ATS, 3 de Noviembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:9463A
Número de Recurso35/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 4 de Almería, dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2014 , cuya parte dispositiva del del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando íntegramente, la demanda formulada por Dª Sara , frente a RESIDENCIA PUERTO AGUADULCE, S.L., KROSS HOTELS S.L., HAND YOUR WORLD S.L., PARTICIPACIONES SOCIETARIAS, TECNOLÓGICAS Y EMPRESARIALES S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la actora debiendo condenar y condenando a las demandadas a optar por readmitir a la trabajadora demandante con abono de los salarios dejados de percibir o bien, abonar solidariamente a la trabajadora la cantidad de 50.162,61 euros por el concepto de indemnización por el despido.

  1. - Que estimando íntegramente la acción de reclamación de cantidad formulada por Dª Sara , frente a RESIDENCIA PUERTO AGUADULCE S.L., KROSS HOTELS S.L., HAND YOUR WORLD S.L, PARTICIPACIONES SOCIETARIAS, TECNOLÓGICAS Y EMPRESARIALES S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo condenar y condeno a la demandada a abonar la cantidad de 9.239.09 euros en concepto de salarios adeudados".

SEGUNDO

Por el Procurador Don Manuel María Alvarez-Buylla Ballesteros en nombre y representación de la sociedad PARTICIPACIONES SOCIETARIAS TECNOLOGICAS Y EMPRESARIALES, S.L., se presentó en escrito de fecha 27 de mayo de 2015, demanda de revisión contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Almería .

TERCERO

En Providencia de fecha 24 de julio de 2014, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre la admisión a trámite de la demanda de revisión presentada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Como sostiene nuestro auto de siete de abril de 2015 , " para la resolución de las demandas de revisión se ha de partir de la afirmación reiteradamente manifestada por esta Sala -como ya tuvo ocasión de recordar en su sentencia de fecha 30 de mayo de 2006 (recurso. 29/2005 )-, de que"el proceso de revisión ni es una tercera instancia ni puede ser utilizado para enmendar errores que hubieran podido producirse en la sentencia de cuya revisión se trata, salvo que los mismos reunieran las exigencias específicas que se contienen en los distintos apartados del artículo 510 LEC y aun ellos interpretados de forma restrictiva por cuanto se trata nada más y nada menos de determinar si es procedente o no rescindir y dejar sin efecto una sentencia firme ". Y en esta misma sentencia, se recordaba los constantes y reiterados pronunciamientos de esta Sala subrayando que : "Por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( artículo 1251 del Código Civil ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica - garantizada hoy día por el artículo 9. 3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el artículo 1 o. 1 de la propia Ley Fundamental -, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados".

En auto posterior de 26 de mayo de 2015 asimismo hemos manifestado en esta materia que " .....Esta Sala ha expuesto reiteradamente, interpretando el derogado artículo 1796 LEC/1881 , de similar contenido al vigente artículo 510 LEC/2000 y aplicable a la revisión laboral en virtud de lo que antes disponía la Ley de Procedimiento Laboral y actualmente establece el artículo 236.1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que " por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (...), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia - valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental -, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados , por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos" ( SSTS 4a 26-5-1998, R. 709/1997 , 29-3-2000, R. 1733/99 ; 12-4-2001, R. 1504/00 ; 17-7-2001, R. 304/00 ; 19- 6-2002 , R 88/01 ; 29-1-2003, R. 9/02 ; 19-1-2004, R. 7/03 ; 14-3-2006, R. 17/05 ; ó 28-6-2007, R. 10/04 , entre otras muchas).

........3. La propia Sala ha declarado igualmente que "es también esta excepcionalidad en la posibilidad de ataque a la cosa juzgada, la que motiva que, aparte de la limitación en cuanto a las causas o motivos de revisión, el legislador haya establecido asimismo un doble límite temporal para poder accionar en revisión , y así se recoge hoy día en el art. 512 de la LECv. (siguiendo el criterio que ya antes establecieran los arts. 1798 y 1800 de su precedente legislativo) en el siguiente sentido: a) en primer lugar, existe un límite temporal que podríamos llamar subjetivo, en cuanto se concede un plazo breve (tres meses), contado a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado (futuro actor de revisión) la existencia de la causa o motivo revisorio (apartado 2 del art. 512); y b) en todo caso, un límite objetivo de cinco años "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar", límite éste que viene establecido (apartado 1 del mismo precepto) en aras de la seguridad jurídica, a la que en este aspecto se la hace prevalecer incondicionalmente, incluso frente al valor de la justicia" ( TS 8-7-2008, R. 20/06 ).

  1. Y por lo que respecta al cómputo del precitado plazo trimestral nuestra jurisprudencia también tiene reiteradamente establecido que lo es de caducidad y que constituye una carga procesal del demandante concretar con exactitud el día en el que tuvo conocimiento del hecho alegado como causa de revisión, a fin de que esta Sala pueda examinar el cumplimiento del plazo: así se desprende, por ejemplo, de las SSTS de 29-5-1995 (R. 2565/93 ), 29-6-1996 (R. 856/95 ), 28-1-1997 (R. 3298/94 ) y, para una caso de error judicial, 12-12-1997 (R. 4104/95 ), en criterio mantenido en las más recientes de 3-2-2006 (R. 12/05 ), 20-3-2013 (R. 29/11 ) y 12- 11-2014 (R. 27/13 ). "

A partir de todo ello, el denominado recurso extraordinario de revisión contra sentencia firme que formula la empresa PSTE SL no puede ser admitido, pues, como señala el Mº Fiscal en su informe, "no se agotaron los recursos que podían interponerse", requisito legal ( art 236.1, párrafo tercero, de la LRJS ) que no puede considerarse cumplido por el hecho de que se formulase recurso de queja contra el auto del Juzgado de lo Social de 13 de febrero de 2015 que resolvía tener por no anunciado el recurso de suplicación que dicha parte pretendía interponer contra la sentencia de dicho órgano jurisdiccional de 24 de octubre de 2014 en autos por despido en la que se condenaba a esa empresa juntamente con otras igualmente demandadas a readmitir o indemnizar a la trabajadora demandante con abono de salarios adeudados, porque al devenir firme la resolución inadmisora al no acoger la Sala de lo Social del TSJA la queja mencionada, se confirmaba la responsabilidad de la recurrente en dicha inadmisión, de manera que la falta de agotamiento de los recursos contra dicha sentencia resulta imputable a dicha empresa, lo cual entra dentro de la previsión normativa (mencionado art 236.1, párrafo tercero, de la LRJS ) como causa de inadmisión de la revisión pretendida.

Por otra parte y siquiera sea ya a mero abundamiento, como igualmente apunta el Mº Público, "el documento pretendidamente decisivo es obtenido el día 26.2.2015 a las 13.25.39 horas, según se acredita con la copia del burofax que obra al folio 15 de las actuaciones. La demanda se interpone el 27 de mayo de 2015, según consta en el folio 1 de las mismas actuaciones, desprendiéndose de lo anterior que no se ha cumplido el plazo que estable el art 512.2 de la LEC ", y aunque, del examen de tal documento parece deducirse que la hora referida es la de admisión en la oficina postal, también aparece otra en su frontispicio, que es la de 13:36 del 26/02/2015, que se correspondería más probablemente con la de recepción, pero, en todo caso, dentro de ese día 26 y, de cualquier forma, no se acredita la fecha de tal recibo el 27 como sostiene la empresa, con lo que el plazo, por ser mensual, se computaba de fecha a fecha conforme al art 133.3 de la LEC y 5.1 del CC se extinguía el 26 del mes de mayo y no el siguiente, de modo que aunque por escaso margen, puede entenderse que ya se había sobrepasado al instar la revisión, según lo establecido en el art 512.2 de la LEC , que dispone que dentro del plazo de cinco años de su nº1 " se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos ...", dicho sea esto sin entrar a examinar - por no ser el momento procesal oportuno- de si el documento en cuestión tiene, o no, tal carácter.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite de la demanda de revisión interpuesta por PARTICIPACIONES SOCIETARIAS TECNOLOGICAS Y EMPRESARIALES, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2014, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Almería . Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Sin costas.

Contra este auto cabe recurso de reposición en el plazo de cinco días.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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