SAP Córdoba 672/2017, 13 de Noviembre de 2017

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2017:956
Número de Recurso400/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución672/2017
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

  1. Felipe Luis Moreno Gómez

    MAGISTRADOS :

    Dª. Cristina Mir Ruza

  2. Miguel Angel Navarro Robles

    APELACIÓN CIVIL

    Juzgado : 1ª Instancia nº 10 de Córdoba

    Procedimiento Ordinario nº 372/14

    ROLLO Nº 400/17

    SENTENCIA Nº 672/17

    En la ciudad de Córdoba a 13 de noviembre de dos mil diecisiete.

    La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de D. Carlos Ramón, Dª Loreto, D. Benigno, Dª María Consuelo, D. Geronimo Y Dª Felicidad, representados por el Procurador Sr. Baena Cozar y asistidos del Letrado Sr. Calabrus Camacho contra la entidad PROMOCIONES RUIZ S.A., representada por el procurador Sr. Madrid Freire y asistida del Letrado Sr. Cots Marfil, siendo en esta alzada parte apelante PROMOCIONES RUIZ S.A., y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. Felipe Luis Moreno Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba con fecha 16/01/17, cuya parte dispositiva es como sigue:

" ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por DON Carlos Ramón, DOÑA Loreto, DON Benigno, DOÑA María Consuelo, DON Geronimo y DOÑA Felicidad CONTRA PROMOCIONES RUÍZ S.A. y, por tanto, CONDENARLE a abonar a don Carlos Ramón y a doña Loreto la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (38.319,93€) más intereses legales; a don Benigno y a doña María Consuelo la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS EUROS (19.800 €), más intereses legales; y a don

Geronimo y doña Felicidad la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (15.459,50€) más intereses legales. Todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales. "

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado. Habiéndose celebrado deliberación el día 7 de noviembre de dos mil diecisiete.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

Habiendo sido íntegramente estimada la demanda deducida en fecha 10 de marzo de 2014, en virtud de la cual la parte actora solicitaba que cada uno de sus singulares litisconsortes fueran respectivamente indemnizados por el daño patrimonial sufrido ( abono de rentas de los correspondientes contratos de arrendamiento de vivienda) por motivo del retraso en la entrega de la vivienda en proyecto que en cada caso compraron a la demandada (denominados "documento de reserva" de fecha 18 de enero, 24 de febrero y 25 de marzo de 1999 que obran unidos a los fols. 15, 17 y 19 del procedimiento) ; ha sido el caso, que dicha demanda discrepa de la sentencia de primera instancia e interpone el presente recurso de apelación aduciendo una amplia serie de motivos -procesales y materiales- que, una vez revisado el contenido de las actuaciones, deben ser íntegramente desestimados.

SEGUNDO

En este sentido, y sin perjuicio de tener aquí por reproducida la adecuada condensación de las pretensiones de las partes que se ofrece en el fundamento primero de la sentencia apelada, así como la clara y acertada motivación oralmente ofrecida para desestimar en el acto de la audiencia previa la excepción de cosa juzgada, procede señalar:

  1. Es cierto, por exigencias de seguridad jurídica y la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos, que el art. 400 de Lec . establece una preclusión de alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos; pero no es menos cierto, tal y como ha venido a remarcar el T.S. en SS de 21 y 30 de marzo de 2011, que dicha preclusión afecta a los hechos y fundamentos aducidos y a los que hubieren podido alegrarse en el proceso anterior, esto es, que fueran conocidos y pudieran haber sido invocados al tiempo de interponer la primera demanda ( en linea con lo manifestado por el juez a quo en el acto de la audiencia previa, la S.T.S. de 29 de junio de 2006, ha venido a indicar que una cosa es la preclusión de alegaciones y otra la preclusión de pretensiones, "... la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que la de decidir exclusivamente el demandante.

    Se extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles "causas de pedir" con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero unicamente respecto de la concreta pretensión que formula. Si no fuere así, carecería de sentido la norma del art. 219-3 de Lec que permite al demandante formular exclusivamente una pretensión de condena al pago de una cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos, dejando para un proceso posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades" ).

    Sobre dicha base; habiendo girado el pleito precedente en torno a la naturaleza jurídica y eficacia contractual de los "documentos de reserva " antes Indicados; y teniendo presente, que lo pretendido en este ulterior proceso es una indemnización por el retraso en el cumplimiento de lo contractual y válidamente asumido; la consecuencia mal puede ser distinta a la anticipada; pues, abstracción hecha de que al tiempo de la demanda de ese anterior proceso aun no habían acaecido los hechos e incumplimientos que determinan este segundo proceso, lo cierto y relevante es que en uno y otro proceso se han deducido distintas pretensiones ( declaración de existencia de obligaciones contractuales; indemnización por incumplimiento de las mismas), y en dicha tesitura, tal y como indica la jurisprudencia antes citada, mal puede apreciarse la excepción de cosa juzgada por vía de la extensión objetiva de la misma conforme al efecto preclusivo previsto en el art....

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