STS 797/2017, 11 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución797/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de octubre de 2017

Esta sala ha visto la demanda de revisión promovida por Talleres ODL Carpintería Metálica SL, representado por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y bajo la dirección letrada de D. Juan Fernández, frente a la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2014 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en rec. de Suplicación 3616/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, en virtud de demanda formulada por D. Alvaro , contra Talleres ODL Carpintería Metálica SL, sobre Despido. Ha comparecido en concepto de demandado D. Alvaro , representado y asistido por la letrada Dª. Natalia Erviti Álvarez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Alvaro se formuló demanda de despido contra la empresa Talleres ODL Carpintería Metálica SL que fue resuelta por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra y en segunda instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que dictó sentencia el 19 de diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Juan Fernández, actuando en nombre y representación de la empresa TALLERES ODL CARPINTERÍA METÁLICA S.L. contra la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra en los autos 173/2014 seguidos a instancia DON Alvaro contra la empresa recurrente, y en la que ha sido parte el FOGASA, sobre despido, por lo que debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida

.

SEGUNDO

Por la representación legal de Talleres ODL Carpintería Metálica SL se presentó demanda de revisión contra la anterior sentencia alegando dos motivos «1º.- la obtención de un documento con posterioridad a la sentencia que no se pudo disponer por obra de la otra parte; y 2º.- por interposición de querella criminal contra D. Alvaro por estafa procesal, falsedad en testimonio y falsedad documental».

TERCERO

Por decreto de esta Sala, de fecha 12 de septiembre de 2016, se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada la parte contraria se personó y contestó a la demanda en el plazo concedido.

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que improcedente la demanda. No estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la representación letrada de Talleres ODL Carpintería Metálica SL, se formula demanda de revisión de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2014 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en rec. de Suplicación 3616/2014 , interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, en virtud de demanda sobre Despido.

Constituyen hechos relevantes para el análisis y resolución de la revisión solicitada los siguientes:

1) La sentencia referenciada fue impugnada en casación para la unificación de doctrina por la misma parte hoy demandante, dando lugar al Auto de este Tribunal de 3 de marzo de 2016, de inadmisión de dicho recurso y de declaración de firmeza de aquélla.

2) La misma Sala de lo Social del TSJ de Galicia había dictado Auto el 17 de diciembre de 2014 denegando la incorporación del documento consistente en resolución del INSS de fecha 2 de septiembre de 2014 sobre determinación de la contingencia de Incapacidad temporal del trabajador. Los motivos de la no incorporación de ese documento fueron la falta de firmeza de la resolución y su intrascendencia en orden a la resolución del litigio.

3) La empresa demandante manifiesta haber conocido la firmeza de la resolución del INSS -adquirida el 20 de diciembre de 2014- con posterioridad al 12 de marzo de 2015.

4) La presentación de la demanda de revisión tiene lugar el 28 de junio de 2016.

5) La misma parte actora señala haber interpuesto querella contra el trabajador en fecha 27 de junio de 2016 por los delitos de estafa procesal, falsedad documental y falso testimonio.

  1. - La solicitud revisoria se fundamenta en dos motivos: 1) Al amparo del artículo 510 de la LEC , por haberse recobrado después de pronunciado el fallo un documento decisivo - resolución sobre contingencia de IT-. 2) Formulación de la querella referida contra el trabajador, interesando al respecto la suspensión del proceso de conformidad con lo prevenido en el art. 40 de la LEC .

SEGUNDO

1.- Lo primero que ha de destacarse respecto del proceso de revisión de sentencias firmes es que tiene naturaleza extraordinaria y excepcional, ya que su finalidad última, se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial.

Como dijimos en nuestra STS de 24 de julio de 2006 (rec. 34/2005 ) al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada, con esta posibilidad de revisión se trata de equilibrar la seguridad jurídica ( Artículo 9.3 CE ) con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 10.1 CE -, haciendo ceder parcialmente aquella en favor de esta, de forma que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente marcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como numerus clausus o tasadas, imponiéndose una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (entre muchas otras, SSTS de 15 de marzo de 2001 -rec. 1265/00 -; de 26 de abril de 2004 -rec. 23/03 -; de 31 de octubre de 2005 -rec. 9/05 -; y de 3 de marzo de 2006 -rec. 19/04 -); o lo que es igual, si su finalidad estriba en dejar sin efecto una sentencia que ha adquirido firmeza, obliga, como es obvio, a un uso ponderado del mismo y a que, tanto en su regulación legal como en su aplicación práctica, se siga un criterio de marcada restricción ( SSTS 23 de diciembre de 2003 -rec. 54/02 - y de 5 de abril de 2005 -rec. 16/04 -), de forma que la alegación del cualquier otra causa revisoria -diversa a las legalmente establecidas- determina sin paliativos su desestimación, sin que sea factible la extensión analógica.

A la vez, esa excepcionalidad determina que no sea posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza ( SSTS de 8 de julio de 2004 -rec. 37/03 -; 27 de enero de 2015 -rec. 4/04 -; y de 24 de mayo de 2005 -rec. 1/03 ; entre otras). De igual modo, hemos mantenido que quien demande la revisión exprese la causa en la que se fundamente, sin que se factible que la pretensión pueda prosperar si en el escrito de formulación no consta de manera clara y sin lugar a dudas en cuál de los apartados del artículo 509 LEC se apoya ( SSTS de 1 de febrero de 2002 -rec. 2558/00 -; y de 28 de febrero de 2002 -rec. 1100/01 -. Asimismo destaca la jurisprudencia la subsidiariedad de este remedio procesal [ SSTS de 26 de febrero de 2003 -rec. 12/02 -; y de 3 de mayo de 2004 -rec. 53/02 -], puesto que la valida interposición de la demanda de revisión impone -en aplicación del art. 236 LRJS , no solo que la sentencia sea firme, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión , de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación ( SSTS de 31 de mayo de 2005 -rec. 13/03 -; de 9 de junio de 2005 -rec. 1121/01 -; y de 1 de diciembre de 2005 -rec. 13/04 -; entre otras), puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia.

  1. - La recurrente alega en primer término la causa prevista en el artículo 510.1º LEC , según la que la revisión procede si después de pronunciada la sentencia "se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

De conformidad con nuestra jurisprudencia (un resumen de la misma en STS de 9 de junio de 2016, Rec. 49/2015 ), los requisitos para admitir la concurrencia de esta causa de revisión son los siguientes:

En primer lugar, la revisión debe apoyarse en un documento decisivo. «La exigencia legal... de que los documentos de que se trate tengan el carácter de "decisivos"... supone, conforme a las... Sentencias de 20 de abril de 1994 y 17 de julio de 2001 , entre otras, que los repetidos documentos hayan de ser de tal naturaleza que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio» ( STS 19 de enero de 2004 ). El carácter decisivo que se predica del documento permite lógicamente deducir que no resulta posible intentar la revisión cuando la eficacia probatoria del documento en que se funda resulta sumamente discutible. Y que tampoco es viable cuando, examinado en revisión a la luz del conjunto de las actuaciones probatorias practicadas en el proceso resuelto por la sentencia impugnada, carece de trascendencia.

En segundo lugar, del documento decisivo no se pudo disponer durante la sustanciación del proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, habiendo sido recobrado u obtenido después de que ésta fuera pronunciada. Ello implica que debe tratarse de documentos que han permanecido ajenos al proceso: la revisión no puede ponerse en marcha respecto de los que, efectivamente, fueron objeto de aportación procesal (entre otras, SSTS de 22 de octubre de 1991, rec. 963/1990 , 24 de febrero de 1992, rec. 1424/1990 , y 15 de abril de 1994, rec. 597/1992 ). Tradicionalmente se ha venido entendiendo, por otro lado, que el documento debía ser de fecha anterior a la sentencia impugnada. De acuerdo con la STS de 26 de febrero de 2003, rec. 12/2002 , «la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento, aunque no hubiese sido nunca poseído por quien formula la revisión» -como acaso derivaba del "recobrar" que se contenía en la anterior LEC-; sin embargo, «la nueva redacción no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior». La STS de 5 de abril de 2005, rec. 16/2004 , indica que «en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que 'se recobraren', sino también los que se 'obtuvieren' después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión (núm. 10 del art. 510) son únicamente aquellos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término 'obtuvieren' por esta norma se debe a lo excesivamente limitado del vocablo 'recobraren', el cual parece exigir existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna» [también, entre otras, SSTS de 3 de marzo ó 30 de mayo de 2006 , recs. 19/2004 y 29/2005 , 6 de mayo de 2011, rec. 31/2010 , ó 7 de junio de 2012, rec. 1/2011 (Tol 2597244)].

Tercero, la falta de aportación del documento debe tener una precisa explicación causal: el mismo no estuvo disponible durante el proceso "por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" la sentencia impugnada ( art. 510.1º LEC ). El precepto tiene una clara implicación: resulta imposible acudir a la revisión cuando el documento en el que ésta se funda pudo haberse aportado con la exigible diligencia procesal del recurrente. Si el precepto se interpretara de otro modo, la revisión podría configurarse como una nueva instancia procesal, en claro detrimento de la eficacia de la cosa juzgada ( SSTS 16 de junio de 1992, rec. 1525/1991 , 24 de marzo de 1993, rec. 125/1992 , y de 14 de diciembre de 1993, rec. 415/1992 ). La jurisprudencia excluye siempre la posibilidad de que sean hábiles para promover la revisión documentos que, con la diligencia procesal adecuada, podrían haberse traído al proceso ( SSTS de 29 de junio de 1994, rec. 1249/1993 , 11 de abril de 1997, rec. 3008/1995 , ó 4 de noviembre de 2002, rec. 11/2002 ).

Finalmente, ha de atenderse las previsiones del art. 512 de la LEC , sobre plazo de interposición del recurso, en su punto 2 -« Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad .»-

TERCERO

1.- La aplicación de la expuesta doctrina y normativa al supuesto que examinamos debe conducir a la desestimación de este primer punto de la revisión solicitada. En efecto, resulta que el documento en el que se pretende amparar la revisión no cumple las exigencias del trascrito artículo 512.2 LEC , pues es recobrado, según manifiesta la propia parte, el 12 de marzo de 2015, cuando, sin embargo, la publicación de la sentencia objeto de este recurso lo fue en diciembre de 2014 y la actual demanda se formula en junio de 2016.

En lo relativo al cómputo del precitado plazo trimestral nuestra jurisprudencia también tiene reiteradamente establecido «que lo es de caducidad y que constituye una carga procesal del demandante concretar con exactitud el día en el que tuvo conocimiento del hecho alegado como causa de revisión, a fin de que esta Sala pueda examinar el cumplimiento del plazo: así se desprende, por ejemplo, de las SSTS de 29-5-1995 (R. 2565/93 ), 29-6-1996 (R. 856/95 ), 28-1-1997 (R. 3298/94 ) y, para una caso de error judicial, 12- 12-1997 (R. 4104/95), en criterio mantenido en las más recientes de 3-2-2006 (R. 12/05), 20-3-2013 (R. 29/11) y 12- 11-2014 (R. 27/13)». Y que «es también esta excepcionalidad en la posibilidad de ataque a la cosa juzgada, la que motiva que, aparte de la limitación en cuanto a las causas o motivos de revisión, el legislador haya establecido asimismo un doble límite temporal para poder accionar en revisión, y así se recoge hoy día en el art. 512 de la LECv. (siguiendo el criterio que ya antes establecieran los arts. 1798 y 1800 de su precedente legislativo) en el siguiente sentido: a) en primer lugar, existe» un límite temporal subjetivo de tres meses «contado a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado (futuro actor de revisión) la existencia de la causa o motivo revisorio (apartado 2 del art. 512); y b) en todo caso, un límite objetivo de cinco años "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar", límite éste que viene establecido (apartado 1 del mismo precepto) en aras de la seguridad jurídica, a la que en este aspecto se la hace prevalecer incondicionalmente, incluso frente al valor de la justicia» ( TS 8-7-2008, R. 20/06 ), doctrina unificada recogida en otras posteriores ( STS 29.06.2016, rev 4/2015 ). Y dado que el límite subjetivo tiene que estar comprendido dentro del amplio u objetivo, opera para el mismo el dies a quo que el art. 512.1: desde la fecha de publicación de la sentencia objeto de impugnación, y no desde la firmeza de la sentencia como pretende el recurrente.

  1. - De los parámetros temporales señalados, resulta en el caso ahora enjuiciado la superación en exceso de dicho límite temporal subjetivo, lo que provoca necesariamente la desestimación de este motivo revisorio.

CUARTO

1.- Respecto del segundo de los extremos articulados en la demanda alcanzamos la misma conclusión. El recurrente alega la interposición de querella referida contra el trabajador, interesando correlativamente la suspensión del proceso de conformidad con lo prevenido en el art. 40 de la LEC .

A este respecto invoca la cobertura del art. 510.2 , 3 y 4 de la LEC . En lo que concierne ahora, el precepto dispone lo siguiente: " 3.º Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. 4.º Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta. "

La interpretación del precepto exige una declaración del órgano judicial correspondiente. En STS del 20 de octubre de 2016 (Rev 31/2015 ) lo expresábamos: «El recurso no puede razonablemente formularse sino hasta el momento en que se obtuvo declaración judicial -en vía penal- de que las manifestaciones del testigo no se ajustaban a la realidad [siquiera se entendiese que carecían del elemento intencional exigible para el reproche penal]. Interponer recurso de revisión antes de tal pronunciamiento por el Juzgado de Instrucción, sosteniendo el recurrente - sin más fundamento que sus propios razonamientos- que era inveraz un testimonio al que la sentencia de lo Social había atribuido destacado poder convictivo- hubiera significado incurrir en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. En este sentido puede verse, por todas, la STS 20 diciembre 2010 (rev. 2/2010 ).»

Adicionamos otra exigencia: el carácter decisivo de las declaraciones, que ha de examinarse a lo largo del proceso de revisión: «la existencia de una condena penal por falso testimonio ( arts. 458 ss. Código Penal ) constituye requisito esencial de esta causa revisoria, pero no suficiente, pues también resulta preciso acreditar "que la sentencia se dictara en virtud de las declaraciones testificales tachadas de falsas", de forma que si el juzgador dictó la impugnada "apreciando los elementos de convicción" (entre los que se encuentren otros medios probatorios) no procede la revisión.» La STS 20 julio 1999 (rec. 2142/1997) hacía suyos así los criterios de la Sala Primera de este Tribunal al interpretar el referido precepto de la LEC.

Del mismo modo, en STS 20 julio 2012 (rev. 15/2011 ) hemos advertido que la causa de revisión alegada -la del art. 510.3 de la LEC , antes transcrita- requiere como presupuesto que exista una sentencia anterior condenando al testigo por falso testimonio, y, además, que ese testimonio declarado falso haya sido determinante único del fallo que se pretende revisar .

2 .- Pues bien, en el supuesto objeto del actual enjuiciamiento, tampoco concurren los requisitos señalados: ni el relativo a la existencia de una sentencia penal condenatoria ni la relevancia exigible para el dictado del pronunciamiento, lo que igualmente conduce a desestimar este motivo de revisión, sin proceda acordar la vía de suspensión que propone el demandante al amparo del art. 40 de la LEC .

El art. 514 LEC en su apartado 4 dispone a su vez que si se suscitaren cuestiones prejudiciales penales durante la tramitación de la revisión, se aplicarán las normas generales establecidas en ese art. 40, mientras que la LRJS regula en el art. 86 la prejudicialidad penal y social, estableciendo en su punto 3 la posibilidad de abrir la vía de la revisión si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, y en el número 2 la posibilidad suspensiva, si bien en el seno del proceso ordinario.

Reiteremos el carácter extraordinario del recurso de revisión (ex art. 236 LRJS ), y la doctrina establecida en este punto. La STS de 9 de octubre de 2012 (rev. 33/2011 ), al examinar la suspensión del plazo de caducidad, concluía que el proceso penal no lo suspende - sentencias de 31 de diciembre de 1999 , 10 de abril de 2000 y 30 de junio de 2004 -, afirmando que «la única posibilidad de que esa suspensión se produzca, es la que se previene en el art. 514.4 LEC y el supuesto de autos no tiene encaje en ella, pues el artículo citado se refiere únicamente a las cuestiones prejudiciales penales que se susciten después de entablado el correspondiente recurso de revisión, por lo que los procesos penales tramitados antes de la formulación de tal recurso no producen, ese efecto, suspensivo o interruptivo.»

Aunque efectivamente referida dicha doctrina al plazo de suspensión de la denominada caducidad corta, resulta extrapolable en cuando exige, tratándose del supuesto prevenido en el apartado 4 del citado art. 514, que se trate de cuestiones prejudiciales penales suscitadas después de interponer el recurso de revisión, lo cual no sucede en el caso presente: la querella se interpuso en fecha 27 de junio de 2016 y la demanda de revisión el 28 siguiente. Los términos literales de dicho precepto así lo refieren: " Si se suscitaren cuestiones prejudiciales penales durante la tramitación de la revisión ", en línea con los plasmados en el art. 40 del mismo texto legal al decir: " Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal .", y con los términos diseñados para el proceso ordinario en la LRJS, en el que igualmente se dispone que " En ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos " ( art. 86.1), ciñendo una eventual suspensión a los supuestos de alegación de falsedad de documentos decisivos para resolver y siempre que la querella se formule en el plazo de 8 días que marca la misma norma .

Las precedentes consideraciones enervan la suspensión instada, sin que tampoco proceda, al no haberse superado las exigencias procesales anteriormente relatadas, acordar como diligencias finales las pruebas solicitadas respecto del fondo del debate revisorio, recordando en todo caso que las causas de revisión invocadas no deben ser entendidas como una "nueva oportunidad probatoria" que añadir a la ya disfrutada en la instancia.

  1. - Se impone, tal como interesa el Ministerio Fiscal en su informe, la desestimación de la revisión solicitada, y conforme a lo establecido en el artículo 516.2 LEC , a la que expresamente se remite el art. 236.1 LRJS , tal como se viene aplicando por esta Sala (STS 5 de julio de 2017, rev. 23/2016 y las que en ella se citan), comporta la imposición de las costas procesales a la empresa recurrente, consistentes en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará prudencialmente la Sala si fuera preciso, y la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Frente a esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el art. 516.3 LEC .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1) Desestimar la demanda de revisión promovida por Talleres ODL Carpintería Metálica SL, frente a la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2014 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en rec. de Suplicación 3616/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, en virtud de demanda formulada por D. Alvaro , contra Talleres ODL Carpintería Metálica SL, sobre Despido. 2) Imponer las costas a la parte demandante, consistentes en los honorarios del Letrado de la parte demandada, que en caso necesario fijará la Sala. 3) Acordar la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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