ATS, 18 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:10784A
Número de Recurso23/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

La presente demanda de revisión se interpone contra la sentencia firme del T.S.J. de Andalucía (Granada) de 11 de septiembre de 2013 que fue firme antes del 2 de octubre de 2013, según el hecho tercero de la demanda. Con la demanda se pretende que se declare la nulidad del despido que fue declarado improcedente por la sentencia cuya revisión se pide.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La demanda no puede ser admitida a trámite por no reunir los requisitos exigidos al efecto por el artículo 236-1 de la L.R.J.S . en relación con los artículos 510 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cual ha informado el Ministerio Fiscal.

La demanda se ha presentado fuera del plazo de tres meses a contar desde el día en que la sentencia cuya anulación se pide devino en firme. En efecto, la maquinación fraudulenta que se alega se produjo antes de iniciarse el proceso en el que recayó la sentencia declarando la improcedencia del despido y desestimando la pretensión de nulidad del mismo por su carácter fraudulento, maquinación fraudulenta que, caso de ser cierta, era conocida por el demandante antes de finalizar el proceso cuya revisión pidió pasado más de un año desde que ganó firmeza la sentencia cuya anulación interesa.

Además, la inadmisión procede, conforme al tercer párrafo del artículo 236 de la L.R.J.S ., por no haberse agotado los recursos jurisdiccionales que la Ley posibilita antes de que la sentencia fuese firme. En efecto, no se interpuso el recurso de casación unificadora que procedía, conforme advirtió la sentencia cuya revisión se pide. Tampoco se planteó el incidente de nulidad de actuaciones por defectos de forma en la tramitación del proceso o en la sentencia, cual permite el art. 241 de la L.O.P.J ..

La pasividad del recurrente, al no agotar los recursos que le concedía la ley y no pedir la revisión antes de los tres meses, es causa suficiente para inadmitir la demanda sin más trámites.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Se inadmite la demanda de revisión formulada por el Letrado Don Luis M. Corisco Martín en nombre y representación de DON Federico contra la sentencia de 11 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en recurso de suplicación nº 1188/2013 . Sin costas.

Esta resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de reposición ante esta misma Sala en el plazo de cinco días.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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