STS, 28 de Enero de 1997

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso3298/1994
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución28 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de REVISIÓN interpuesto por el Letrado D. Miguel Mares Garces, en nombre y representación de DON Luis Francisco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Valencia, de fecha 30 de Abril de 1.993, en juicio sobre Despido, promovidos por D. Roberto, Y D. Franco, contra la empresa FERRETERÍA MARES S.L., DON Luis FranciscoY MIGUEL MARES, S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 30 de Abril de 1.993, el Juzgado de lo Social número 7 de Valencia, dictó sentencia en virtud de D. Roberto, Y D. Franco, contra la empresa FERRETERÍA MARES S.L., DON Luis FranciscoY Luis Francisco, S.L, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "I. Que los actores prestaron servicios laborales para la empresa Luis Francisco, en el centro de trabajo situado en la calle Doctor Nicasio Benlloch nº 9 de Valencia, con la siguiente antigüedad y categoría profesional - don Franco: 1.1.63 y depente 24 - don Roberto: 1.12.69, dependiente II. Que la empresa Ferretería Mares se constituyó en el año 1982, hecho esta que no fué comunidado a los trabajadores del citado empresario individual no comunicándoles tampoco que tal sociedad se hubiere subrogado en la posición jurídica de empleador, de modo que aquellos continuaron prestando servicios para el demandado don Luis Franciscoque siguió abonándoles los salarios correspondientes, abono que se efectuaba siempre en metálico, sin nómina o recibo justificativo a nombre de la sociedad. III. Que el demandado Sr. Luis Franciscopuso la existencia de la subrogación empresarial en conocimiento de los actores de un modo indirecto, al abonarles los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 1992 y enero de 1993 y entregarles las nóminas en las que figuraba como empresa Ferretería Mares S.L., únicas nóminas entregadas a aquellos, siendo el salario "empresa Ferretería Mares S.L., únicas nóminas entregadas a aquellos, siendo el salario" (sic) mensual percibido por los actores con inclusión de prorrata de gratificaciones extraordinarias el siguiente: - por don Franco125.100 pts. - por don Roberto119.893 pts IV. que, mediante comunicaciones escritas de fecha 2.2.93 y con efectos desde la misma fecha y por la representación de la empresa Ferretería Mares S.L. se procedió al despido de los actores, haciéndose constar en aquellas como motivos del despido "la crisis económica que afecta a la empresa". V. Que no consta que los actores desempeñen o hayan desempeñado durante el año anterior al despido la condición de miembro del Comité de Empresa o haya sido Delegado de Personal o Delegado Sindical. VI. Que se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado de intentado sin efecto.". Y como parte dispositiva la que sigue: "Que, estimando las demandas formuladas por don Francoy don Robertocontra la empresa Ferretería Mares S.L. y don Luis Francisco, debo declarar y declaro la nulidad del despido de que fueron objeto los actores de fecha 2.2.93, condenando a ambos demandados solidariamente a la readmisión de los citados trabajadores con abono de los salarios dejados de percibir, apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a la demandada Miguel Mares S.L., a la que se absuelve de la demanda.".

SEGUNDO

En fecha 26 de Octubre de 1994, D. Miguel Mares Garces, en nombre y representación de D. Luis Francisco, formuló recurso Extraordinario de Revisión, con arreglo a los artículos 1796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de Octubre de 1.995, se tiene por interpuesto proceso extraordinario de REVISIÓN contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Valencia de fecha 30 de Abril de 1993.

CUARTO

Con fecha 3 de Febrero de 1996, por la Letrado Dª Amparo Genoves Colom, en nombre y representación de los actores D. Robertoy D. Francopresentó escrito en el que anunciaba oposición a dicho recurso de Revisión, impugnándolo en fecha 21 de Febrero de 1996, basándose en el artículo 1.798 de la LEC, y solicitando la inadmisión del recurso por haberse interpuesto fuera de plazo. Se informó al Ministerio Fiscal que emitió el preceptivo informe en el que se dice no haber lugar a la admisión del recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión, tan excepcional como corresponde a su finalidad, que viene a contrariar al Principio de Seguridad Jurídica, recogido en el art. 9.3 de la Constitución, ha de ser tratado con las limitaciones derivadas de tal circunstancia, como tiene puesto de relieve esta Sala, entre otras en su Sentencia de 18 de Septiembre de 1995, y las en ella citadas, de 19 de Enero, 14 de Abril y 9 de Julio de 1987, y se ha reiterado en otras posteriores. De ahí, entre otros requisitos, el plazo de tres meses fijado por el art. 1798 de la citada Ley de enjuiciamiento Civil, plazo calificado como de caducidad por esta Sala, en numerosas Sentencias, tales como las de 9 de Octubre de 1995, y cuyo no transcurso debe ser carga de prueba para quien recurre (STS 10 de Octubre de 1995). Pues bien el hoy demandante en esta revisión nada establece al respecto, porque atribuye su noticia de los documentos que ponen de relieve la maniobra fraudulenta "un año después d los despidos". Según los hechos probados de la Sentencia que intenta romper, los despidos tuvieron lugar "mediante comunicaciones de 2.2.93 y con efectos desde la misma fecha", o sea que los documentos fueron habidos en Febrero de 1994, mientras que en el encabezamiento de su demanda de revisión sitúa el hallazgo en Abril de 1993, lo que intenta corregir al ser oído sobre la caducidad de su pretensión revisora alegando un error material, referido al año del hecho. Pues bien, es claro que no puede el accionante utilizar las fechas a su antojo, sino que, para viabilizar su pretensión tiene que acreditar la realidad de aquellas que determinen que ha actuado dentro del plazo legal, lo que, como se ve, no ha hecho quien recurre, y ello determina, -de conformidad con el Ministerio Fiscal y atendiendo la impugnación de los recurridos en revisión- que este recurso haya de ser desestimado, por extemporáneo.

SEGUNDO

A mayor abundamiento, la Sentencia, dictada en 30 de Abril de 1993, ahora recurrida ahora en revisión, condenó a las empresas demandadas -una persona jurídica y otra persona individual- bajo la premisa de que la sucesión en la titularidad de los contratos de trabajo no había sido comunicada a los trabajadores; y con razonamientos referidos a una maniobra encaminada a defraudar los derechos de aquéllos. El recurrente en Revisión es la persona individual que pretende sea rota la Sentencia a fin de que no quede el antecedente de su aparente conducta defraudatoria del derecho a los trabajadores. Es, por tanto, la principal causa de la revisión el que los trabajadores, en su confesión judicial, negaran que les hubiera sido comunicada oportunamente la sucesión en la titularidad de sus contratos, desde la persona individual a la persona jurídica, antecesor y sucesora respectivamente en dicha titularidad. Se incumplía así el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, cuyo párrafo segundo impone a los titulares sucesivos la carga de la noticia a los trabajadores.

TERCERO

El examen de este precepto y el de la Sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Valencia revela lo infundado de la revisión, porque no se decide la condena solidaria de los dos titulares de la empresa por el supuesto o real ocultamiento a los trabajadores del hecho de la sucesión, sino en la creación de una persona jurídica para apoyarse en su situación económica en orden a eludir las obligaciones laborales. El Juez razona literalmente: "...la utilización de forma societaria de la que el empresario individual es representante, a la que se da la apariencia de ser la empleadora solo en tal circunstancia, es obvio que se realiza con una finalidad defraudatoria de los derechos que a los actores pueden corresponder en caso de despido, de responsabilidad del empresario individual que continuó tras la creación de la sociedad, actuando frente a los actores como propio empleador".

CUARTO

A esta consideración debe añadirse que la pretendida maniobra fraudulenta consistente en que los trabajadores, en confesión judicial, negaron que se les hubiera comunicado la sucesión empresarial, no tiene eficacia definitiva porque, si bien el hecho probado segundo de la Sentencia del Juzgado dice que no fue comunicada la sucesión en la titularidad cuando se constituyó la sociedad, el tercero de tales hechos afirma que en Diciembre de 1992 y en Enero de 1993 sí fue comunicada la sucesión "de modo indirecto... al entregarles las nóminas en las que figuraba como empresa...". Es, por tanto, incierto que sea la falta de noticia de la sucesión, el fundamento de la condena solidaria, lo que vacía de contenido la pretendida revisión, y niega de modo terminante, la existencia de la pretendida maniobra fraudulenta, como medio de obtener el fallo condenatorio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por el Letrado D. Miguel Mares Garces, en nombre y representación de DON Luis Francisco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Valencia, de fecha 30 de Abril de 1.993, en juicio sobre Despido, promovidos por D. Roberto, Y D. Franco, contra la empresa FERRETERÍA MARES S.L., DON Luis FranciscoY MIGUEL MARES, S.L..

Se decreta la pérdida de depósitos y costas, con honorarios al Letrado de los trabajadores en 50.000 pesetas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • ATS, 3 de Noviembre de 2015
    • España
    • 3 Noviembre 2015
    ...examinar el cumplimiento del plazo: así se desprende, por ejemplo, de las SSTS de 29-5-1995 (R. 2565/93 ), 29-6-1996 (R. 856/95 ), 28-1-1997 (R. 3298/94 ) y, para una caso de error judicial, 12-12-1997 (R. 4104/95 ), en criterio mantenido en las más recientes de 3-2-2006 (R. 12/05 ), 20-3-2......
  • STS 797/2017, 11 de Octubre de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 11 Octubre 2017
    ...examinar el cumplimiento del plazo: así se desprende, por ejemplo, de las SSTS de 29-5-1995 (R. 2565/93 ), 29-6-1996 (R. 856/95 ), 28-1-1997 (R. 3298/94 ) y, para una caso de error judicial, 12- 12-1997 (R. 4104/95), en criterio mantenido en las más recientes de 3-2-2006 (R. 12/05), 20-3-20......
  • STS, 9 de Abril de 2013
    • España
    • 9 Abril 2013
    ...examinar el cumplimiento del plazo: así se desprende, por ejemplo, de las SSTS de 29-5-1995 (R. 2565/93 ), 29-6-1996 (R. 856/95 ), 28-1-1997 (R. 3298/94 ) y, para una caso de error judicial, 12-12-1997 (R. 4104/95 ), en criterio mantenido en las más recientes de 3-2-2006 (R. 12/05 ) y 20-3-......
  • STS, 9 de Diciembre de 2015
    • España
    • 9 Diciembre 2015
    ...examinar el cumplimiento del plazo: así se desprende, por ejemplo, de las SSTS de 29-5-1995 (R. 2565/93 ), 29-6-1996 (R. 856/95 ), 28-1-1997 (R. 3298/94 ) y, para una caso de error judicial, 12-12-1997 (R. 4104/95 ), en criterio mantenido en las más recientes de 3-2-2006 (R. 12/05 ) y 20-3-......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR