STS, 7 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda de revisión interpuesta por la Procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo y representación de D. Luis Angel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, el día 25 de noviembre de 2003, dictada en autos núm. 950/2003, seguidos a instancia del demandante en revisión y contra el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, representado por la Procuradora Dª María Asunción Miquel Aguado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 20 de mayo de 2005, por la Procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo, en representación de D. Luis Angel, se presentó escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interponiendo demanda de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, de fecha 25 de noviembre de 2003 . Tras alegar los hechos y los fundamentos que la demandante consideró de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia declarando la procedencia de la revisión instada de la sentencia de 23 de noviembre de 2003, con sus consecuencias legales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de revisión, se emplazó a todos los que hubieran litigado, para que contesten a la demanda. Trámite que se efectuó por la representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid.

TERCERO

Se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien informó en el sentido de considerar el recurso improcedente.

CUARTO

Por providencia de 26 de septiembre de 2006, se citó a las partes para la celebración de la vista el día 21 de noviembre de 2006, solicitándose por la Procuradora Sra. Miguel Aguado, la suspensión de dicho señalamiento, se procedió a otro nuevo señalamiento para el 30 de enero de 2007, celebrándose la vista, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda de revisión, presentada en el Registro General de este Tribunal el 20 de mayo de 2005, se solicita la revisión de la "sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de Madrid, Autos Demanda 950/2003, en reclamación por despido, confirmada por la sentencia de 22 .6.2004, dictada en el recurso de suplicación núm. 1314/2004 "; como se declara en esas resoluciones, el despido del que había sido objeto el demandante fue calificado de procedente. La actual demanda fundamenta la pretensión revisoria en el artículo 86.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando que por un Juzgado de Instrucción se dictó un auto, confirmado por la Audiencia Provincial, acordando el archivo de la querella que había interpuesto la parte demandada contra el demandante en este procedimiento,"al no existir indicios de criminalidad en su actuación y, por tanto, al carecer de relevancia penal su intervención en los hechos, razón por la que la incidencia de las citadas resoluciones penales resulta fundamental para la resolución de este recurso", como textualmente se dice en la demanda de revisión.

SEGUNDO

El análisis de la cuestión que plantea la demanda debe centrarse en dos puntos concretos: en la posible caducidad de la acción y, caso de rechazar tal posibilidad, el fondo de la cuestión atinente a la revisión de la sentencia impugnada. Por este orden se aborda su estudio.

La parte demandada se opone a la pretensión de revisión alegando, en primer lugar, que en la fecha de presentación de la demanda, la acción había caducado, tomando en consideración distintos datos para apoyar tal afirmación, y entre ellos que el auto de la Audiencia Provincial confirmatorio del dictado por el Juzgado de Instrucción, es de fecha 22 de septiembre de 2004, que al ordenar el archivo de la querella habilitaba la interposición de la demanda de revisión, y que el auto de esta Sala de 17 de septiembre de 2004 se notificó al demandante antes de los tres meses anteriores a la presentación de la demanda. Para situar la cuestión en sus justos términos debemos partir de los antecedentes que se reflejan en las actuaciones.

TERCERO

Contra la sentencia de 25 de noviembre de 2003, que desestimó la demanda impugnando el despido, interpuso el actor recurso de suplicación, resuelto por la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid de 22 de junio de 2004 : contra esta última sentencia preparó el demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, que resultó inadmitido por auto de 17 de septiembre de 2004 ; contra dicho auto interpuso la misma parte actora recurso de súplica, que fue desestimado por auto de 1 de febrero de 2005, notificado al recurrente el 22 de febrero de 2005 . La querella del Colegio demandado se presentó el 12 de septiembre de 2003, acusando de falsedad y de otros delitos al demandante; el Juzgado de Instrucción dictó auto el 11 de febrero de 2004, acordando el archivo de la querella, auto que fue confirmado por el de la Audiencia Provincial de 22 de septiembre de 2004 . Como ya se ha dicho, la demanda de revisión se presentó el 20 de mayo de 2004.

El cómputo que de los plazos hace el demandado no es el correcto; como se evidencia con los siguientes razonamientos. En primer lugar debe tenerse presente que para combatir sentencias firmes existe una serie de causas tasadas y unos plazos para el ejercicio de las acciones, y los motivos de revisión aparecen enumerados en los artículos 510 de la Ley de Enjuiciamiento civil y en el artículo 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral

; el plazo hábil para el ejercicio de la acción revisoria está fijado en el artículo 512 de la Ley primeramente citada, puesto que el artículo 86.3 al que hemos aludido no contiene especialidad alguna en este punto, dada la remisión en bloque que hace a las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ley que en el artículo 512 ha establecido dos plazos: uno largo, de cinco años, a contar desde la fecha de publicación de la sentencia que se pretende impugnar, y potro corto, coincidente con el transcurso del anterior, fijado en tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiera reconocido o declarado la falsedad. Evidentemente, en esta caso el plazo de cinco años no había transcurrido ni siquiera desde que recayó la sentencia en la instancia declarando la procedencia del despido; por tanto, debemos fijar la atención en el otro plazo de tres meses al que nos hemos referido.

CUARTO

No resulta acertado tomar como "dies a quo" el de la publicación del auto de la Audiencia Provincial confirmando el del Juzgado de instrucción que ordenó el archivo de las diligencias, ni debe considerarse como tal aquel en que se notificó al demandante el auto de esta Sala de 17 de septiembre de 2004, poniendo fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina, por la simple razón de que la sentencia impugnada no alcanzó firmeza hasta la publicación del auto de 1 de febrero de 2005, notificado al actor el 22 de febrero de 2005, por el que esta Sala desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 17 de septiembre de 2004 ya aludido, porque si hubiera prosperado la súplica, se abriría la posibilidad de que el recurso de casación para la unificación de doctrina fuera admitido y estimado, en cuyo caso la revisión carecería de sentido hasta que esta Sala se pronunciara el respecto. El recurso de revisión cabe únicamente contra sentencias firmes, según las reglas de los artículos 509 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 234 de la Ley de Procedimiento Laboral, de suerte que el cierre de la vía penal en septiembre de 2004 no habilitaba a la parte a demandar la revisión de una sentencia que, en aquella fecha, no era firme al estar pendiente de resolución el recurso de casación para la unificación de doctrina que contra la misma se había preparado; la espera era obligada por ese motivo y porque tampoco el demandante había tenido la oportunidad de fundar su defensa en el procedimiento de despido, en concreto en el acto de juicio celebrado el 19 de noviembre de 2003, apoyándose en una resolución penal que se dictó en septiembre del año siguiente. Por tanto, la demanda presentada el 20 de mayo de 2005 no se puede considerar extemporánea al no haber transcurrido más de tres meses desde el 22 de febrero de 2005 hasta el día indicado de la presentación.

QUINTO

Por lo que respecta a la causa de revisión alegada, con fundamento en el auto recaído en vía penal, cabe decir que ni los argumentos del recurrente ni la conclusión a la que llega pueden ser asumidos por la Sala. Es verdad que el Tribunal Constitucional, en las sentencias 77/1983, de 3 de octubre, y 24/1984, de 23 de febrero, ha declarado que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, pues ello es esencialmente contrario al principio de seguridad jurídica constitucionalizado en el artículo 9.3 de la Constitución, pero no es menos cierto que tal doctrina ha sido matizada por el propio Tribunal Constitucional y por la jurisprudencia, cuando se trata de valorar la incidencia de las resoluciones penales en el proceso laboral .

El artículo 86.3 de la Ley de Procedimiento laboral abre la vía al recurso de revisión cuando la cuestión prejudicial penal haya dado lugar a una sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo; pese a que el precepto alude solamente a la sentencia penal, se ha venido entendiendo que la misma eficacia tiene el auto de sobreseimiento, pero únicamente el libre al que se refiere el artículo 637.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiera dado motivo a la formación de la causa; ni el sobreseimiento provisional ni el archivo de las diligencias son resoluciones equiparables a la sentencia absolutoria, porque con ellos no se constata ni la existencia del hecho ni la falta de participación en el mismo del sujeto; precisamente la resolución penal invocada se apoye en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a cuyo tenor, "practicadas las diligencias, el Juez puede, mediante auto, acordar el sobreseimiento que corresponda, si estimase que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su pretensión".

El estudio conjunto de la normas citadas permite afirmar que la contradicción entre las resoluciones penales y la sentencia firme laboral, para que se produzcan los efectos de la prejudicialidad, es necesario que la contraposición afecte al hecho en sí y a su existencia, así como a la conducta participativa del sujeto, pues los órganos jurisdiccionales de uno y otro orden contemplan y valoran los hechos desde distintas perspectivas, adoptando decisiones que, aplicando normas de distinta naturaleza, puedan ser de signo diferente y con efectos de distinta naturaleza en la esfera concreta en la que se dictan; esta es la doctrina del Tribunal Constitucional reflejada, entre otras, en las sentencias 24/1984, de 23 de febrero, 62/1984, de 2 de mayo, y 63/1985, de 8 de marzo, al declarar que las jurisdicciones laboral y penal operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones unas mismas conductas; debe tenerse en cuenta, además, que el principio de presunción de inocencia que inspira el enjuiciamiento penal no juega el mismo papel en el procedimiento laboral, y de ahí que el Juez laboral pueda, a la vista del material probatorio de que disponga, llegar a una conclusión distinta a la adoptada por el Juez penal al enjuiciar los mismos hechos, hasta el punto de que una conducta no merecedora de reproche penal pueda justificar un despido disciplinario.

SEXTO

En el supuesto analizado no se cumplen las condiciones necesarias para la revisión; en primer lugar, y como hemos adelantado, el mero archivo de las actuaciones penales no es equiparable a una sentencia absolutoria ni siquiera a un auto de sobreseimiento libre. El auto del Juzgado de instrucción, confirmado en apelación, no declara la inexistencia de los hechos imputados por el querellante ni afirma tampoco la falta de participación en ellos del demandante; la razón del archivo está, como textualmente se dice en el auto de la Audiencia Provincial, "en la ausencia de relevancia penal de la conducta seguida por los querellados, con independencia de que su actuación pueda ser analizada y enjuiciada desde otros puntos de vista, como por ejemplo el laboral o el disciplinario, prueba evidente de que los hechos imputados existieron, aunque no merezcan una sanción penal. No siendo posible la apreciación de causa bastante para revisar una sentencia firme, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación de la demanda, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la de demanda de revisión interpuesta por la Procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo y representación de D. Luis Angel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, el día 25 de noviembre de 2003, dictada en autos núm. 950/2003, seguidos a instancia del demandante en revisión y contra el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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