilegal; y de un documento que acredita su designación como delegado sindical.

  4. Trámite de admisión.

    La demanda por revisión solo cabe en los supuestos contemplados por el art. 236.1 LRJS, que remite al artículo 510 LEC. A la vista de ello, mediante Providencia de 28 de septiembre de 2020 esta Sala concedió audiencia al demandante y al Ministerio Fiscal a fin de que informasen sobre la posible existencia de una o varias causas de inadmisión de la demanda presentada por el Sr. Jesús Carlos, en torno a los siguientes aspectos:

    * Razones por las que una grabación por él efectuada debe considerarse documento.

    * Razones por las que la existencia de cesión ilegal comportaría la nulidad de su despido.

    * Razones por las que su condición de delegado sindical no fue esgrimida por el demandante en su recurso de suplicación, pese al tenor del hecho probado décimo primero.

    * Razones por las que la sentencia combatida hubiera declarado la nulidad a la vista de los nuevos documentos, habida cuenta de que en ella ya constan las denuncias del demandante sobre la existencia de anomalías.

    * Justificación de que se está dentro del plazo del artículo 513.3 LEC.

    1. Mediante escrito de 26 de noviembre de 2020 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta expuso las razones por las que consideraba que procedía inadmitir la demanda.

    2. Tras concederle un plazo específico para formular sus alegaciones, mediante escrito fechado el 10 de febrero de 2021 el demandante dio respuesta a las objeciones sobre la admisibilidad de su recurso.

    3. Mediante Decreto de 23 de febrero de 2021 el Letrado de la Administración de Justicia dispuso admitir a trámite la demanda presentada.

  5. Contestación a la demanda.

    Con fecha 12 de abril de 2021, en representación del Ministerio de Defensa, el Abogado del Estado presenta escrito de contestación a la demanda, postulando su desestimación.

    Considera que concurre causa de inadmisión, al alejarse de la técnica procesal exigible a tal tipo de demandas y haberse formalizado fuera de plazo. Adicionalmente, advierte que no se ha impugnado la sentencia de suplicación, como tampoco el posterior Auto del Tribunal Supremo.

    Respecto del tema de fondo sostiene que no se aporta documento hábil alguno para rescindir la sentencia del Juzgado.

  6. Informe del Ministerio Fiscal.

    Con fecha 9 de septiembre de 2021 el representante del Ministerio Fiscal ha emitido Informe interesando que desestimemos la demanda, por concurrir las causas que ya había puesto de relieve en su anterior Informe.

SEGUNDO

Carácter excepcional del remedio de revisión.

  1. Regulación básica.

    El actual artículo 236.1 LRJS prescribe que contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

    Por su lado, el artículo 510 LEC enumera las cuatro causas que permiten fundar la revisión y el artículo 511 dispone que podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada.

  2. Doctrina de la Sala.

    Son numerosísimas las ocasiones en las que hemos venido destacando el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. La STS 16 septiembre 2015 (rev. 19/2014) repasa buena parte de ellas y expone que " por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 222 LEC ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental - haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente",sin que alcance a la revisión de los hechos".

    Por ello, la revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose -pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.

  3. Perspectiva constitucional.

    Digamos ya que, desde la perspectiva constitucional, una sentencia firme sobre despido disciplinario no puede ser dejada sin efecto, fuera de los estrictos límites legales, ya que se incurría en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE en relación art. 9 CE), en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad e intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes.

    Como establece y reitera la jurisprudencia constitucional, una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios (por todas, SSTC 193/2009, de 28 de septiembre y 216/2009, de 14 diciembre). Existe, en efecto, "una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre; 234/2007, de 5 de noviembre; 67/2008, de 23 de junio; 185/2008, de 22 de diciembre; y 22/2009, de 26 de enero).

    "En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, "quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme". Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE "la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas" ( STC 216/2009, de 14 diciembre).

TERCERO

La recuperación de documentos como causa de revisión.

  1. Descripción de la causa legal.

    El artículo 510.1º LEC ha reproducido de forma literal el motivo de revisión que recogía el artículo 1796.1º de la antigua LEC, por lo que es lógico que la jurisprudencia haya mantenido sus tradicionales criterios interpretativos. Conforme a esa apertura del precepto, habrá lugar a la revisión de una sentencia firme Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

    Complementaria es la previsión del artículo 512 LEC ("Plazo de interposición"), conforme a la cual "en ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo" (apartado 1). Sin perjuicio de ello, además, solo "se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos [...]".

  2. Nuestra doctrina sobre el particular.

    1. De la extensa doctrina que respecto de este motivo de revisión contemplado en el artículo 510.1 LEC interesa recordar la muy constante conforme a la cual, en palabras de la STS 31 enero 2011 (recv. 5/2010), el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

      * Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella.

      * Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado.

      * Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento".

    2. Hemos precisado claramente que el hecho mismo de que el "documento o documentos" sean posteriores a la sentencia impugnada constituye ya por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar, porque la no disposición de tales documentos no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige, desde el momento en que el actor ha dispuesto de ellos cuando le ha interesado ( STS de 16 de enero de 2013 -rev. 9/2012 -).

    3. La STS 9 marzo 2019 ( rev. 48/2017), con cita de abundantes precedentes, explica que corresponde a la parte demandante determinar con claridad el dies a quo para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil. No procede fijar el día inicial en la fecha en aquel que la demandante manifiesta que ha tenido conocimiento de los hechos ya que, tal y como ha quedado jurisprudencialmente establecido, "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente" ][...] de modo y manera que la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos" .

    4. Respecto del carácter decisivo de los documentos en que se basa la revisión, la STS 815/2018 de 11 septiembre (rec. 20/2017), con cita de abundantes precedentes, explica que la exigencia legal de que los documentos de que se trate tengan el carácter de "decisivos" supone que los repetidos documentos hayan de ser de tal naturaleza que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio. El carácter decisivo que se predica del documento permite lógicamente deducir que no resulta posible intentar la revisión cuando la eficacia probatoria del documento en que se funda resulta sumamente discutible. Y que tampoco es viable cuando, examinado en revisión a la luz del conjunto de las actuaciones probatorias practicadas en el proceso resuelto por la sentencia impugnada, carece de trascendencia.

    5. La falta de aportación del documento debe tener una precisa explicación causal: el mismo no estuvo disponible durante el proceso "por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" la sentencia impugnada ( art. 510.1º LEC).

      El precepto tiene una clara implicación: resulta imposible acudir a la revisión cuando el documento en el que ésta se funda pudo haberse aportado con la exigible diligencia procesal del recurrente. Si el precepto se interpretara de otro modo, la revisión podría configurarse como una nueva instancia procesal, en claro detrimento de la eficacia de la cosa juzgada ( SSTS 16 de junio de 1992, rec. 1525/1991, 24 de marzo de 1993, rec. 125/1992, y de 14 de diciembre de 1993, rec. 415/1992). Nuestra doctrina excluye que sean hábiles para promover la revisión documentos que, con la diligencia procesal adecuada, podrían haberse traído al proceso.

CUARTO

Desestimación de la demanda.

Son varias las causas que, cada una por sí sola, abocan a la desestimación de la demanda de revisión, tal y como el Ministerio Fiscal ha informado.

  1. Extemporaneidad.

    1. No podemos dar por acreditado el cumplimiento del plazo de tres meses establecido en el art. 512 LEC, contados a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado la existencia de la causa o motivo revisorio.

    2. El Abogado del demandante sostiene que este ha obtenido los documentos que aporta en octubre de 2018, dado que antes no pudo disponer de ellos por carecer de acceso, desde el despido, a la Residencia militar en la que se encontraban. Añade que "en el año 2018 unos antiguos compañeros de mi representado tuvieron conocimiento de que se estaba haciendo limpieza de antiguos expedientes, que se estaban directamente tirando a la basura. En ese momento, desechados ya los archivos que afectaban a mi representado éste pudo recabarlos, debido a que conocía con exactitud tanto la localización de los contenedores de basura, como el horario de recogida de basuras de la residencia ...".

    3. Como se observa, el actor no fija una fecha concreta sino que se limita a hacer alusión a un mes (octubre de 2018). En todo caso, lo que resulta relevante es que no se ha acreditado que haya sucedido de ese modo.

    Recordemos que, conforme a la doctrina expuesta más arriba, al demandante incumbe acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos, máxime si los "documentos" aportados para basar la revisión poseen las características de los presentes y el lugar de recuperación no es otro que la basura de la Residencia Militar .

  2. Ausencia de carácter decisivo.

    1. La LEC exige que los documentos aportados sean "decisivos", porque el proceso revisorio no debe ser entendido como una nueva oportunidad probatoria que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación. El referido carácter del documento recobrado obliga a considerar que el mismo ha de ser de tal naturaleza que por sí sólo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio.

    2. Tanto la demanda de revisión cuanto el escrito complementario de alegaciones parten de una suposición. Sostienen que el despido del Sr. Jesús Carlos se hubiera calificado como nulo si se hubiera acreditado la existencia de una cesión ilegal de trabajadores entre las empresas contratistas y el Ministerio de Defensa, titular de la Residencia en que el demandante prestaba sus servicios.

      Se trata de una errónea suposición. La calificación del despido no se ve afectada por la previa existencia de ese fenómeno interpositorio. Al efecto, basta con remitirnos a la doctrina recogida en nuestra STS 414/2021 de 20 abril:

      Primero: la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 43.3 ET "ni desaparece, ni se modaliza o atenúa en los supuestos de despido".

      Segundo: respecto del modo de concordar las previsiones generales del despido improcedente (concediendo a la empresa la opción entre readmitir o indemnizar) con las específicas de la cesión ilegal (estableciendo el derecho del trabajador a optar por permanecer como fijo en la empresa de su elección) debe entenderse que este último "es independiente y anterior al derecho de opción que le concede el artículo 56 ET al empresario, con carácter general, en los supuestos de despido improcedente, de manera que los trabajadores objeto del tráfico ilegal que son objeto de despido tienen la facultad de optar por cual de las dos empresas -cedente o cesionaria- será su empleadora; y, una vez ejercitada dicha opción, corresponde al empresario por el que el trabajador ha optado, decidir si indemniza o readmite al trabajador, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 56 ET".

      Tercero: aunque los trabajadores afectados por la cesión ilegal tienen reconocido el derecho a integrarse con "la condición de fijos" en cualquiera de las empresas implicadas, ello ni cercena la facultad empresarial de optar por indemnización o readmisión, ni elimina la responsabilidad solidaria de ambas. Lo que sucede es que "si el empresario elegido decide indemnizar, el otro empresario participante de la cesión ilegal responde solidariamente del pago de la indemnización, así como, en todo caso, de las consecuencias y efectos que pudieran derivar del despido".

    3. Por tanto, aunque se considerase que los documentos que aporta la demanda de revisión abocan a la conclusión de que ha habido una cesión ilegal, ello no alteraría la calificación del despido como improcedente.

  3. Otros aspectos.

    1. El primero de los tres documentos aportados es una grabación de la conversación entre el demandante y un directivo de la empleadora.

      Pues bien, esta fuente probatoria no tiene la naturaleza de documento, lo que le hace inhábil para sustentar la revisión postulada. Tal grabación (o el papel en el que está transcrita) solo es el soporte de declaraciones de partes interesadas que no tienen valor de prueba documental, sino todo lo más de prueba de confesión o testifical que no es útil a estos fines, pues estas pruebas carecen de naturaleza documental.

      En sus extensas alegaciones, el actor reproduce abundante doctrina judicial y alguna jurisprudencia acerca de la validez de este tipo de medio de prueba, como si se hubiera cuestionado su legitimidad, cuando lo que sucede es que a efectos del artículo 510.1º LEC solo cabe basar la pretensión en medios de prueba que puedan considerarse como verdaderos documentos.

    2. El segundo de los tres documentos alegados para justificar la revisión acredita que el actor es designado delegado sindical.

      Sorprende en grado sumo que el actor no desplegara una mínima actividad probatoria durante el proceso para llevar al mismo u dato que ahora considera decisivo, máxime cuando la sentencia del Juzgado de lo Social, en cumplimiento de la exigencia legal, dejaba constancia de que el demandante "no ostenta ni ha ostentado la condición de miembro del Comité de empresa ni delegado sindical". El dato que ahora se quiere traer al litigio debía haberse incorporado a la demanda ( art. 104.c LRJS) y, desde luego, haberse puesto de manifiesto mediante una revisión de los hechos probados ante la Sala de suplicación, en lugar de mantenerlo oculto y desvelarlo en este ineficaz trámite.

      En todo caso, no es un documento que podamos considerar subsumible en el artículo 510.1º LEC pue existen múltiples formas de acreditar la condición de delegado sindical de CSIF, comenzando por haber requerido a dicha organización para que emitiera certificado en tal sentido. A ello hay que añadir que el documento en cuestión no reúne el carácter decisivo, lo que se evidencia por el hecho de que el demandante, en el recurso de suplicación, no instó la modificación del hecho probado decimo primero de la sentencia en el que consta que no era miembro del Comité de empresa, ni delegado sindical. Es decir, para el propio recurrente su condición de delegado sindical no era un dato relevante sobre el que apoyar el recurso de suplicación, por lo que mal puede ahora alcanzar tal hecho la notoriedad que exige el carácter de decisivo de un documento a los efectos del art. 510.1.1º LEC. En otras palabras, si la condición de delegado sindical no fue necesaria para el demandante en el recurso de suplicación para afectar al fallo de la sentencia impugnada, tampoco es decisiva ahora para sustentar la revisión instada.

    3. Finalmente, en cuanto a las órdenes de la Administración de la residencia militar de Salamanca, unas notas de Servicio que constan en la ingente documentación aportada, las mismas carecen igualmente del requisito de ser decisivas. En efecto, la sentencia del Juzgado señala que el demandante no tenía relación laboral con el Ministerio de Defensa, sino con la empresa Ombuds y trabajando bajo la dependencia de la misma, ya que todo lo relativo a régimen disciplinario, permisos, vacaciones, instrucciones en el desempeño de la actividad las tenía encomendada dicha empresa, afirmando que así lo declararon los testigos en el acto del juicio. Y añade que era la empresa quien organizaba el trabajo y quien actuaba como verdadero empresario. Declarando, finalmente, que el hecho de que el Ministerio de Defensa supervisara en algún punto las funciones de los auxiliares de servicios no presupone dependencia orgánica o funcional, sino que puede considerarse normal al ser el centro de trabajo una residencia militar.

      A su vez, la sentencia dictada en suplicación viene a reconocer que el Ministerio de Defensa, que era el acreedor del servicio que se adjudica a la empresa contratista tenía que dar instrucciones sobre la forma de realizar las tareas a los trabajadores de la contratista adjudicataria de tal servicio. Pero niega la cesión ilegal al entender que no se ha acreditado que empresa cedente careciese de actividad u organización propia o estable, que no contase con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad o que no ejerciese las funciones inherentes a su condición de empresario.

      Es decir, los documentos ahora aportados carecerían de trascendencia para modificar por si solos el fallo, pues su sola presencia procesal no hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento, constituyendo simplemente un elemento más a valorar junto con el resto del material probatorio y, singularmente, los testigos que declararon en el juicio.

      Además, al igual que con la grabación realizada por el actor a un directivo de la empleadora, lo único que podría acreditar es la existencia de una cesión ilegal, pero la misma no es bastante para alterar la calificación de su despido como improcedente.

    4. Mediante sus argumentos acerca de la vulneración del derecho a la indemnidad lo que hace el demandante es intentar que volvamos a enjuiciar lo ya resuelto en las sentencias dictadas a lo largo de su procedimiento de despido, lo que nos está vedado por las razones más arriba expuestas. Esos razonamientos, de fondo, son ajenos a los propiciados por la aportación de los documentos en que se basa la demanda. Más bien parece que estemos ante un "recurso" (como encabeza la demanda) que ante un verdadero remedio excepcional, como hemos expuesto (Fundamento Segundo). Una demanda que, como advierte el Abogado del Estado, tampoco se esforzó en exponer la concurrencia de la fuerza mayor para retener documentos o elaborados por el propio demandante o fácilmente obtenibles por varias vías.

      Tampoco hay una mínima explicación de por qué la demanda se dirige frente a la sentencia del Juzgado de lo Social y no frente a la dictada resolviendo el recurso de suplicación o al Auto que inadmite el recurso de casación unificadora.

QUINTO

Resolución.

  1. El hecho de que no se cumplan las exigencias legales para que proceda la revisión cuya solicitud se reclamó por el demandante conduce, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, a desestimar la pretensión, sin que frente a esta sentencia quepa interponer recurso alguno ( art. 516 LEC).

  2. No procede imponer las costas del presente proceso al demandante vencido, como ordena hacer el art. 516.2 de la LEC, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Desestimar la demanda de revisión interpuesta por D. Jesús Carlos, representado por la Procuradora Sra. Gómez Molina y defendido por Letrado, frente a la sentencia nº 104/2015, de 1 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca en el procedimiento nº 845/2014, contra el Ministerio de Defensa; OMBUDS Servicios, S.L.; Proman Servicios Generales S.L.; y EASY SEA EAST, S.L., sobre despido.

  2. ) No efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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