STS 609/2017, 11 de Julio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:3118
Número de Recurso22/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución609/2017
Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de revisión interpuesto por el Letrado D. Luis M. Corisco Martín, en nombre y representación de D. Lucas contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 12 de septiembre de 2013, en autos nº 1189/2013 frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén, en procedimiento de despido nº 895/2012, seguido a instancia del ahora recurrente contra ANDALUCÍA EMPRENDE FUNDACIÓN PUBLICA ANDALUZA, SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO AGENCIA DE RÉGIMEN ESPECIAL, CONSEJERÍA DE ECONÓMICA, INNOVACIÓN CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, CONSORCIO DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO LOMA ORIENTAL Y FOGASA.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10/04/15 se presentó en el Registro General del TS, demanda de revisión formulada por la representación legal de Don Lucas , frente a la sentencia -ya firme- dictada por el TSJ de Andalucía/Granada en 12/09/13 [rec. 1189/13 ], por la que se había declarado la improcedencia del despido del actor, argumentando la concurrencia de la causa prevista en el art. 510.4ª LEC -maquinación fraudulenta-, e interesando que se acordase su nulidad de tal resolución judicial y que por economía procesal se dictase nueva sentencia declarando la nulidad del despido por el que se había accionado, con las consecuencias legalmente previstas.

SEGUNDO

Por Decreto de esta Sala fechado en 03/07/15 se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada la parte demandada se personó y contestó la demanda en el plazo concedido, solicitando la desestimación del recurso. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de desestimar la demanda de revisión.

TERCERO

No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas practica de prueba alguna, y no estimándose necesaria la celebración de vista, por Providencia de 02/06/17 se señaló para votación y fallo el día 11/07/17, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se suscita en estas actuaciones, relativas a un despido producido en un Consorcio UTEDLT de Andalucía y fallado por sentencia firme del TSJ Andalucía, ya ha sido tratada por esta Sala para supuestos idénticos en varias ocasiones y siempre con la misma solución desestimatoria ( SSTS 28/06/16 -rev 18/15 ; 28/09/16 -rev. 25/15 -; 20/10/16 -rev 17/15 -; 20/10/16 -rev 26/15 -; 19/01/17 - rev 16/15 -; 19/01/17 -rev. 22/15-; 21/01/16 -rev 24/15 -; 09/03/17 - rev 19/15 -. Y AATS 18/12/15 -rev 23/15 -; 15/06/16 -rev 21/15 -). Y esta unánime reiteración de criterio justifica que la presente motivación se reduzca a la esquemática reproducción de los requisitos legales del juicio de revisión y a una parca -aunque creemos suficiente- referencia a las causas de denegación de la acción rescisoria en el presente caso, remitiéndonos a nuestros aludidos precedentes para una mayor prolijidad argumental.

  1. - La base doctrinal de nuestra presente resolución se halla en los siguientes y consolidados criterios-igualmente reiterados en las precitadas sentencias- :

a).- Que el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza extraordinaria y excepcional, ya que su finalidad última «se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial» (recientes, SSTS 20/07/16 -rev. 38/15 -; 22/01/16 - rev 27/14 ; 20/07/16 - rev 37/15 -; 28/09/16 -rev 25/15 -; y 20/10/16 -rev 17/15 -).

b).- Que se trata de un remedio procesal subsidiario, puesto que su válida interposición exige --en aplicación del art. 236 LJS, en relación con el art. 509 LEC -, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los arts. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ , sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios ( SSTS 24/10/07 -rec. 19/06 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; 22/04/09 -rec. 19/08 -; 20/10/09 -rec. 4/08 -: ... 16/09/15 - rev 19/14 -; y 29/06/16 - rev 15/15 -).

c).- Al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [ art. 222 LECiv ], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente ( SSTS 29/06/16 -rev 5/15 -; 28/09/16 -rev 25/15 -; 20/10/16 -rev 17/15 -; 20/10/16 -rev 26/15 -; y 20/10/16 -rev 31/15 -).

d).- La esencial excepcionalidad del recurso, derivada del ataque a la cosa juzgada que supone, determina que aparte de la limitación en cuanto a las causas o motivos de revisión, el legislador haya establecido asimismo un doble límite temporal para poder accionar en revisión [ art. 512 LECiv ]: a) en primer lugar, existe un límite temporal -subjetivo- de tres meses, contados a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado la existencia de la causa o motivo revisorio; y b) en todo caso y en aras a la seguridad jurídica también se establece otro límite -objetivo- de cinco años «desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar » ( SSTS 08/07/08 - rev. 20/06 -; ... 20/12/10 - rev 2/10 -; ... 09/04/13 - rev 21/12 -; ... 09/12/15 -rev 18/14- FSM ; y 29/06/16 -rev 4/15 -).

e).- El citado plazo de tres meses es de caducidad y corresponde a la parte demandante determinar con claridad el «dies a quo» para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil ( SSTS 07/02/07 - rev. 40/04 -; ...; 01/02/10 - rev. 20/08 -; ... 17/06/13 - rev 10/12 -; ... 09/12/15 -rev 18/14 -; y 29/06/16 -rev 15/15 -).

f).- La causa consistente en «maquinación fraudulenta» -que es la alegada en el presente caso- tiene las siguientes exigencias: a) que consista en una conducta maliciosa de la parte recurrida, tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja -procesal- frente a la contraria; b) que exista un nexo causal y directo entre esa conducta y la sentencia firme favorable para la parte que utilizó ese proceder; c) que la maquinación se deduzca de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo, pero no de los alegados y discutidos en él; y d) que la conducta maliciosa impida al demandado el conocimiento de la existencia del pleito y, por tanto, su efectiva defensa» ( SSTS 05/12/06 -rev 28/05 -; 24/10/07 - rev 22/06 -; 20/12/10 - rev 2/10 -; 07/06/12 - rev 1/11 -; 07/06/12 - rev 1/11 -; 29/06/16 -rev 15/15 -; 28/09/16 -rev 25/15 -; y 20/10/16 -rev 17/15 -). Se trata, pues, de conductas dirigidas a provocar la indefensión material de la contraparte en vía procesal y ajenas a los hechos sobre los que ha versado el debate.

SEGUNDO

1.- En el presente caso no se agotaron los recursos que la Ley Procesal confiere, por cuanto que la decisión que se pretende rescindir no fue recurrida en casación para la unidad de la doctrina; y si bien en ocasiones hemos relativizado esa exigencia, ello ha sido en supuestos -que no es el presente- en el que ofreciese evidente dificultad el cumplimiento de los requisitos de la casación unificadora (así, STS 19/12/13 -rev 14/12 -), lo que no es el caso, dado que esta Sala ha resuelto multitud de recursos en reclamaciones -por despido- interpuestas por compañeros del ahora reclamante y que fueron despedidos en las mismas fechas por los diversos Consorcios.

  1. - Tampoco es viable la «maquinación fraudulenta» que se alega, porque se imputa al Consorcio y al Servicio Andaluz de Empleo, y va referida a maniobras previas y coetáneas al despido, con lo que: a) el fraude imputado -en el propio despido- no se corresponde con el que puede servir de base a la acción rescisoria -el causante de indefensión material en el proceso-; b) tal fraude ya era conocido cuando se acciona por despido y con ello ha transcurrido con exceso el plazo de caducidad de tres meses previsto en el art. 512.2 LECiv ; y c) se está replanteando la misma cuestión que ya ha sido objeto de debate, con lo que se está utilizando -indebidamente- este procedimiento excepcional a manera de tercera instancia.

  2. - Tales consideraciones, que comparte el Ministerio Fiscal en su estudiado informe, justifican que sigamos los precedentes a que más arriba hicimos referencia y rechacemos la presente demanda de revisión.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar la demanda de revisión de sentencia firme interpuesta por Don Lucas . 2º.- No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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