STS 815/2018, 11 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:3283
Número de Recurso20/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución815/2018
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

REVISION núm.: 20/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 815/2018

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  1. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de revisión interpuesto por D. Gonzalo , representado y defendido por el Letrado Sr. Dávila Guerrero, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de a Frontera de 19 de febrero de 2015 , en autos nº 1016/2012, sobre despido, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, representado por el Procurador Sr. Gafas Pacheco y defendido por Letrado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Letrado Sr. Dávila Guerrero, en nombre y representación de D. Gonzalo , se interpuso recurso de revisión el 18 de julio de 2017 frente a la sentencia de 19 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de a Frontera , en autos nº 1016/2012.

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de a Frontera, estima la demanda formulada por D. Gonzalo , debiendo declarar la improcedencia del despido, condenando al organismo demandado al abono de la indemnización de 16.494,55€ a la parte actora, de la que debe restarse la indemnización ya percibida, declarando extinguida la relación laboral.

TERCERO

Por providencia de 20 de noviembre de 2017 se admitió a trámite la demanda de revisión y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte contraria para que contestase a la demanda de revisión en el plazo de veinte días, trámite que fue efectuado por dicha parte.

QUINTO

Mediante informe emitido por el Ministerio Fiscal consideró que debíamos desestimar la demanda de revisión.

SEXTO

Por providencia de 17 de julio de 2018 y sin necesidad de celebración de vista y de acuerdo con lo establecido en el art. 236 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, LRJS , se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11 de septiembre, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos de la revisión solicitada.

  1. Hechos relevantes.

    Para la correcta comprensión de lo que ahora se debate, así como para facilitar la comprensión de nuestra respuesta y una adecuada tutela judicial, debemos recordar lo siguiente:

    1. El Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera efectuó un despido colectivo que, tras sucesivos avatares, fue examinado por nuestra STS de 25 de junio de 2014 (Rec. 198/2013 ) que estimó el recurso del Ayuntamiento por encontrar adecuados los criterios de selección comunicados a los representantes de los trabajadores durante el período de consultas, sin perjuicio del resultado de las eventuales reclamaciones individuales de los afectados, y, a la vista del contenido de los hechos probados incuestionados sobre las causas económicas, declaró ajustada a derecho la decisión extintiva.

    2. La reclamación por despido individual del actor, D. Gonzalo , fue examinada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera. Mediante su sentencia 212/2015 de 19 de junio estima la demanda y declara la improcedencia del despido, condenando al Ayuntamiento al abono de una indemnización de 16.494,55 €.

      Considera la sentencia que la carta de despido no se ajusta a las exigencias legales y que no se ha aplicado el sistema de evaluación continua establecido en la Memoria presentada por la empresa a lo largo del procedimiento de despido colectivo.

      En el transcurso del juicio "el Ayuntamiento opta por la indemnización para el caso de que se estime la improcedencia del despido" (Antecedente de Hecho Segundo). Así "se tiene por efectuada la opción y se considera extinguida la relación laboral del trabajador" (Fundamento Cuarto).

    3. Dicha sentencia fue recurrida por el Ayuntamiento mediante recurso de suplicación.

      La STSJ Andalucía (Sevilla) 2833/2016 de 27 octubre (rec. 3027/2015 ) desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia. Se remite a pronunciamientos anteriores y explica las razones por las que considera que el Ayuntamiento no ha aplicado correctamente los criterios de evaluación.

    4. Con fecha 27 de marzo de 2017 D. Nemesio del Grupo Municipal Ganemos Jerez solicita del Ayuntamiento de Jerez el "Acta de la Junta de Gobierno Local en la que el equipo de Gobierno decide que optará por la indemnización en caso de declararse despido improcedente del ERE municipal".

      Tal escrito es respondido por el Ayuntamiento el 25 de abril siguiente señalando que "no se ha localizado acuerdo alguno adoptado por la Junta de Gobierno Local en ese sentido".

  2. Demanda de revisión.

    Con fecha 27 de julio de 2017 el Abogado y representante del trabajador, D. Ramón Dávila Guerrero, interpone "recurso de revisión" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera ya noticiada.

    Expone que ha tenido conocimiento de la respuesta dada por la Corporación Municipal a la solicitud del representante del Grupo Municipal "Ganemos Jerez" y que ese documento avala la solicitud de que revisemos la sentencia dictada en la instancia.

    Sostiene que la opción ejercitada por el Letrado del Ayuntamiento ante el Juzgado de lo Social (en favor de la indemnización) no reúne los requisitos legales y que estamos ante un acto carente de validez.

    Solicita que anulemos la opción indemnizatoria y que condenemos al Ayuntamiento a la readmisión del demandante. En puridad, la demanda solo pide que se anule lo referido a los efectos del despido improcedente porque el empleador no ha tomado válidamente la decisión de optar y, por tanto, ello debe desembocar en la readmisión.

  3. Escritos posteriores a la demanda Informe del Ministerio Fiscal.

    1. Mediante escrito de 19 de septiembre de 2017 el Abogado del demandante expone las razones por las que, a su juicio, el documento aportado sí cumple los requisitos pedidos por la LEC para justificar la demanda de revisión.

    2. Con fecha 19 de marzo de 2018 el Abogado del Ayuntamiento de Jerez presenta escrito de "contestación a la demanda de revisión". Expone diversas razones que, a su entender, impiden que concurran los requisitos legalmente exigidos para que el documento invocado por el demandante active la revisión.

    3. Con fecha 26 de octubre de 2017 el representante del Ministerio Fiscal emite Informe sobre la demanda de revisión. Considera que debe inadmitirse porque el documento en modo alguno se ajusta a lo pedido por la LEC.

    En su escrito de 12 de abril de 2018 reitera las razones que aconsejaban la inadmisión y entiende que en el estado actual de los autos debe acordarse su desestimación.

SEGUNDO

Carácter excepcional del remedio de revisión.

1 . Regulación básica.

El actual artículo 236.1 LRJS prescribe que contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley . La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo .

Por su lado, el artículo 510 LEC enumera las cuatro causas que permiten fundar la revisión y el artículo 511 dispone que podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada.

  1. Doctrina de la Sala.

    Son numerosísimas las sentencias en las que hemos venido destacando el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. En la STS 16 septiembre 2015 (rev. 19/2014 ) se realiza un repaso de buena parte de ellas y se expone que por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 222 LEC ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental - haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente",sin que alcance a la revisión de los hechos".

    Por ello, la revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.

  2. Perspectiva constitucional.

    Digamos ya que, desde la perspectiva constitucional, una sentencia firme sobre calificación de una situación psicofísica profesionalmente invalidante no puede ser dejada sin efecto, fuera de los estrictos límites legales, ya que se incurría en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE en relación art. 9 CE ), en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad y la intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes.

    Como establece y reitera la jurisprudencia constitucional, entre otras, la STC 216/2009, de 14 diciembre , una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios» (por todas, STC 193/2009, de 28 de septiembre ...). Existe, en efecto, «una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad» (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre ...; 234/2007, de 5 de noviembre ; 67/2008, de 23 de junio ...; 185/2008, de 22 de diciembre ...; y 22/2009, de 26 de enero ...)

    Continúa señalando la citada la STC 216/2009 que "En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, «quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme». Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE «la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE ; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas".

    Ahora bien, la excepcionalidad de la figura y sus tasados motivos no significan que deba de hacerse un uso impeditivo o restrictivo del mismo. "Al recurso de revisión, como instrumento que sirve al ejercicio del derecho a obtener la invalidación de la sentencia que ha ganado firmeza [...] le alcanzan las garantías fundamentales contenidas en el artículo 24 Const. y, por tanto, las de acceso a la revisión en los supuestos legalmente previstos" ( STC 50/1982 ).

TERCERO

Las revisión de sentencias al amparo de documentos aportados.

La demanda de revisión invoca la causa prevista en el artículo 510.1º LEC según la que la revisión procede si después de pronunciada la sentencia "se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

De conformidad con nuestra jurisprudencia (un resumen de la misma en STS de 9 de junio de 2016, Rec. 49/2015 ), los requisitos para admitir la concurrencia de esta causa de revisión son los siguientes:

Carácter decisivo de los documentos .- En primer lugar, la revisión debe apoyarse en un documento decisivo.

La exigencia legal... de que los documentos de que se trate tengan el carácter de "decisivos"... supone, conforme a las... Sentencias de 20 de abril de 1994 y 17 de julio de 2001 , entre otras, que los repetidos documentos hayan de ser de tal naturaleza que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio

( STS 19 de enero de 2004 ). El carácter decisivo que se predica del documento permite lógicamente deducir que no resulta posible intentar la revisión cuando la eficacia probatoria del documento en que se funda resulta sumamente discutible. Y que tampoco es viable cuando, examinado en revisión a la luz del conjunto de las actuaciones probatorias practicadas en el proceso resuelto por la sentencia impugnada, carece de trascendencia.

Disposición sobrevenida.- En segundo lugar, del documento decisivo no se pudo disponer durante la sustanciación del proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, habiendo sido recobrado u obtenido después de que ésta fuera pronunciada.

Ello implica que debe tratarse de documentos que han permanecido ajenos al proceso: la revisión no puede ponerse en marcha respecto de los que, efectivamente, fueron objeto de aportación procesal (entre otras, SSTS de 22 de octubre de 1991, rec. 963/1990 , 24 de febrero de 1992, rec. 1424/1990 , y 15 de abril de 1994, rec. 597/1992 ). Tradicionalmente se ha venido entendiendo, por otro lado, que el documento debía ser de fecha anterior a la sentencia impugnada. De acuerdo con la STS de 26 de febrero de 2003, rec. 12/2002 , «la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento, aunque no hubiese sido nunca poseído por quien formula la revisión» -como acaso derivaba del "recobrar" que se contenía en la anterior LEC-; sin embargo, «la nueva redacción no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior». La STS de 5 de abril de 2005, rec. 16/2004 , indica que «en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que 'se recobraren', sino también los que se 'obtuvieren' después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión (núm. 10 del art. 510) son únicamente aquellos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término 'obtuvieren' por esta norma se debe a lo excesivamente limitado del vocablo 'recobraren', el cual parece exigir existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna» [también, entre otras, SSTS de 3 de marzo ó 30 de mayo de 2006 , recs. 19/2004 y 29/2005 , 6 de mayo de 2011, rec. 31/2010 , ó 7 de junio de 2012, rec. 1/2011 (Tol 2597244) ].

Imposible aportación previa.- Por último, la falta de aportación del documento debe tener una precisa explicación causal: el mismo no estuvo disponible durante el proceso "por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" la sentencia impugnada ( art. 510.1º LEC ).

El precepto tiene una clara implicación: resulta imposible acudir a la revisión cuando el documento en el que ésta se funda pudo haberse aportado con la exigible diligencia procesal del recurrente. Si el precepto se interpretara de otro modo, la revisión podría configurarse como una nueva instancia procesal, en claro detrimento de la eficacia de la cosa juzgada ( SSTS 16 de junio de 1992, rec. 1525/1991 , 24 de marzo de 1993, rec. 125/1992 , y de 14 de diciembre de 1993, rec. 415/1992 ). La jurisprudencia excluye siempre la posibilidad de que sean hábiles para promover la revisión documentos que, con la diligencia procesal adecuada, podrían haberse traído al proceso ( SSTS de 29 de junio de 1994, rec. 1249/1993 , 11 de abril de 1997, rec. 3008/1995 , ó 4 de noviembre de 2002, rec. 11/2002 ).

CUARTO

Examen del documento aportado.

  1. Digamos ya que otros asuntos similares al presente han sido resueltos por las SSTS 634 y 635/2018 de 13 junio ( rev. 21/2017 y 23/2017 ). Elementales exigencias de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley nos llevan a aplicar su doctrina, habida cuenta de que no aparece razón alguna para replantearnos la solución allí alcanzada.

    La aplicación de la doctrina expuesta sobre alcance de la revisión de sentencia firme basada en documento posterior conduce a la desestimación de la demanda.

  2. El documento que funda la demanda difícilmente puede entenderse como un documento obtenido o recobrado en el sentido de tratarse de un documento que, existente al tiempo de dictarse la sentencia, la parte no pudo disponer de él por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. Antes bien al contrario el documento en cuestión no existió hasta que se provocó su existencia con la petición al Ayuntamiento demandado que emitió el citado documento, precisamente, para dar cumplimiento a aquélla petición. En ese sentido la petición pudo realizarse, también por la demandante, en el momento en el que se le notificó la sentencia, sin dejar transcurrir más de un año. Resulta relevante, además, que la hoy demandante de revisión no introdujese la cuestión en su recurso de suplicación. Si lo hubiera hecho, sin duda hubiera podido pedir del Ayuntamiento la certificación en cuestión e introducirla en el recurso de suplicación vía artículo 233 LRJS . Más que de un documento obtenido o recobrado, parece un documento expresamente solicitado para fundar esta revisión.

    Como expone el razonado Informe del Ministerio Fiscal, el documento que se dice recuperado, no es aquel que, existente al tiempo del dictado de la sentencia y de haber sido conocido, hubiera cambiado el sentido del fallo de aquella. El documento que se invoca, se limita a dejar constancia -con posterioridad a la fecha de firmeza de la sentencia-, de una elemental situación de hecho que presumiblemente habría acontecido al tiempo de sustanciarse el proceso subyacente.

  3. Tampoco el documento puede considerarse decisivo ya que la certificación del Ayuntamiento no revela de manera inconcusa la pretendida ilegitimidad de la actuación de la representación procesal del Ayuntamiento al optar por la indemnización y no por la readmisión; pues el documento se limita a constatar la inexistencia de un posible acuerdo por parte de la Junta de Gobierno, sin que ello presuponga por sí solo, la implícita desautorización del Letrado del ente demandado, al actuar en el proceso en un determinado sentido.

  4. Lo anterior nos exime de analizar otras eventuales causas de desestimación puestas de relieve en anterior Resolución de esta Sala de 19 de septiembre de 2017.

QUINTO

Resolución.

  1. El hecho de que no se cumplan las exigencias legales para que proceda la revisión cuya solicitud se reclamó por el demandante conduce, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, a desestimar la pretensión, sin que frente a esta sentencia quepa interponer recurso alguno ( art. 516 LEC ).

  2. No procede imponer las costas del presente proceso al demandante vencido, como ordena hacer el art. 516.2 de la LEC , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar la demanda de revisión interpuesta por D. Gonzalo , representado y defendido por el Letrado Sr. Dávila Guerrero, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera de 19 de febrero de 2015 , en autos nº 1016/2012, sobre despido, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera.

  2. ) No efectuar pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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