STS, 29 de Junio de 1994

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso1249/1993
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución29 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION, interpuesto por D. Luis Alberto, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por el Letrado D. Juan Más Gabarro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de octubre de 1.992, recaída en recurso de suplicación nº 9.532/89, interpuesto éste por el ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social -antes Magistratura de Trabajo- número Veintiuno de Barcelona, de fecha 19 de marzo de 1.988, dictada en autos nº 1.270/87, iniciados a instancia del también ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA ALIANZA MATARONENSE, y Dª. Diana, sobre ACCIDENTE.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price y defendido por el Letrado D. Ángel Cea Ayala.

Igualmente ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido LA MUTUA ALINCA REGIONAL, resultante de la Unión entre las entidades MUTUA REGIONAL y MUTUA ALIANZA MATARONENSE, representada por el Procurador D. Antonio García Martínez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de marzo de 1.989, el Juzgado de lo Social número Veintiuno de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

FALLO "Que desestimando la demanda presentada por Luis Alberto, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Alianza Matoranense y Diana, debo declarar y declaro no haber lugar a lo pedido por el demandante y absuelvo a los demandados de todas las peticiones de contrario".

SEGUNDO

Contra esta sentencia se interpuesto recurso de suplicación por la parte actora, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sentencia, de fecha 8 de octubre de 1.992, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLAMOS "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Alberto, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona número Veintiuno, de fecha diecinueve de marzo de 1.988, a virtud de demanda formulada por dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la ALIANZA MATARONENSE y contra Diana, sobre accidente, debemos confirmar y confirmamos la recurrida".

TERCERO

Contra esta última sentencia, recaída en recurso de suplicación, se interpone por la representación de la parte actora, recurso extraordinario de revisión, al amparo del artículo 1.796.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 3.1 de la Ley 8/88 de 7 de abril.

CUARTO

Por providencia de 7 de mayo de 1.993, se mandó emplazar a cuantos hubieran sido parte en el pleito, y traer las actuaciones de procedencia. Remitidas las actuaciones por testimonio, y personadas las partes recurridas, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Alianza Alinca Regional, y evacuado el trámite de contestación de la demanda de revisión, siguiendo ya el trámite de los incidentes, por el mencionado Instituto y no por la Alianza Alinca Regional, a pesar de habersele concedido, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba por ninguna de las partes, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual emitió informe en sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. No solicitada la celebración de vista pública por las partes, se señaló para la Votación y Fallo el día 23 de junio de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de revisión la sentencia de 8 de octubre de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestima el recurso de suplicación formalizado por el hoy recurrente contra la sentencia de 19 de marzo de 1.988 dictada por la entonces Magistratura de Trabajo nº 21 de Barcelona que desestimaba la demanda del hoy actor y en la que solicitaba fuera revocada la resolución de 8 de octubre de 1.987 del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declaraba la existencia de falta de medidas se seguridad en el accidente laboral ocurrido el 25 de agosto de 1.986 con la imposición del recargo del treinta por ciento. El recurso se ampara en el nº 1 del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, se justifica en haber recobrado documentos decisivos, y se tiene por tal la sentencia de 30 de marzo de 1.992, dictada por la Sección séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que revoca la sentencia de 30 de enero de 1.991 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 que condenaba al recurrente a que indemnizara a la esposa e hijos del trabajador fallecido en el accidente laboral de 25 de agosto de 1.986 en diez millones de pesetas absolviendo libremente al recurrente. La certificación de esta sentencia fue entregada al Letrado del actor en 2 de junio de 1.992.

SEGUNDO

De lo expuesto son evidentes los siguientes extremos: a) Que el documento que se dice recobrado obra a disposición del actor a partir del 2 de junio de 1.992, mientras que la sentencia recurrida es posterior en más de tres meses al hecho de haberlo recobrado. b) Que desde que se recobró el documento, 2 de junio de 1.992, hasta que se presentó la demanda de revisión, 16 de abril de 1.993, han transcurrido más de 10 meses. De estos hechos se concluye, en primer lugar, que el recurso se interpone fuera del plazo previsto en el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues este precepto exige que el recurso de revisión se interponga en el plazo de tres meses contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos, cuando el recurso se ampara, como en el caso enjuiciado, en el nº 1ª del artículo 1.796. En segundo lugar, visto que el documento, al que la parte recurrente atribuye valor decisivo, era conocido y obraba a su disposición con anterioridad al dictarse la sentencia que se impugna en el recurso de revisión, es claro que lo procedente habría sido presentarlo al amparo del artículo 229.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ante el Tribunal que dictó la sentencia que hoy se recurre, y no esperar a que esta se produjera, para recurrirla posteriormente. En este sentido la propia letra del artículo 1.796 nº 1ª exige, para que haya lugar a la revisión, que los documentos se recobren "después" de pronunciada la sentencia recurrida.

TERCERO

La manifiesta improcedencia del recurso por el tiempo en que ha sido interpuesto, y por lo inadecuado del medio procesal elegido para que se tenga en cuenta el documento al que se atribuyen fuerza probatoria decisiva, relevan a la Sala de estudiar si en realidad el documento presentado goza del carácter de recobrado, y tiene el carácter decisivo que de él predica la parte recurrente, debiéndose, sin más y por las razones expuestas, desestimar el recurso de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, decretándose la pérdida d el depósito constituido y la condena en costas, a tenor de lo prevenido en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por D. Luis Alberto, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por el Letrado D. Juan Más Gabarro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de octubre de 1.992, recaída en recurso de suplicación nº 9.532/89, interpuesto éste por el ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social -antes Magistratura de Trabajo- número Veintiuno de Barcelona, de fecha 19 de marzo de 1.988, dictada en autos nº 1.270/87, iniciados a instancia del D. Luis Albertocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA ALIANZA MATARONENSE, y Dª. Diana. Se condena en costas a la parte recurrente y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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