STS 30/2024, 9 de Enero de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución30/2024
Fecha09 Enero 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 30/2024

Fecha de sentencia: 09/01/2024

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 2/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/01/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AOL

Nota:

REVISION núm.: 2/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 30/2024

Excmos. Sres.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

  3. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 9 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por el Letrado Sr. Santana Bertrán, en nombre y representación de la mercantil Goldcar Spain, S.L. (GOLDCAR), de la sentencia Nº 771/2021, de 14 de diciembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), en el recurso de suplicación 432/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 18 de diciembre de 2020, recaída en autos nº 170/2019, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias, sobre impugnación de actos administrativos en material laboral.

Ha comparecido en concepto recurrida la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias, representada y defendida por la letrada de la Comunidad Autónoma.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia en fecha 18 de diciembre junio de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimar la demanda interpuesta por la empresa GoldCar Spain, S.L., contra la Consejería de empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias y, en consecuencia, anular la sanción impuesta mediante resolución de 3 de diciembre de 2018, en el presente expediente, al considerar no acreditados los hechos que la fundamentan, dejando sin efecto la misma y sus consecuencias económicas".

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), la cual dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2021, en el rec. 432/2021, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias) contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2020, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 170/2019 y, con revocación de la misma, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por la empresa "GOLDCAR SPAIN, SL" contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias), a la que se absuelve de cuantos pedimentos fueron articulados en su contra".

SEGUNDO

Con fecha 11 de enero de 2022, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal demanda de revisión presentada por el Letrado Sr. Santana Bertrán, en nombre y representación de la mercantil Goldcar Spain, S.L. (GOLDCAR), contra la sentencia Nº 771/2021, de 14 de diciembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), en el recurso de suplicación 432/2021.

TERCERO

Por decreto de esta Sala, de fecha 21 de diciembre de 2018, se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada la parte demandada, se personó y contestó a la demanda. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de considerar improcedente la admisión de la demanda de revisión.

CUARTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de enero actual, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes.

El origen mediato de la solicitud de revisión que ahora abordamos se halla en la sanción administrativa impuesta por la Autoridad Laboral (Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias) a la empresa (Goldcar Spain, S.L.) como consecuencia de haber aplicado indebidamente la absorción y compensación salarial.

De los hechos relatados en la demanda y documentos acompañados, la contestación, el Informe del Ministerio Fiscal, la sentencia impugnada y demás actuaciones se desprenden los siguientes antecedentes relevantes de la pretensión de revisión promovida:

  1. Trasfondo fáctico del litigio.

    La sanción en su día impuesta tenía como fundamento la indebida absorción y compensación, por parte de la empresa, de dos conceptos retributivos que percibían los trabajadores, el complemento de antigüedad y una mejora voluntaria.

    Entendió la Autoridad Laboral que "Goldcar Spain SL" había infringido el artículo 8.1 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Conforme al precepto, constituye infracción muy grave "El impago y los retrasos reiterados en el pago del salario debido".

    La sanción (39.000 euros) respondía al incumplimiento del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, conforme al cual Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia.

  2. Resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento de origen.

    1. Con su sentencia de 18 de diciembre de 2020 el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife estimó la demanda de la empresa y anuló la sanción que le había impuesto la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias, sobre impugnación de actos administrativos en material laboral.

      Pasa revista a la evolución jurisprudencial en materia de absorción y compensación entre partidas salariales y recalca que si la fuente reguladora permite que se lleve a cabo aunque exista heterogeneidad, a ello hay que estar. En el caso, el Juzgado encuentra la clave en la cláusula incorporada a todos los contratos existentes entre la empresa y su plantilla que permitían la compensación de todas las condiciones económicas.

    2. La sentencia 771/2021, de 14 de diciembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), en el recurso 432/2021, estimó la suplicación interpuesta por la Administración.

      Invoca la doctrina unificada y la especificidad del "complemento salarial por antigüedad" para, acto seguido, recalcar que la denominada mejora voluntaria en realidad solo persigue que los trabajadores puedan llegar a percibir el salario mínimo interprofesional, convirtiéndose en una especie de comodín para neutralizar futuras subidas salariales.

      Dada la heterogeneidad de los dos conceptos resulta imposible que el especifico complemento salarial por antigüedad contenido en el laudo sectorial aplicable a la empresa quede sin efecto, concluye, sin que sea posible que pactos individuales alteren esa conclusión.

    3. Frente a la sentencia de segundo grado, la mercantil interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina. Nuestro Auto de 22 de noviembre de 2022 (rcud. 619/2022) lo inadmitió, por ausencia de contradicción entre las sentencias comparadas.

  3. Demanda de revisión.

    La empresa demandante, en fecha 11 de enero de 2023, presentó ante esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo demanda de revisión contra la referida STSJ Canarias (Tenerife) 771/2021.

    Alega que hemos dictado dos sentencias posteriores, en concreto las de 26 de enero de 2022 y 29 de marzo de 2022, sobre la materia debatida, pero resolviendo en sentido contrario y favorable a la tesis empresarial.

    La demanda de revisión se fundamenta en el artículo 510.1.1º de la LEC en cuanto se estima por el ahora demandante que esas dos sentencias son documentos que se han recobrado u obtenido después de pronunciada la sentencia objeto de revisión. Sostiene que si las sentencias invocadas se hubieran dictado antes, podría haberlas invocado a efectos de contradicción y la solución de su procedimiento habría variado.

    En particular la STS 74/2022 de 26 enero es invocada a efectos de evidenciar que la de suplicación de Canarias (Tenerife) incurrió en un error interpretativo. En su argumentación, la demandante realiza una comparación de los hechos, fundamentos y pretensiones que son propios de su caso y los de la citada STS 74/2022.

  4. Contestación a la demanda.

    La Consejería de Empleo autonómica, con fecha 6 de julio de 2023, ha presentado escrito de alegaciones en el que se solicita la desestimación de la demanda por considerar que no se dan los requisitos legalmente exigibles.

    Expone que las dos sentencias en que se funda la demanda son posteriores a la impugnada, lo que impide considerarlas como documento recobrado. A tal efecto invoca numerosa jurisprudencia de diversas Salas de este Tribunal Supremo.

  5. Informe del Ministerio Fiscal.

    El representante del Ministerio Fiscal, mediante su informe de 29 de junio de 2023, se opone a la revisión interesada.

    Expone que las sentencias en que se funda la demanda son posteriores a la impugnada, lo que impide considerarlas como documento recobrado. Invoca en tal sentido diversa jurisprudencia de social y contenciosa.

SEGUNDO

Carácter excepcional del remedio de revisión.

Por condicionar el modo en que afrontamos la respuesta a la demanda y la interpretación de las diversas reglas que disciplinan este remedio procesal, interesa recordar algunos trazos básicos sobre el mismo.

  1. Regulación básica.

    El actual artículo 236.1 LRJS prescribe que contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

    El artículo 510.1 LEC enumera las cuatro causas que tradicionalmente permiten fundar la revisión, mientras que el apartado 2 se refiere al especifico supuesto de que haya mediado una sentencia estimatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por su lado, el artículo 511 LEC dispone que podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada. Y el art. 86.3 LRJS, del que habremos de ocuparnos con detalle, abre las puertas de la figura a lo decidido a través de sentencia penal.

  2. Doctrina de la Sala.

    Son numerosísimas las sentencias en las que hemos venido destacando el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. En la STS 16 septiembre 2015 (rev. 19/2014) se realiza un repaso de buena parte de ellas y se expone que por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 222 LEC ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental - haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente",sin que alcance a la revisión de los hechos".

    Por ello, la revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose -pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.

  3. Perspectiva constitucional.

    Desde la perspectiva constitucional, una sentencia firme (sea sobre despido, sea sobre sobre calificación de una situación psicofísica profesionalmente invalidante, sea sobre cualquier otra materia) no puede ser dejada sin efecto, fuera de los estrictos límites legales, ya que se incurría en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE en relación art. 9 CE), en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad y la intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes.

    Como establece y reitera la jurisprudencia constitucional, entre otras, la STC 216/2009, de 14 diciembre, una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios" (por todas, STC 193/2009, de 28 de septiembre ...). Existe, en efecto, "una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre; 234/2007, de 5 de noviembre; 67/2008, de 23 de junio; 185/2008, de 22 de diciembre; y 22/2009, de 26 de enero).

    Continúa señalando la citada la STC 216/2009 que "En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, "quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme". Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE "la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas".

TERCERO

Presupuestos procesales.

Dada la excepcional singularidad del proceso de revisión de sentencias firmes, ya expuesta, resulta necesario comprobar que en cada caso concurran los presupuestos procesales para su admisión a trámite.

  1. Agotamiento de los recursos.

    1. Régimen general.

      En numerosas ocasiones hemos resaltado el carácter subsidiario que posee la revisión de sentencias firmes. La válida interposición de la demanda de revisión impone, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión,

      Al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia.

      Es doctrina pacíficamente mantenida por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo desde sus sentencias de 23 de septiembre de 2013 (Error 9/2013) y 23 de abril de 2015 ( Error 15/2013), según recuerda, por todos, el Auto de la misma Sala de 15 de diciembre de 2021 (error judicial 17/2021), que tanto para cuestiones procesales como de fondo, tras la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el art. 241 LOPJ, en la redacción que le dio la reforma operada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modificó la LO2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se exige la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil.

    2. Consideraciones sobre el caso.

    3. La empresa presentó recurso de casación para la unificación de doctrina, al que correspondió el núm. 619/2022, que fue inadmitido por falta de contradicción mediante el ya citado Auto de 22 de noviembre de 2022.

      Tras resumir las características del asunto enjuiciado (véase nuestro Fundamento Primero, apartados 1 y 2), el Auto pone de relieve que no concurre la identidad de hechos y pretensiones ya que en el caso comparado existe una previsión contractual expresa en relación al carácter absorbible y compensable de la mejora voluntaria pactada, cuya legalidad no se cuestiona, debatiéndose si procede calificar la mejora como una condición más beneficiosa por haber sido configurada expresamente en el contrato como compensable y absorbible.

    4. A la vista de la doctrina que acabamos de resumir, no parece que fuere exigible la interposición del incidente de nulidad de actuaciones para considerar agotaos todos los recursos. El incidente de nulidad de actuaciones, por su naturaleza, no constituye un vehículo adecuado para obtener la nulidad de un procedimiento fundamentada en cuestiones de fondo pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 de la LOPJ, tal remedio se constituye para reponer los autos al momento anterior a cometerse una vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

    5. En consecuencia, consideramos que debe entenderse cumplido el requisito de agotamiento de los recursos.

  2. Presentación de la demanda dentro de plazo.

    1. Regulación general.

    2. El artículo 512 LEC indica lo siguiente respecto del Plazo de interposición:

  3. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.

  4. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad."

    1. La jurisprudencia es unánime en cuanto estima que el plazo de tres meses para el ejercicio de la acción judicial de revisión es sustantivo y no procesal, dado el carácter autónomo de la demanda de revisión respecto del proceso al que se refiere, y, por tanto, de caducidad, debiendo regirse por las normas establecidas en el artículo 5.2 CC ( SSTS 22 de diciembre de 2022 [ Sala 4ª], 7 de marzo de 2019 [Sala 4ª], 20 oct. 1990 [ Sala 1.ª] ,22 dic. 1989 [Sala 1.ª] y, 14 de octubre de 2003, rec. 18/2002 [Sala 1.ª] y ATS 11 de diciembre de 2003 [Sala 1.ª], rec. 20/2003, entre muchas otras).

      De las normas establecidas en Código Civil respecto de la caducidad se derivan tres efectos: que la caducidad es estimable de oficio por el órgano jurisdiccional, sin necesidad de alegación de parte; que el cómputo del tiempo ha de hacerse de la manera prevista en el artículo 5 del Código Civil (si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha" así como "En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles), y que no es susceptible de interrupción, a diferencia de lo que sucede con la prescripción.

    2. Por otra parte, esta Sala ha establecido en numerosas sentencias que dicho plazo de caducidad no se suspende por la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional" ( STS 421/2016 de 12 mayo y las en ella citadas). Por contra, el plazo se suspende por la presentación, entre otros, de una solicitud de aclaración o un incidente de nulidad de actuaciones, salvo que su interposición sea manifiestamente improcedente, abusiva o fraudulenta ( STS 1007/2022 de 22 diciembre y las en ella citadas).

    3. Asimismo "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente de modo y manera que "la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos" ( STS 125/2022 de 8 febrero, revisión 13/2020).

    4. Consideraciones sobre el caso.

      La aplicación de la doctrina expuesta, en el supuesto que nos ocupa nos lleva a tener por interpuesta la demanda fuera de plazo de tres meses.

      En efecto, nada dice la demanda sobre la fecha en la que, supuestamente se obtuvieron los documentos (sentencias) que fundamentan la revisión, por lo que únicamente puede tomarse como dies a quo la fecha en que las sentencias fueron dictadas o, en todo caso, incorporadas a la base de datos de acceso público que gestiona el CENDOJ.

      Siendo la sentencia de 26 de enero de 2022 la que, según la propia demanda, mayor relevancia ha tenido para su presentación, es seguro que a fines de febrero pudo ser conocida por la comunidad jurídica. Sin embargo, la demanda de revisión se interpuso el 11 de enero de 2023, más de diez meses después, por lo que el plazo de tres meses ha sido ampliamente rebasado.

  5. Requisitos formales de la demanda.

    La demanda debe determinar de forma inequívoca la causa de revisión que se alega, y dicha exigencia no se cumple si el demandante se limita a efectuar una referencia genérica a la revisión de sentencias [ SSTS de 1 de diciembre de 2005 (Revisión 13/2004), 6 de febrero de 2002 (Recurso 1100/2001), 1 de febrero de 2002 (Recurso 2558/2000), 14 de diciembre de 2021 (Revisión 25/2020)].

    En el presente asunto dicho requisito está cumplimentado en la medida en que la parte señala que la demanda se formula al amparo del art. 510.1.1º de la LEC y expone las razones de ello, al margen de que se compartan o no.

CUARTO

La recuperación de documentos como causa de revisión.

La extemporaneidad en la formulación de la demanda ya aboca a su desestimación (en puridad, a su inadmisión si así lo hubiéramos decidido en su momento). Adicionalmente, la misma suerte resulta inevitable si atendemos al fondo de su planteamiento, centrado en que la empresa ha recuperado documentos decisivos para haber cambiado la decisión adoptada en su día por el TSJ..

  1. Descripción de la causa legal.

    El artículo 510.1.1º LEC ha reproducido de forma literal el motivo de revisión que recogía el artículo 1796.1º de la antigua LEC, por lo que es lógico que la jurisprudencia haya mantenido sus tradicionales criterios interpretativos. Conforme a esa apertura del precepto, habrá lugar a la revisión de una sentencia firme Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

  2. Nuestra doctrina sobre el particular.

    1. De la extensa doctrina respecto de este motivo de revisión interesa recordar la muy constante conforme a la cual, en palabras de la STS 31 enero 2011 (revisión 5/2010), el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

      * Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella.

      * Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado.

      * Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento".

    2. Hemos precisado claramente que el hecho mismo de que el "documento o documentos" sean posteriores a la sentencia impugnada constituye ya por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar, porque la no disposición de tales documentos no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige, desde el momento en que el actor ha dispuesto de ellos cuando le ha interesado ( STS de 16 de enero de 2013, revisión 9/2012 ).

    3. La STS 9 marzo 2019 (revisión 48/2017), con cita de abundantes precedentes, explica que corresponde a la parte demandante determinar con claridad la fecha inicial para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil. No procede fijar el día inicial en la fecha en aquel que la demandante manifiesta que ha tenido conocimiento de los hechos ya que, tal y como ha quedado jurisprudencialmente establecido, "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente" ][...] de modo y manera que la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos" .

    4. Respecto del carácter decisivo de los documentos en que se basa la revisión, la STS 815/2018 de 11 septiembre (rec. 20/2017), con cita de abundantes precedentes, explica que la exigencia legal de que los documentos de que se trate tengan el carácter de "decisivos" supone que los repetidos documentos hayan de ser de tal naturaleza que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio. El carácter decisivo que se predica del documento permite lógicamente deducir que no resulta posible intentar la revisión cuando la eficacia probatoria del documento en que se funda resulta sumamente discutible. Y que tampoco es viable cuando, examinado en revisión a la luz del conjunto de las actuaciones probatorias practicadas en el proceso resuelto por la sentencia impugnada, carece de trascendencia.

    5. La falta de aportación del documento debe tener una precisa explicación causal: el mismo no estuvo disponible durante el proceso "por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" la sentencia impugnada ( art. 510.1.1º LEC).

      El precepto tiene una clara implicación: resulta imposible acudir a la revisión cuando el documento en el que ésta se funda pudo haberse aportado con la exigible diligencia procesal del recurrente. Si el precepto se interpretara de otro modo, la revisión podría configurarse como una nueva instancia procesal, en claro detrimento de la eficacia de la cosa juzgada ( SSTS 16 de junio de 1992, rec. 1525/1991, 24 de marzo de 1993, rec. 125/1992, y de 14 de diciembre de 1993, rec. 415/1992). Nuestra doctrina excluye que sean hábiles para promover la revisión documentos que, con la diligencia procesal adecuada, podrían haberse traído al proceso.

  3. Las sentencias posteriores como "documentos" a los fines del artículo 510.1.1º LEC .

    1. En relación con el valor que, a efectos revisorios, debe darse a las sentencias a las que la demandante alude para fundamentar su demanda, debe recordarse nuestra doctrina sobre el particular. La STS 98/2022 de 2 febrero (Revisión 10/2019), respecto de la revisión de sentencias firmes, la siguiente:

      "En el supuesto de autos, no se trata de documento detenido por causa de fuerza mayor, por la evidente razón de que es documento producido con posterioridad a la sentencia objeto de revisión. Incluso, cabría añadir, que el artículo 86 de la Ley de Procedimiento Laboral [...] Precepto éste, que en ningún momento lleva a la posibilidad de admitir el recurso de revisión, ante supuesto de sentencia penal posterior condenatoria, como es en el supuesto de autos, pues ello implicaría vulnerar el principio de irrevocabilidad de los fallos laborales que hayan ganado firmeza, ante supuestos de defectuosa formalización de la prueba en el proceso laboral, logrando examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dió lugar a la sentencia impugnada, pretendiendo una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta. Precisamente el Tribunal Constitucional en sus sentencias 24/1984, de 23 de febrero , 62/1984, de 21 de mayo y 36/1985, de 8 de marzo , ha señalado "que la Jurisdicción Penal y Laboral persiguen fines diversos, operan sobre cultas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta".

    2. Asimismo, hemos negado el valor de documento a sentencias del propio Tribunal dictadas con posterioridad de las que pudiera deducirse una doctrina distinta de la aplicada en la sentencia que pretende rescindirse. Así, la STS 100/2017 de 2 febrero (revisión 58/2015), indica:

      "(...) Pero es que, además, como se ha avanzado, no nos hallamos ante un documento que pudiera considerarse hábil a efectos revisorios en el sentido del artículo 510.1º LEC, dado que lo que ampara el precepto es la concurrencia de una causa -externa al proceso- que tenga por sí misma relevancia para romper el principio de irrevocabilidad de la sentencia firme y que nada tiene que ver con el acierto o desacierto jurídico de la sentencia impugnada; puesto que el documento obtenido o recobrado que ampara aquélla causa debe ser determinante respecto de los hechos sobre los que se pronunció la sentencia que se pretende revisar, de suerte que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio. La causa de revisión encuentra su aplicación legítima en el terreno de la existencia y/o valoración de los hechos dentro de la competencia del orden social.

      No es posible fundar la revisión en la existencia de una sentencia de este órgano jurisdiccional que, con posterioridad a la firmeza de la sentencia combatida, haya establecido una doctrina diferente o contraria a la contenida en la sentencia firme, puesto que la revisión no está establecida en nuestro ordenamiento jurídico para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente lo que no es el caso (...)".

    3. Numerosos Autos de inadmisión de demandas revisorias dejan constancia de que no es dable atribuir la virtualidad del artículo 510.1.1º LEC a una sentencia ulterior dictada en casación unificadora aunque de ella pudiera deducirse una doctrina jurisprudencial distinta de la aplicada en otra sentencia firme anterior del orden social y cuya revisión se pretende; tanto más cuanto el alcance de las sentencias dictadas en unificación de doctrina se proclama en el art. 228.1 LRJS, al preceptuar que "Los pronunciamientos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver estos recursos, en ningún caso alcanzarán a las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones precedentes a la impugnada".

    4. Tal y como expone la contestación a la demanda, ese mismo criterio interpretativo es asumido por el resto de Salas del Tribunal Supremo. Ninguna sentencia posterior a la cuestionada en vía revisoria puede considerarse documento "recobrado" por la razón evidente de que no existía al dictarse aquella cuya revisión se insta. La única excepción es el supuesto previsto en el art. 510.2 LEC respecto de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

  4. Consideraciones sobre el caso.

    En aplicación de todo lo anterior, procede la desestimación de la demanda en cuanto al fondo pues es claro que la petición de la demanda no tiene encaje en el art. 510 de la LEC, en particular no se dan los apartados referidos a documentos del art. 510.1.1º.

    A la genérica Inidoneidad de las sentencias invocadas, por ser posteriores a la sentencia que se pretende revisar y no haber sido retenidas por fuerza mayor por la actuación de la parte favorecida, se añade que carecen de valor "decisivo" para haber alterado el resultado del procedimiento seguido por la empresa a fin de impugnar la sanción administrativa que se le había impuesto. El motivo invocado de la LEC exige que los documentos aportados sean "decisivos", porque este proceso revisorio no debe ser entendido como una nueva oportunidad probatoria que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de suplicación.

    El referido carácter del documento recobrado obliga a considerar que el mismo ha de ser de tal naturaleza que por sí sólo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio. Ninguna de las facturas indicadas posee tales cualidades. El Ministerio Fiscal ha concluido que el carácter "decisivo" de los documentos aportados resulta inexistente en la medida en que se trata de dos sentencias -sin relación alguna con el caso- de fechas posteriores a la dictada por el TSJ de Canarias y que supuestamente vendrían a enmendar anterior doctrina en materia de compensación y absorción de partidas salariales.

QUINTO

Desestimación de la demanda.

  1. A la vista de las consideraciones que hemos realizado, es innegable que la demanda está abocada al fracaso, tal y como el Ministerio Fiscal ha informado. Son dos las causas fundamentales de ello, cada una de ellas por sí sola suficiente para provocar ese resultado.

  2. En primer término, el plazo específico de los tres meses con que se cuenta a efectos de accionar y que comienza a partir del momento en que se accede a los documentos en que se basa la demanda ( art. 512.2 LEC) ha sido ampliamente superado.

  3. En segundo lugar, los documentos en que se ha basado la demanda no cumplen los requisitos legalmente establecidos ( art. 510.1.1º LEC). Ni son anteriores al dictado de la sentencia combatida, ni han sido retenidos por la contraparte, ni siquiera poseen carácter decisivo.

  4. La demanda, por tanto, debiera haberse inadmitido. La posibilidad de que un remedio procesal admitido a trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión es acorde con nuestra jurisprudencia. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).

  5. Las previsiones del art. 236.1 LRJS, en concordancia con el art. 235 del mismo texto legal y los criterios que venimos aplicando conducen a la imposición de costas a la mercantil que ha demandado de forma infructuosa, cifradas en 1.500 euros. La pérdida del depósito constituido es también consecuencia derivada de ello.

  6. También debemos advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno ( art. 516.3 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Desestimar la demanda de revisión promovida por el Letrado Sr. Santana Bertrán, en nombre y representación de la mercantil Goldcar Spain, S.L. (GOLDCAR), de la sentencia Nº 771/2021, de 14 de diciembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), en el recurso de suplicación 432/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 18 de diciembre de 2020, recaída en autos nº 170/2019, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias, sobre impugnación de actos administrativos en material laboral.

  2. ) Condenar en costas a la empresa demandante, en la cuantía de 1.500 euros.

  3. ) Ordenar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

  4. ) Advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno ( art. 516.3 LEC).

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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