STS 464/2020, 16 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2020
Número de resolución464/2020

REVISION núm.: 19/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 464/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 16 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida el Letrado D. José Ignacio Collado Arranz, en nombre y representación de Comercial Belkin Dos (COBEDOS) S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 7 de los de Madrid, de fecha 2 de octubre de 2018 en autos nº 73/2018 seguidos a instancia de D. Constancio contra Comercial Belkin Dos (COBEDOS) S.L., en procedimiento sobre despido.

Ha comparecido en concepto de demandado el Letrado D. Rafael Peinador de Isidro en representación de D. Constancio.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de abril de 2019, por Letrado D. José Ignacio Collado Arranz, en nombre y representación de Comercial Belkin Dos (COBEDOS) S.L. se presentó, ante la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, escrito de demanda de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 7 de los de Madrid, de fecha 2 de octubre de 2018 en autos nº. 73/2018, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia: "por la que se anule en su totalidad (o, en su caso, en parte) la sentencia recurrida, y por lo tanto acuerde la paralización de la ejecución que de la misma se sigue en dicho Juzgado de lo Social mandando expedir certificación del fallo y ordenando remitir los autos al Juzgado de lo Social de procedencia".

SEGUNDO

Por Providencia de 9 de mayo de 2019 se admitió a trámite la demanda y, previo cumplimiento de los trámites legales, se emplazó a las demás partes del litigio, confiriéndoles plazo para la contestación.

Contestada la demanda por el demandado D. Constancio, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe interesando la desestimación de la demanda de revisión.

TERCERO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de junio de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La representación empresarial interpone la presente revisión al amparo del artículo 236 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en concordancia con los artículos 509 a 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo que se dan las circunstancias que dispone el art. 510 LEC, y solicita así que se anule en su totalidad (o, en su caso, en parte) la sentencia recurrida, y por lo tanto se acuerde la paralización de la ejecución que de la misma se sigue en dicho Juzgado de lo Social mandando expedir certificación del fallo y ordenando remitir los autos al órgano de procedencia.

Combate el Decreto que convalidaba (nº de Resolución 99/2017) el Acta de Conciliación celebrada el día 18.12.2017, relativa a los autos por despido 618/2017 y la sentencia firme n° 309/2018, dictada igualmente por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid en fecha 2.10.2018, en los autos del procedimiento de impugnación de acta de conciliación nº 73/2018.

  1. El Ministerio Fiscal ha subrayado el carácter excepcional del recurso de revisión, y su subsidiariedad, de manera que no podrá utilizarse este remedio cuando pudo impugnarse por los cauces normales, y así mediante el recurso de suplicación, que, sin embargo, no fue formulado. Destaca también que en el proceso penal todavía no se ha dictado sentencia firme, y con relación al fondo deducido, que "desde el punto de vista del art. 1265 Civil nada se ha probado que permita concluir que lo acordado en conciliación judicial es nulo, pues no ha existido ningún error, ni violencia, ni intimidación en el consentimiento prestado por la actora en la conciliación sobre las consecuencias legales del despido efectuado por la misma".

En la correlativa oposición a la demanda, la representación de la parte demandada señala, en esencia, que la empresa se aquietó con la sentencia de impugnación del acta, que no fue recurrida en suplicación, de manera que no interpuso todos los recursos ordinarios contra la misma, dejando perecer su derecho al recurso. Igualmente, que la empresa, a pesar de ser consciente de la existencia de un procedimiento penal, iniciado por denuncia, por la supuesta falsedad de un documento aportado en la fase previa al juicio se comprometió a retirar y no continuar con la vía penal iniciada. Sin embargo, y con anterioridad a realizar ningún pago económico, impugnó el acuerdo y se personó, en contra de sus propios actos, en la causa de instrucción como acusación particular contra el trabajador, proceso penal que sigue vivo (sin que exista una sentencia firme penal donde se declare que el documento citado sea falso). Concluye así que, en el momento de prestar el consentimiento judicial conciliatorio, recogido en el acta de fecha 18.12.2017, en documento público, asesorado de letrado y con la intervención judicial, el administrador era sabedor y conocedor de todos esos extremos, sin que utilizase la vía de interposición de una cuestión prejudicial penal previa (inaplicación del art. 86.2 de la LRJS y 40 de la LEC). Adiciona que no hubiera existido caducidad de la acción por inasistencia del trabajador porque en todo momento estuvo representada por el letrado director de este procedimiento y además, el simple retraso de tan sólo 16 minutos no es suficiente para cercenar el derecho fundamental del operario al acceso a la jurisdicción, cuando lo que se estaba ventilando era un despido disciplinario de un trabajador con 9 años de antigüedad en la empresa.

SEGUNDO

1. Resulta relevante destacar de las actuaciones los elementos que siguen:

- La no comparecencia del trabajador al Acto de Conciliación del día 26 de mayo de 2017.

- La formulación por el anterior de demanda por despido, la cual recayó ante el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, autos 618/2017, adjuntando como justificación a su no presentación a aquel acto de un parte de grúa de la compañía de seguros de automóviles MAPFRE.

- A la vista de la ilegilibilidad del documento aportado por el trabajador, la mercantil Comercial Belkin Dos, s.l., a través de su representante legal presentó denuncia ante la Comisaría de Policía de la calle Rafael Calvo de Madrid, ante las sospechas de legalidad de dicho documento, iniciándose averiguaciones, origen del Atestado nº NUM000.

- El Juzgado de lo Social nº 7 aceptó a trámite la demanda de despido y señaló fecha para conciliación y juicio para el día 18.12.2017. Llegado el señalamiento, la Magistrada en la Sala de Vistas instó a las partes a llegar a un acuerdo en cuanto al fondo del asunto, ya que consideró válido el parte de asistencia de Mapfre aportado y causa suficiente para entender justificada la ausencia del trabajador a la conciliación.

- En el Auto de la misma fecha se aprobaba aquella conciliación, reconociendo la empresa la improcedencia del despido y comprometiéndose a retirar la denuncia penal, lo cual efectuó al día siguiente en la propia Comisaría donde la había interpuesto.

- Posteriormente la misma mercantil formuló demanda sobre impugnación del acto de conciliación judicial, desestimada por sentencia de 2.10.2018 del referido juzgado de lo social.

- El Juzgado de Instrucción nº 32 de los de Madrid, por su parte, abrió diligencias previas por mor de aquella denuncia y posterior ampliación de atestado, que dieron lugar a un sobreseimiento provisional. Interpuesto recurso de apelación por la empresa, la Audiencia Provincial lo estima en Auto de 27.07.2018 a fin de que se practiquen diligencias para averiguar si concurre un delito de falsedad documental. Por Auto del juzgado de fecha 6.11.2018 se acuerda la reapertura correlativa.

  1. Los varios óbices sustancialmente procesales que recogen tanto el informe del Ministerio Fiscal como el escrito de contestación de la demanda van a impedir efectivamente el éxito del remedio interpuesto por la parte.

    Recordemos previamente las líneas esenciales que presiden y dotan de naturaleza extraordinaria a la revisión.

    Entre otras muchas, en SSTS de 12.09.2017, RRV 1/2017 o de 26.03.2019, RRV 5/2018, subrayamos ese carácter excepcional del proceso de revisión de sentencias firmes proclamado tanto por la jurisprudencia constitucional como por la de esta Sala de lo Social.

    Así, la STC 216/2009 argumentó que "...si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, "quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme". Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE "la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre...) [...] No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas".

    Las dictadas por esta Sala IV en fechas 25 de febrero de 2014 (demanda revisión 26/2013), 13 de noviembre de 2014 (demanda revisión 16/2012) y 16 de septiembre de 2015 (demanda revisión 19/2014) y 31-03-2016 (demanda revisión 3/2015) referían que: "su finalidad última, "se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 9 y 24 de CE, haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00-; 26/04/05 -rec. 23/03-; 31/10/05 -rec. 9/05-; 24/07/06 -rec. 35/05-; 24/10/07 -rec. 22/06-; y 06/11/07 -rec. 26/06-). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose - pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00-; 26/04/05 -rec. 23/03-; 24/05/05 -rec. 1/03-; 31/10/05 -rec. 9/05-; 03/03/06 -rec. 19/04-; 15/02/07 -rec. 15/02-; 20/07/06 -rec. 25/05-; 24/07/06 -rec. 35/05-; 28/06/07 -rec. 10/04-; 24/10/07 -rec. 22/06-; y 06/11/07 -rec. 26/06-)" ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007, STS/IV 21-diciembre-2012 demanda revisión 14/2010)".

  2. Igualmente han de traerse a colación aquellas líneas doctrinales que de forma específica analizan los requisitos de necesaria concurrencia.

    Desde la perspectiva de agotamiento del régimen de recursos diseñado por el legislador, la STS IV de 2.10.2019, RRV 35/2018, con cita de la de 8.05.2014, RRV 31/2013, ha establecido: "Por otra parte, el art. 236.1, párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) establece el requisito denominado de subsidiariedad de la demanda de revisión al disponer que: "la revisión se inadmitirá... de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme".

    En el asunto que ahora enjuiciamos, no consta que la parte interpusiera recurso alguno frente a las resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid. Tan solo refiere la demanda su firmeza, pero no que se hubiere articulado el pertinente cauce de suplicación en el momento procesal oportuno a fin de poder cumplimentar el trámite de agotamiento impugnatorio referido por la doctrina. Doctrina que continúa expresando que: "Es más, aunque se entendiera que tal vía de recurso no era factible, ni tan siquiera se expone y ni se acredita por la parte demandante nada al respecto, tal y como sugiere la sentencia de esta Sala, de 31 de marzo de 2016, Demanda 3/2015.

    Por tanto, se está incurriendo en una causa de inadmisión que justificaría la desestimación de la demanda". Y ello por cuanto "no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular procedimiento de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia".

    Si atendemos a los parámetros de tiempo, de conformidad con lo prevenido en el art. 512.2 de la LEC: "Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad", y según consolidada jurisprudencia -reiterada entre otras en STS IV de 8.10.2019, RV 34/2018- deberá observarse lo que sigue: "los limites causales de la demanda de revisión de sentencias firmes, que vienen establecidos en atención a su naturaleza extraordinaria y excepcional, están acompañados de otros de carácter temporal, relativos a los plazos para poder formularla. Por un lado, el plazo de tres meses "contado[s] a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado la existencia de la causa o motivo revisorio; y b) en todo caso y en aras a la seguridad jurídica, también se establece otro límite - objetivo- de cinco años "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar" ( SSTS 08/07/08 - rev. 20/06-; ... 20/12/10 - rev 2/10 -; ... 09/04/13 - rev 21/12 -; ... 09/12/15 -rev 18/14 -; y 29/06/16 -rev 4/15 -)" [ STS de 11 de julio de 2017, rev. 22/2015]".

    Hemos examinado también la carga de acreditación de estos extremos temporales precisando lo siguiente: "En todo caso, "corresponde a la parte demandante determinar con claridad el "dies a quo" para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil" ( SSTS 07/02/07 -recurso 40/04 -; 24/01/08 -recurso 6/06 -; 06/10/08 -recurso 24/07 -; y 01/02/10 - recurso 20/08 -)". [ STS de 13 de septiembre de 2017, rev. 20/2015].

    El denominado plazo de caducidad corta (tres meses), sin embargo, se muestra difuso en las presentes actuaciones, pues si bien la demanda de revisión refiere que su formulación lo es "dentro del plazo legalmente conferido de tres meses desde que mi representado tuvo conocimiento de los mencionados hechos", éstos son los atinentes al procedimiento penal que todavía no ha terminado, de manera que, como expresamos en STS de 11.10.2017, RRV 26/2016, con cita de la de 20.10.2016: "El recurso no puede razonablemente formularse sino hasta el momento en que se obtuvo declaración judicial -en vía penal - de que las manifestaciones del testigo no se ajustaban a la realidad [siquiera se entendiese que carecían del elemento intencional exigible para el reproche penal ]. Interponer recurso de revisión antes de tal pronunciamiento por el Juzgado de Instrucción, sosteniendo el recurrente - sin más fundamento que sus propios razonamientos- que era inveraz un testimonio al que la sentencia de lo Social había atribuido destacado poder convictivo- hubiera significado incurrir en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas tácticas distintas a las de la resolución recurrida. En este sentido puede verse, por todas, la STS 20 diciembre 2010 (rev. 2/2010)".

    Circunstancia que lleva aparejado otro elemento más: las alegaciones de la parte giran acerca de la eventual existencia de falsedad documental, objeto de una inicial denuncia, posterior retirada y más tarde personación en el proceso penal aperturado en el Juzgado de instrucción, pero que no dieron lugar en su día a la utilización de la herramienta prevenida en el art. 86.2 LRJS sobre prejudicialidad penal en el seno de los de naturaleza laboral.

TERCERO

El carácter excepcional que venimos predicando de este recurso, solo viable por la concurrencia de alguna de las causas que de manera taxativa establece la ley, cuya interpretación no puede ser extensiva, y por la confluencia inexcusable de los requisitos desglosados, que aquí no han resultado observados por la parte, determinan, conforme lo informado por el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso interpuesto por la empresa.

Correlativamente procede imponerle las costas, que se establecen en la cuantía de 1.500 euros, y la pérdida de los depósitos constituidos, en su caso, para formular la demanda ( art. 516.2 LEC).

Frente a esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el art. 516.3 LEC.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar la demanda de revisión promovida el Letrado D. José Ignacio Collado Arranz, en nombre y representación de Comercial Belkin Dos (COBEDOS) S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 7 de los de Madrid, de fecha 2 de octubre de 2018 en autos nº 73/2018 seguidos a instancia de D. Constancio contra Comercial Belkin Dos (COBEDOS) S.L., en procedimiento sobre despido.

Imponer las costas a la parte demandante en la cuantía de 1.500 euros, acordando la pérdida de los depósitos constituidos, en su caso.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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