STS, 4 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de la demanda de Revisión interpuesta por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández San-Juan en nombre y representación de EDITORIAL OCEANO S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, de fecha 4 de junio de 2010 en autos nº 445/10 seguidos a instancia de Doña Herminia contra Editorial Oceano.S.L.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social 30 de Madrid, se dictó sentencia, en fecha 4 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO: Que estimando la demanda de despido de DÑA. Herminia contra EDITORIAL OCEANO, S.L., debo declarar y declaro el mismo improcedente, y extinguida la relación laboral condenando a la demandada que abone al demandante 453,95 euros en concepto de indemnización y 2.238,87 euros en concepto de salarios de tramitación. Absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.".

SEGUNDO

Con fecha 29 de octubre de 2010, se presentó en el Registro General de Entrada de este Tribunal Supremo, demanda de Revisión, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social antes referido, al amparo de los art. 234 LPL , 510 LEC y concordantes.

TERCERO

Emplazada la parte contraria se personó y contestó a la demanda en el plazo concedido. Por providencia de 5 de julio de 2011 se citó a las partes para Vista señalándose para el día 27 de septiembre de 2011 a las 10,20 horas, en cuyo día y hora se llevó a cabo, con el resultado que consta en el acta. Previamente había sido oído el Ministerio Fiscal, quien evacuó el trámite en el sentido de considerar improcedente la solicitud de revisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende con la demanda de revisión que ahora examinamos la rescisión de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid el 4 de junio de 2010 , autos 445/2010, por la que estimando la demanda formulada por Dña. Herminia contra la empresa Editorial Océano S.L. y Fondo de Garantía Salarial, se declara improcedente el despido de la demandante y extinguida la relación laboral, condenando a la empresa demandada a que abone a la demandante 453,95 euros en concepto de indemnización y 2.238,87 euros en concepto de salarios de tramitación, absolviendo al Fondo de Garantía Salarial.

SEGUNDO

En su escrito de impugnación la representación de la demandante Dña. Herminia sostiene como cuestión previa que el recurso de revisión se presentó fuera del plazo legalmente establecido de tres meses con lo cual estaría caducada la acción. Sostiene la recurrente en el recurso de revisión formulado, que no recibió la notificación de la citación para la comparecencia al acto de conciliación y en su caso juicio, y que tuvo conocimiento de la existencia de sentencia condenatoria mediante el parte emitido por la empresa "Axesor" con quien tiene contratado el acceso a la información judicial, por lo que interesa en motivo único de recurso que se deje sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid antes referida.

TERCERO

Procede por tanto, resolver si la acción de revisión planteada es extemporánea, tal como alega como cuestión previa la parte demandante ahora recurrida, e igualmente de las restantes cuestiones que plantea el Ministerio Fiscal en su informa, y si se ha planteado dentro del plazo de caducidad de tres meses previsto en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Esta Sala ha señalado en numerosas sentencias que el citado plazo de tres meses es de caducidad e " incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente " ( SSTS/IV 8-VI-1998 -recurso 1813/1995 , 15-VI-1998 -recurso 3239/1996 , 9-VII-1998 -recurso 3385/1995 , 21-VII-1998 -recurso 4106/1995 ) y que " dada la naturaleza del referido plazo y el carácter excepcional de este recurso, la determinación del momento en que se descubre el fraude, como día inicial para el cómputo del plazo, no puede quedar al arbitrio de una de las partes " (entre otras, SSTS/IV 22-IX-1997 -recurso 4666/1996 y 6-X-1997 -recurso 2597/1996 ).

En el supuesto ahora enjuiciado el plazo de caducidad referido ha transcurrido en exceso, pues el día inicial del cómputo se inició en fecha anterior a la designada por el demandante que, en su demanda consigna el 13 de agosto de 2010 fecha en la - dice- tuvo conocimiento de la existencia de sentencia condenatoria emitida por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid en procedimiento de despido (Autos 445/2010) instado por Dña. Herminia , mediante parte emitido por la empresa "Axesor" a quien tiene contratado el acceso a información judicial publicada en boletines oficiales del Estado y CCAA.

En efecto, la demanda de revisión se presentó ante el Registro General de este Tribunal el 29 de octubre de 2010 y la demandada -ahora recurrente- pudo tener conocimiento de la sentencia dictada sin esperar al informe posterior de la empresa privada que dice tener contratada al efecto ("Axesor") - que a su vez pudo tenerla informada de la existencia del procedimiento, teniendo en cuenta además que constaba debidamente citada al previo acto de conciliación administrativa como acepta la propia recurrente en el acto de la vista- , a través de la publicación de la misma en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, que tuvo lugar incontrovertidamente el 9 de julio de 2010 .

Por todo lo razonado la demanda debe ser desestimada, dado que el "dies a quo" del cómputo del plazo de caducidad ha de iniciarse con la publicación oficial de la sentencia en el B.O.C.A.M., que tuvo lugar el 9 de julio de 2010 , sin que pueda tenerse en cuenta el plazo pretendido por el recurrente teniendo en cuenta la naturaleza del referido plazo y el carácter excepcional de este recurso, en el que la determinación del momento en que se descubre la maquinación fraudulenta no puede quedar al arbitrio de una de las partes.

CUARTO

Como esta Sala IV ha destacado en numerosas sentencias la finalidad última del proceso de revisión, dada su naturaleza extraordinaria y excepcional, "se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial", "de ahí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico-constitucional en los arts. 19 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" ( Ss. de 18-4-91 y 15-3-01 entre otras).

En atención a dicha naturaleza ha reiterado que la misma "exige una interpretación rigurosa de las causas legalmente previstas, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente" ( sentencias, entre otras, de 20-5 y 10-11-86 , 19-1 , 14-4 y 9-7-87 , 3-11-88 , 23-1 , 8-2 , 14-5 , 10 y 23-10-90 , 5-10-92 , 25-10 y 19-12-95 , 14-3 y 27-5-96 , 25-11-97 , 3-3 , 28-9 y 7-12-99 ). De modo que, como señala la ya citada sentencia de 28-9-99 (rec. 1475/98 ), "el recurso es viable únicamente cuando concurra alguna de las causas mencionadas en el art. 1.796 de la LEC ( art. 510 de la actual Ley 1/2000 de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil ) o se dé el supuesto previsto en el art. 86.3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ; hasta el punto de que si el recurrente no logra acreditar la realidad de ese presupuesto inexcusable, forzosamente decae la petición de rescindir la sentencia impugnada, efecto éste que solamente podrá lograrse si hay evidencia de que la resolución combatida se ha pronunciado con la concurrencia de vicios ajenos al proceso que la determina y que han provocado error esencial", circunstancias que no concurren en el presente caso . Aunque hipotéticamente la recurrente hubiera tenido conocimiento a través de la empresa privada a que se refiere de la sentencia en cuestión, ha de prevalecer la comunicación oficial que se formula a través del B.O.C.A.M. desde su fecha.

QUINTO

En consecuencia, ha de apreciarse la caducidad de la acción, siendo innecesario el examen de las restantes cuestiones planteadas por el recurrente que se limita a señalar que en el caso se ha ocultado el domicilio de la demandada con el resultado de que nunca recibió la notificación de la citación para la comparecencia al acto de conciliación y en su caso juicio.

No obstante ello y a mayor abundamiento, ha de señalarse que tampoco concurriría la causa de revisión alegada, que exige, según la doctrina de la Sala, que queden acreditadas maniobras maliciosas del actor en orden a la ocultación del domicilio con miras a sustraer al demandado el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminando así la posibilidad de defensa o que exista, al menos, una culpa grave a la hora de suministrar al tribunal la información necesaria para la localización del demandado ( sentencia de 12 de junio de 2000 y las que en ella se citan), lo que es claro que aquí no concurre por las siguientes razones: 1ª) La parte recurrente en revisión alega que su domicilio al momento de presentación de la demanda por parte de la demandante -ahora recurrida- se encontraba en Barcelona, pero no acredita que comunicara a la trabajadora tal circunstancia, ni que ella tuviera tal conocimiento, aunque constara en el membrete de la carta de despido, pues su centro de trabajo se encontraba en Madrid, calle José Anespere 42; 2ª) Que la trabajadora señaló como domicilio de la empresa aquel que consta tenía al momento de ser contratada (doc. Nº 5), el mismo que consta en sus nóminas (doc. Nº 6) y liquidación por despido (doc. Nº 7); y el mismo que se fijó ante el SMAC; 3ª) Están asimismo acreditadas antes del recurso a la notificación edictal las diversas actuaciones del juzgado en orden a la localización (citaciones por correo fallidas; y citación negativa mediante agente judicial, que muestran la dificultad objetiva de localización del domicilio de la hoy recurrente en revisión. Los resultados del intento de notificación mediante agente judicial muestran además la escasa diligencia de la empresa demandada a la hora de facilitar su localización, si efectivamente habían dejado el centro de trabajo. En estas circunstancias la causa del número 4 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no podría apreciarse.

SEXTO

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso, con pérdida del depósito constituido y condena en costas a la parte recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por la representación de EDITORIAL OCEANO S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 30 de los de Madrid, de fecha 4 de junio de 2010 , en autos 445/2010, seguidos a instancia de Dña. Herminia contra la empresa ahora recurrente y contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido. Se acuerda la imposición de costas a la recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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