STS 679/2019, 2 de Octubre de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:3351
Número de Recurso47/2017
ProcedimientoDemanda de revisión
Número de Resolución679/2019
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

REVISION núm.: 47/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 679/2019

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 2 de octubre de 2019.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por Dª. María Rosario, representada por el procurador D. Luciano Rosch Nadal y asistida del letrado D. Juan José Maján Velasco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva, de fecha 9 de julio de 2015, en autos nº 1073/14, confirmada por el TSJ de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 29 de junio de 2017, rec. suplicación 2350/16, actuaciones seguidas a instancias de Dª. María Rosario contra El Paraíso de Punta Umbría S.L., El Paraíso de La Dehesa, S.L., el Paraíso de Huelva, S.L.L. y Catering Hostelería y Restauración Rodríguez, S.L., sobre reclamación de cantidad, y siendo parte el Fondo de Garantía Salarial.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva, se dictó sentencia, en fecha 9 de julio de 2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA María Rosario contra EL PARAÍSO DE PUNTA UMBRÍA S.L., EL PARAÍSO DE LA DEHESA S.L., EL PARAÍSO DE HUELVA S.L.L. y CATERING HOSTELERÍA Y RESTAURACIÓN RODRÍGUEZ S.L., declaro improcedente el despido de la actora habido el día 20 de octubre de 2014, y en consecuencia, condeno a CATERING HOSTELERÍA Y RESTAURACIÓN RODRÍGUEZ S.L. a que, a su elección, readmita a la misma en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido o la indemnice con la suma de doscientos veintidós euros y ochenta y seis céntimos (222,86 €); con abono, caso de optar por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (20-10-14) hasta la notificación de la sentencia, a razón de veinte euros y veintiséis céntimos diarios (20,26 €/día). Y que debo absolver y absuelvo a EL PARAÍSO DE PUNTA UMBRÍA S.L., EL PARAÍSO DE HUELVA S.L.L. y a EL PARAÍSO DE LA DEHESA S.L. de cuantos pedimentos fueron deducidos en su contra por la hoy actora.

Se advierte a la condenada que la opción entre la readmisión o la indemnización deberá ejercitarla dentro de los cinco días siguientes a su notificación, y que de no verificarlo en dicho plazo, se entenderá que opta por la readmisión.

No se efectúa pronunciamiento respecto del Fondo de Garantía Salarial, a salvo lo dispuesto en el artículo 33 del TRET."

SEGUNDO

Con fecha 13 de diciembre de 2017, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, demanda de Revisión, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social antes referido, al amparo del ordinal primero del art. 510 de la LEC.

TERCERO

Con fecha 22 de febrero de 2018 se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazadas las partes contrarias se personó y contestó a la demanda en el plazo concedido el Fondo de Garantía Salarial, representado por el Sr. Abogado del Estado.

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que la demanda de revisión debe ser desestimada. No habiendo solicitado ninguna de las partes practica de prueba alguna, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dña. María Rosario, se formula en fecha 13 de diciembre de 2017 demanda de Revisión, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva (autos 1072/2014), confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede Sevilla- de 29 de junio de 2017 (rec. 2350/2016), que estimó en parte la demanda formulada por Dña. María Rosario, frente a EL PARAISO DE PUNTA UMBRÍA SL, EL PARAÍSO DE LA DEHESA SL, EL PARAÍSO DE HUELVA SLL y CATERING HOSTELERIA Y RESTAURACIÓN RODRÍGUEZ SL, declarando improcedente el despido de la actora producido el 20/10/2014, condenando a CATERING HOSTELERIA Y RESTAURACIÓN SL a que, a su elección, readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido, o la indemnice en la suma de 222,86 euros, con abono, caso de optar por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia; absolviendo a los restantes codemandados.

Dicha sentencia estimó que entre las mercantiles demandadas no se había acreditado mínimamente la existencia de los rasgos específicos del grupo de empresas a efectos laborales.

  1. - Recurrida en suplicación dicha sentencia, la sentencia del TSJ de Andalucía -sede Sevilla- de 29 de junio de 2017 (rec. 2350/2016), confirma la sentencia de instancia. La parte en trámite de suplicación aportó un documento consistente en un acta de conciliación de cantidad, en la que se admite la existencia de un grupo de empresas. Dicho documento fue valorado por la Sala de suplicación, previa incorporación a las actuaciones, señalando en su sentencia que si bien nos encontramos ante un grupo de empresas, no resulta acreditado que se trate de un grupo de empresas patológico o a efectos laborales, como pretende la parte.

  2. - La demanda de revisión se presenta con base en la causa prevista en el apartado 1 del art. 510 LEC, aportando al efecto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva de 19 de diciembre de 2016 (autos 336/2015) en reclamación de cantidad, tratándose de las mismas partes, que estima la demanda formulada y condena solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la suma de 9.928,20 euros, estimando que entre las codemandadas existía unidad empresarial, razonando que a diferencia del procedimiento anterior, en el presente se ha practicado prueba suficiente que así lo determina.

SEGUNDO

1.- Con carácter previo, debe recordarse el carácter excepcional y extraordinario del proceso de revisión de sentencias firmes proclamado tanto por la jurisprudencia constitucional como por la de esta Sala de lo Social.

Para la resolución de las demandas de revisión se ha de partir de la afirmación reiteradamente manifestada por esta Sala -como ya tuvo ocasión de recordar en su sentencia de fecha 30 de mayo de 2006 (rec. 29/2005)-, "de que el proceso de revisión ni es una tercera instancia ni puede ser utilizado para enmendar errores que hubieran podido producirse en la sentencia de cuya revisión se trata, salvo que los mismos reunieran las exigencias específicas que se contienen en los distintos apartados del art. 510 LEC y aun ellos interpretados de forma restrictiva por cuanto se trata nada más y nada menos de determinar si es procedente o no rescindir y dejar sin efecto una sentencia firme. Y en esta misma sentencia, se recordaba los constantes y reiterados pronunciamientos de esta Sala recalcando que: "Por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 1251 del Código Civil), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española -con la justicia - valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental-, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1992, entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos", doctrina contundentemente apreciable entre otras en sentencias de esta Sala como las de 19 de enero de 2004 (Rec.-7/03) o 14- 3-2006 (Rec.-17/05)."

TERCERO

1.- Se interpone demanda de revisión, que se formaliza con sujeción a lo prevenido en el artículo 236 de la LRJS, en concordancia con los artículos 509 a 516 de la LEC.

Se alega como motivo de revisión la causa prevista en el apartado 1º del art. 510 de la LEC.

La demanda de revisión ha de ser desestimada por ser manifiesto que no concurre la causa alegada de revisión establecida en el artículo 510-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable en virtud de la remisión expresa efectuada por el artículo 236 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

No se alega que la sentencia se haya ganado en virtud de documentos recobrados o declarados falsos, o en virtud de prueba testifical o pericial y los testigos o peritos hubieran sido condenados por falso testimonio. Tampoco ha alegado que la sentencia se haya ganado en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta, sino que se limita a invocar que ha de apreciarse en el procedimiento de despido lo resuelto en procedimiento posterior de reclamación de cantidad en relación a la existencia de grupo de empresas, por desacuerdo con lo resuelto por el Juzgado de lo Social y la Sala del TSJ que lo confirma, sin tener en cuenta, como argumenta la Sala de suplicación en el procedimiento de reclamación de cantidad, que la distinta respuesta se debe a la más completa prueba practicada, como argumenta en la fundamentación jurídica.

Por otro lado, la trabajadora demandante, se aquietó en la sentencia de suplicación confirmatoria de la de instancia respecto a las que ahora interesa su revisión, sin formular frente a la misma recurso de casación para la unificación de doctrina.

  1. - El documento en el que la parte ampara la demanda de revisión, no es de los denominados "documentos decisivos" a que se refiere el art. 510.1 LEC, concepto respecto al cual esta Sala IV/ TS, entre otras muchas, en sentencia de 9 de junio de 2016, Rec. 49/2015 ha señalado que:

    «En primer lugar, la revisión debe apoyarse en un documento decisivo. "La exigencia legal... de que los documentos de que se trate tengan el carácter de "decisivos"... supone, conforme a las... Sentencias de 20 de abril de 1994 y 17 de julio de 2001, entre otras, que los repetidos documentos hayan de ser de tal naturaleza que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio" ( STS 19 de enero de 2004). El carácter decisivo que se predica del documento permite lógicamente deducir que no resulta posible intentar la revisión cuando la eficacia probatoria del documento en que se funda resulta sumamente discutible. Y que tampoco es viable cuando, examinado en revisión a la luz del conjunto de las actuaciones probatorias practicadas en el proceso resuelto por la sentencia impugnada, carece de trascendencia.

    En segundo lugar, del documento decisivo no se pudo disponer durante la sustanciación del proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, habiendo sido recobrado u obtenido después de que ésta fuera pronunciada. Ello implica que debe tratarse de documentos que han permanecido ajenos al proceso: la revisión no puede ponerse en marcha respecto de los que, efectivamente, fueron objeto de aportación procesal (entre otras, SSTS de 22 de octubre de 1991, rec. 963/1990, 24 de febrero de 1992, rec. 1424/1990, y 15 de abril de 1994, rec. 597/1992). Tradicionalmente se ha venido entendiendo, por otro lado, que el documento debía ser de fecha anterior a la sentencia impugnada. De acuerdo con la STS de 26 de febrero de 2003, rec. 12/2002, "la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento, aunque no hubiese sido nunca poseído por quien formula la revisión" -como acaso derivaba del "recobrar" que se contenía en la anterior LEC-; sin embargo, "la nueva redacción no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior". La STS de 5 de abril de 2005, rec. 16/2004, indica que "en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que 'se recobraren', sino también los que se 'obtuvieren' después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión (núm. 10 del art. 510) son únicamente aquellos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término 'obtuvieren' por esta norma se debe a lo excesivamente limitado del vocablo 'recobraren', el cual parece exigir existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna" [también, entre otras, SSTS de 3 de marzo ó 30 de mayo de 2006, recs. 19/2004 y 29/2005, 6 de mayo de 2011, rec. 31/2010, ó 7 de junio de 2012, rec. 1/2011 (Tol 2597244)].

    Por último, la falta de aportación del documento debe tener una precisa explicación causal: el mismo no estuvo disponible durante el proceso "por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" la sentencia impugnada ( art. 510.1º LEC). El precepto tiene una clara implicación: resulta imposible acudir a la revisión cuando el documento en el que ésta se funda pudo haberse aportado con la exigible diligencia procesal del recurrente. Si el precepto se interpretara de otro modo, la revisión podría configurarse como una nueva instancia procesal, en claro detrimento de la eficacia de la cosa juzgada ( SSTS 16 de junio de 1992, rec. 1525/1991, 24 de marzo de 1993, rec. 125/1992, y de 14 de diciembre de 1993, rec. 415/1992). La jurisprudencia excluye siempre la posibilidad de que sean hábiles para promover la revisión documentos que, con la diligencia procesal adecuada, podrían haberse traído al proceso ( SSTS de 29 de junio de 1994, rec. 1249/1993, 11 de abril de 1997, rec. 3008/1995, ó 4 de noviembre de 2002, rec. 11/2002).

    Requisitos que no cumple el documento aportado, único en el que la parte funda la demanda de revisión.

  2. - Por otro lado, como señala la STS/IV de 12 de septiembre de 2017 (rec. revisión 1/2017), citada por el Ministerio Fiscal en su informe, entre otras muchas, en el procedimiento del que dimanan las sentencias cuya revisión se insta, no se agotaron los recursos jurisdiccionales pues contra la sentencia de la Sala de Suplicación, no se intentó el recurso de casación para la unificación de doctrina que hubiese garantizado la subsidiariedad del juicio de revisión.

    Con respecto a este requisito y como dice nuestra sentencia de 19 de enero de 2017 (revisión 57/2015), citando la anterior de 16 de septiembre de 2015 (revisión 19/2014), que recuerda a su vez la de 1 de diciembre de 2005 (recurso revisión 13/2004): "La jurisprudencia de ésta Sala contenida, entre otras, en sus sentencias de 18 de noviembre de 1994 (rec. 451/93 ), 19 de diciembre de 1996 (rec. 1807/94 ), 8 de mayo de 1997 (rec. 696/95 ), 26 de febrero de 2.003 (rec. 12/02 ) y 3 de mayo de 2004 (rec. 53/2002 ), exige para la válida interposición de la demanda de revisión, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 234 LPL en relación con el art. 1.797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy art. 509 LEC de 7 de enero de 2000), no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 L.O.P.J ., sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación"; doctrina ésta aplicable por regla general, aun cuando en supuestos excepcionales -véanse las( STS/IV 20-octubre-2009 -revisión 4/2008 y más recientemente 21-enero- de 2016 (demanda de revisión 24/2015 )- la Sala ha llegado a conclusión contraria a tenor de las circunstancias concurrentes.".

CUARTO

Por todo lo razonado, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación de la demanda de revisión interpuesta por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dña. María Rosario, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva el 9 de julio de 2015 (autos 1073/2014), seguidos a instancia de la demandante frente a EL PARAISO DE PUNTA UMBRÍA SL, EL PARAÍSO DE LA DEHESA SL, EL PARAÍSO DE HUELVA SLL y CATERING HOSTELERIA Y RESTAURACIÓN RODRÍGUEZ SL., y la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede Sevilla- de 29 de junio de 2017 (rec. 2350/2016) que la confirma. No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales dada la condición de trabajadora de la demandante ( arts. 235.1 y 236.1 LRJS).

Frente a esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el art. 516.3 LEC.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

Desestimar la demanda de revisión interpuesta por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dña. María Rosario, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva el 9 de julio de 2015 (autos 1073/2014), seguidos a instancia de la demandante frente a EL PARAISO DE PUNTA UMBRÍA SL, EL PARAÍSO DE LA DEHESA SL, EL PARAÍSO DE HUELVA SLL y CATERING HOSTELERIA Y RESTAURACIÓN RODRÍGUEZ SL., y la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede Sevilla- de 29 de junio de 2017 (rec. 2350/2016) que la confirma.

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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