STS 125/2022, 8 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución125/2022
Fecha08 Febrero 2022

REVISION núm.: 13/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 125/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 8 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión, promovida por Don Melchor, Don Nazario y Don Norberto, representados y defendidos por el letrado D. Francisco José Palomares Villar, contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, en autos nº 1026/18, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra SAMI Construcciones 2011, S.L. y Fogasa, en procedimiento sobre despido.

Ha comparecido en concepto de demandado el Fondo de Garantía Salarial representado por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de Don Melchor, Don Nazario y Don Norberto, presentó escrito de demanda de revisión de sentencia f‌irme ante la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia en la que, estimando la demanda: "Se declare acreditada frente a FOGASA la sucesión de empresas alegada y consecuente se CONDENE al Fondo de Garantía Salarial, a estar y pasar por los efectos de la resolución con las limitaciones establecidas en el art. 33 ET, de conformidad con lo establecido en el art. 23.6) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se le haga responsable legal subsidiario del pago de las mismas cantidades indemnizatorias, salariales y extrasalariales a las que se condena a la empresa SAMI CONSTRUCCIONES 2011, S.L., con el resto de pronunciamientos que sean de rigor".

SEGUNDO

Por Providencia de 17 de diciembre de 2020, se admitió a trámite la demanda y, previo cumplimiento de los trámites legales, se emplazó a las demás partes del litigio, conf‌iriéndoles plazo para la contestación.

Contestada la demanda por el Abogado del Estado en representación del Fondo de Garantía Salarial, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que la demanda de revisión formalizada debía ser desestimada.

TERCERO

Instruída la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de febrero de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha presentado ante esta Sala demanda de revisión interpuesta la representación procesal de D. Melchor, D. Nazario, y D. Norberto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social (JS) nº 8 de Valencia n.º 275/2019 de 12 de septiembre (Autos 1026/2018), dictada en materia de despido.

Según la parte demandante, su pretensión se funda en el apartado 1º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), y en el artículo 236 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

A tal efecto aduce que ha tenido conocimiento "recientemente" de que varios trabajadores compañeros de ambas mercantiles (Hijos de Pascual Sáez S.L., y Sami Construcciones 2011 S.L.; en adelante "las empresas" o "las mercantiles"), habían percibido del FOGASA cantidades muy superiores a las suyas, y que les fueron reconocidas en virtud de sentencia nº 193/2019, de 17 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia (Autos 270/2019), al haber quedado allí acreditada la existencia de sucesión de empresa entre las mercantiles, habiéndose aportado en tal procedimiento unos documentos emitidos por la empresa demandada respecto de sus compañeros, en los cuales se reconocía la existencia de sucesión de empresa entre ambas mercantiles. Documentación que no conocía y por ello no pudieron hacerlos valer en su procedimiento ante el JS suya sentencia es objeto de la presente demanda. Entienden los actores que su aportación a dicho procedimiento hubiera sido determinante en relación al fallo del JS.

En la representación del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), el Abogado del Estado contesta a la demanda de revisión promovida por los actores, manifestando que debió ser inadmitida a trámite, interesando la desestimación de la misma por falta de cumplimiento de requisitos legales, en el sentido de no cumplirse el plazo previsto en el artículo 512.2º de la LEC, como por tampoco haberse agotado todos los recursos previstos legalmente, de conformidad con lo recogido en el artículo 236.1, LRJS. Asimismo, se esgrime la falta de concurrencia de los elementos que exige la jurisprudencia en las circunstancias señaladas por los actores para que pueda prosperar una demanda de revisión.

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que en el que se manif‌iesta que la demanda debió ser inadmitida a trámite, y se interesa se acuerde la desestimación de la demanda por las razones esgrimidas por la Abogacía General del Estado en su contestación a la demanda.

SEGUNDO

Las alegaciones vertidas por la parte demandada, así como por el Ministerio Fiscal, sobre posibles causas de inadmisibilidad de la demanda, nos obliga a tener que resolverlas con carácter previo a la decisión de fondo.

Se alega la extemporaneidad de la demanda de revisión para cuya decisión debemos traer a colación el mandato del art. 512. de la LEC en el que se dispone lo siguiente: "En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera f‌irmeza la sentencia del referido Tribunal.

  1. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.".

Esta Sala, de forma constante y reiterada, ha venido interpretando este precepto en relación con los dos plazos que en el se f‌ijan diciendo que "el plazo de tres meses "contado[s] a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado la existencia de la causa o motivo revisorio; y b) en todo caso y en aras a la seguridad jurídica, también se establece otro límite - objetivo- de cinco años "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar" ( SSTS 08/07/08 - rev. 20/06-; ... 20/12/10 - rev 2/10 -; ... 09/04/13 - rev 21/12 -; ... 09/12/15 -rev 18/14 -; y 29/06/16 -rev 4/15 -)" [ STS de 11 de julio de 2017, rev. 22/2015)" ( STS de 7 de noviembre de 2019, demanda de revisión 21/2018)

Igualmente, la sentencia antes citada, en reiteración de otras anteriores, respecto del cómputo del plazo, dejando claramente expuesto que corresponde a la parte que demanda dejar probado el día inicial del plazo. En concreto, recuerda que "No procede f‌ijar el día inicial en la fecha en aquel que la demandante manif‌iesta que ha tenido conocimiento de los hechos ya que, tal y como ha quedado jurisprudencialmente establecido, "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino f‌ijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente "( SSTS/IV 8-VI-1998 -recurso 1813/1995 -, 15-VI-1998 -recurso 3239/1996-, 9-VII1998 -recurso 3385/1995 -, 21-VII-1998 -recurso 4106/1995 -", de modo y manera que la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos" [ STS631/2018]".

La aplicación de aquella doctrina en el supuesto que nos ocupa nos lleva a tener por interpuesto fuera de plazo de tres meses la demanda.

En efecto, habiéndose limitado los actores a af‌irmar que se ha procedido a la interposición de la demanda dentro del plazo conferido de tres meses desde que se tuvo conocimiento de los mencionados hechos, sin que se aporte la más mínima prueba al respecto, como le incumbe, es claro que no acreditan su af‌irmación de haberlo hecho dentro de plazo. Los actores no concretan, ni acreditan en modo alguno la fecha para el inicio del cómputo, limitándose a referir en el escrito de demanda, que tuvieron conocimiento de los documentos que ahora pretenden hacer valer "recientemente" (hechos 5º y hecho 8º.2 de la demanda de revisión).

Por lo tanto, no habiéndose acreditado por los actores una fecha concreta en relación con el supuesto de revisión alegado (fecha de recuperación de documentos) el plazo se computa desde el momento de la f‌irmeza de la sentencia que se pretende revisar (la sentencia del JS es de fecha de 12 de septiembre de 2019, y la demanda de revisión se interpuso el 26 de mayo de 2020).

TERCERO

Aunque con lo anteriormente expuesto bastaría para desestimar la demanda, pasamos a resolver el siguiente obstáculo procesal que se aduce por la parte demandada. Nos referiremos a la falta de agotamiento de los recursos que fueran procedentes contra la decisión judicial que se pretende revisar.

El art. 236.1 de la LRJS dispone lo siguiente: Contra cualquier sentencia f‌irme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales f‌irmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

En la revisión no se celebrará vista, salvo que así lo acuerde el tribunal o cuando deba practicarse prueba. En caso de condena en costas se estará a lo previsto en el artículo anterior y el depósito para recurrir tendrá la cuantía que en la presente Ley se señala para los recursos de casación.

La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse f‌irme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley, o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución f‌irme".

La jurisprudencia de esta Sala, en la interpretación de aquel mandato legal, es clara, como recuerda la reciente STS de 19 de enero de 2021, revisión 4/2019), diciendo lo siguiente: "(...) Asimismo destaca la jurisprudencia la subsidiariedad de este remedio procesal, puesto que la válida interposición de la demanda de revisión impone -en aplicación del artículo 234 LPL, actual artículo 236 LRJS, en relación con el artículo 509 LEC-, no sólo que la sentencia sea f‌irme en los términos previstos en los artículos. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse f‌irme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó f‌irmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o def‌iciencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia f‌irme, en una tercera instancia ( SSTS 24/10/07 -recurso 19/06 -; 24/10/07 -recurso 22/06-; 22/04/09 -recurso 19/08-; 20/10/09 -recurso 4/08-; y 22/07/10 -recurso 26/09-)."

Igualmente, la STS de 8 de octubre de 2020, revisión 49/2019, reiteraba ese criterio jurisprudencial y considera no cumplimentado el requisito al no interponerse recurso de suplicación. En igual sentido la STS de 6 de marzo de 2018, revisión 34/2016.

En el caso, no se entiende cumplido el requisito de agotamiento previo de los recursos dado que los actores no interpusieron recurso de suplicación contra la sentencia del JS, cuya revisión ahora solicitan (hecho 7º de la demanda de revisión), habiendo dejado f‌irme la sentencia de instancia.

Ese incumplimiento del requisito formal de agotamiento de recursos es conscientemente reconocido por la propia parte demandante, al af‌irmar en el Fundamento Jurídico 6º de la demanda de revisión que "La Sentencia recurrida es FIRME y un eventual recurso de SUPLICACIÓN no hubiera cambiado su fallo, puesto que los actores no disponían de la documentación que en el procedimiento de sus compañeros, acredita la antigüedad alegada", af‌irmación que -de forma poco rigurosa-, parece tratar de justif‌icar la falta de necesidad de interposición del recurso de suplicación y del resto de posibles recursos, y, por tanto, del cumplimiento del presupuesto legal de admisibilidad de la demanda de revisión cuando resulta que de la sentencia dictada en el otro procedimiento los hechos probados ref‌iere, además de esa documental privada que solo se refería a otros compañeros, que éstos estaban dados de alta en la Seguridad Social por las empresas implicadas en la sucesión. Esto es, la sucesión se asumió allí por un conjunto de pruebas y no solo por la que aquí se quiere trasladar, ajena a los propios actores, lo que evidencia que existían medios de prueba a su alcance para dejar constancia de lo que ahora pretende hacer valer.

CUARTO

En atención a lo anterior, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar la demanda de revisión, sin imposición de las costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le conf‌iere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar la demanda de revisión formulada, por Don Melchor, Don Nazario y Don Norberto representados y defendidos por el letrado D. Francisco José Palomares Villar, contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, en autos nº 1026/18, que resolvió la demanda interpuesta por los ahora recurrentes contra SAMI Construcciones 2011, S.L. y Fogasa, sobre despido.

  2. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y f‌irma.

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