STS 567/2016, 28 de Junio de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:3249
Número de Recurso18/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución567/2016
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de revisión interpuesto por Dña. Julieta representada y asistida por el letrado, D. Luis M. Corisco Martín contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 9 de octubre de 2013, en autos nº 1483/2013 seguidos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, en procedimiento de despido nº 894/2012, seguido a instancia de la ahora recurrente contra el Consorcio UTDLT Cuatro Villas de Jaén, Junta de Andalucía SAE, Consejería de Economía Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza, y Consorcio de la Unidad Territorial de Empleo.

Ha comparecido en concepto de recurrida la Junta de Andalucía, representada y asistida por el letrado D. Julio Yun Casalilla.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, se dictó sentencia de fecha 9 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva dice: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén en fecha 24/4/2013 , en autos 894/12 seguidos a instancia del recurrente en reclamación sobre despido contra el fondo de Garantía Salarial; contra Servicio Andaluz de Empleo; contra Consejería de Economía Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía; contra Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza; contra Consorcio de la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de la cuatro Villas, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando que el cese del demandante constituye un despido improcedente, condenando exclusivamente al referido consorcio a estar y pasar por ello, con las consecuencia que se exponen en el articulo 110.3 de la LJS y 56.1 E.T ., y a que ejercite la opción entre la readmisión o la indemnización en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la secretaría de esta Sala. En el caso de que condenado no efectúe esta opción dentro del plazo expresado, se entenderá que procede la readmisión. Fijándose para el supuesto de que se opte por la extinción indemnizada de la relación laboral, el importe de 22.920,97 € y si se optase por la readmisión, se condena al abono de los salarios de trámite a razón de 88,20 € día, desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia, sin perjuicio de los descuentos que pudieran proceder de haber prestado servicios para tercera empresa a determinar en trámite de ejecución de sentencia».

SEGUNDO

Con fecha 10 de abril de 2015, se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, demanda de Revisión, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social antes referido.

TERCERO

Por Decreto de esta Sala de fecha 30 de junio de 2015 se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada la parte demandada se personó y contestó la demanda en el plazo concedido, solicitando la desestimación del recurso. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de desestimar la demanda de revisión.

CUARTO

Por providencia de 3 de mayo de 2016, y no habiendo solicitado ninguna de las partes personadas practica de prueba alguna, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La parte actora plantea demanda de revisión de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), dictada el 9 de octubre de 2013 , que revocó la del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén.

Las actuaciones se han seguido por despido, declarando la sentencia de instancia la procedencia del mismo. La Sala de suplicación acogió el recurso de dicha clase de la trabajadora y declaró improcedente el despido, condenando al Consorcio UTDLT Cuatro Villas de Jaén a las consecuencias legales propias de tal declaración.

  1. Sostiene ahora la trabajadora que ha acontecido un hecho nuevo que justifica la pretensión de revisión de la sentencia firme, cual es la STS/4ª de 17 de febrero de 2014 -y otras posteriores- en las que se ha declarado la nulidad de los despidos respecto de otras UTDLT de Andalucía y que nos hallaríamos antes el supuesto previsto en el art. 510.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), por maquinación fraudulenta.

  2. La normativa procesal aplicable ante el orden jurisdiccional social para el conocimiento de la revisión de sentencias firmes está contenida en los arts. 236.1 y 86.3 LRJS , en relación con los artículos 509 a 516 de la supletoria LEC , en los que, en cuanto a la actual demanda de revisión más directamente afectan, disponen que: a) "Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social ... procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley . La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo", que "En la revisión no se celebrará vista, salvo que así lo acuerde el tribunal o cuando deba practicarse prueba. En caso de condena en costas se estará a lo previsto en el artículo anterior y el depósito para recurrir tendrá la cuantía que en la presente Ley se señala para los recursos de casación", así como que "La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme ..." ( art. 236.1 LRJS ); b) "Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil" ( art. 86.3 LRJS ).

  3. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido recordando el carácter excepcional y extraordinario del proceso de revisión de sentencias firmes. Así nos hemos hecho eco de la STC 216/2009 , que señala que "... si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, «quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme». Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE «la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE ; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas".

Como recuerdan las STS/4ª de 25 de febrero de 2014 (demanda revisión 26/2013 ), 13 de noviembre de 2014 (demanda revisión 16/2012) y 16 de septiembre de 2015 (demanda revisión 19/2014), "Por esta Sala IV del Tribunal Supremo , se viene afirmando respecto al juicio de revisión que "su finalidad última, «se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico-constitucional en los arts. 9 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica» (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LEC ], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 24/05/05 -rec. 1/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 03/03/06 -rec. 19/04 -; 15/02/07 -rec. 15/02 -; 20/07/06 -rec. 25/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 28/06/07 -rec. 10/04 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -)" ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 , STS/IV 21-diciembre-2012 demanda revisión 14/2010 ).

SEGUNDO

1. El art. 512.2 LEC establece un plazo de tres meses -caducidad "corta"- dentro del genérico de cinco años -caducidad "larga"- para la interposición de la demanda a partir del día en que se descubrió el documento decisivo, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

Como oportunamente recuerda la doctrina de esta Sala STS/4ª de 5 de junio de 2012 (demanda revisión 20/2011 ), con cita de la STS/4ª de 4 de octubre de 2011 (demanda revisión 34/2010 ), "esta Sala ha señalado en numerosas sentencias que el citado plazo de tres meses es de caducidad e "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente" ( SSTS/IV 8-VI-1998 -recurso 1813/1995 , 15-VI-1998 -recurso 3239/1996 , 9-VII-1998 -recurso 3385/1995 , 21-VII-1998 -recurso 4106/1995 -", de modo y manera que la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos...".

  1. Pues bien, en el presente caso, no se nos indica en qué consiste la alegada maquinación fraudulenta que, en su caso, debería provenir de una conducta imputable a la parte contraria. Al faltar tal precisión se hace difícil -por no decir, imposible- precisar la fecha en que la demandante de revisión conoció los hechos de los que extrae la conclusión de la existencia de tal maquinación.

    En todo caso, la demandante sitúa el origen de la causa de revisión en la fecha de nuestra STS/4ª de 17 de febrero de 2014 y ello basta para poner de relieve que ha transcurrido con creces el plazo de 3 meses antes indicado, pues la demanda de revisión tuvo entrada en este Tribunal el 10 de abril de 2015.

  2. Basta con lo dicho para rechazar la pretensión revisoria, al haber caducado la acción para intentar la misma.

TERCERO

1. En consecuencia, la demanda debió ser inadmitida y debe ahora ser desestimada, por hallarse caducada la acción, sin que quepa analizar el fondo del asunto.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 23.1, por remisión del 236.1, párrafo segundo LRJS , no procede hacer imposición de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por Dña. Julieta , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 9 de octubre de 2013, en autos nº 1483/2013 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, en procedimiento de despido nº 894/2012, seguidos contra el Consorcio UTDLT Cuatro Villas de Jaén, Junta de Andalucía SAE, Consejería de Economía Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza, y Consorcio de la Unidad Territorial de Empleo. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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