STS 983/2022, 20 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2022
Número de resolución983/2022

REVISION núm.: 21/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 983/2022

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 20 de diciembre de 2022.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por D. Guillermo, Dª. Erica , Dª. Estibaliz, D. Ignacio, Dª. Felisa, D. Iván, Dª. Florinda, Dª. Gloria, D. Juan, Dª. Hortensia, D. Leon, Dª. Josefa y Dª. Laura, representados y asistidos por el letrado D. Bernardo Gutiérrez Moreno, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, de fecha 20 de abril de 2020, en autos nº 642/2018 (sentencia nº 91/2020), seguidos a instancias de los demandantes contra el Fondo de Garantía Salarial.

Han comparecido en concepto de parte demandada el Fondo de Garantía Salarial representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, se dictó sentencia, en fecha 20 de abril de 2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Guillermo, Dª Erica, Dª Estibaliz, D. Ignacio, Dª Felisa, Dª Hortensia, D. Rafael, Dª Laura, Dª Florinda, Dª Gloria, D. Juan, D. Leon y Dª Josefa contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicho organismo demandado de las pretensiones en su contra ejercitadas."

SEGUNDO

Con fecha 23 de septiembre de 2021, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, demanda de Revisión, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social antes referido.

TERCERO

Con fecha 20 de diciembre de 2021 se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazadas las partes contrarias se personó y contestó a la demanda en el plazo concedido el demandado Fondo de Garantía Salarial.

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que la demanda debe ser desestimada. No habiendo solicitado ninguna de las partes practica de prueba alguna, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2022, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se formula demanda de revisión por los trabajadores codemandantes frente a la Sentencia firme n.° 91/2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, en fecha de 20 de abril de 2020, en los autos de procedimiento ordinario n.° 642/2018, desestimatoria de la demanda interpuesta por los dichos trabajadores frente al FOGASA en reclamación de la cantidad de 795,68 euros por cada trabajador en concepto de diferencias en la prestación por responsabilidad subsidiaria por salarios.

De los hechos relatados en la demanda, y de lo actuado se desprenden los siguientes antecedentes relevantes de la pretensión de revisión de sentencia promovida:

- Como consecuencia de la declaración de insolvencia de la empresa (Asociación Ceimlam), tras una previa sentencia de despido y cantidad, los trabajadores demandantes percibieron del FOGASA determinadas cantidades en concepto de indemnización y salarios. Disconformes con los salarios abonados, interpusieron demanda contra el FOGASA reclamando la diferencia en la prestación por importe de 795,68 euros por cada trabajador. El Juzgado de lo Social n.º 2 de Granada en fecha 20 de julio de 2020 (autos 642/2018), dictó Sentencia por la que desestimó la demanda.

- La parte señala que la Sentencia le fue notificada el 20 de julio de 2020, extremo que no acredita.

- En la Sentencia de despido y cantidad, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, en fecha de 2 de noviembre de 2017 (autos 1/2017), consta como Hecho Probado Segundo: "(...) A los trabajadores se les adeuda los salarios de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre (22 días), paga extraordinaria de junio, y vacaciones no disfrutadas. Total adeudado de 8.982,39 euros a cada uno de los trabajadores (...)".

- Frente a la Sentencia cuya revisión se pretende no se planteó recurso alguno, como tampoco incidente de nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

1.- La presente demanda de revisión se interpone por los trabajadores en fecha 23 de septiembre de 2021, frente a la Sentencia firme n.° 91/2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, en fecha de 20 de abril de 2020, en los autos de procedimiento ordinario n.° 642/2018, resolutoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta frente al FOGASA.

Se alega, en esencia, que la Juzgadora "(...) incurrió en un claro error de análisis de la Sentencia de reconocimiento de cantidades, que por resultar no abonadas en concepto de prestación por el FOGASA, fueron objeto de la demanda de reclamación de cantidad frente al precitado organismo." En razón a que, "(...) al efecto de cuantificar las prestaciones a percibir, en aplicación del artículo 33.1 del TRET, no se toma en cuenta la cantidad establecida y reconocida en hecho probado como parte proporcional paga extraordinaria que además se devenga en los 120 días primeros de sueldos y salarios, tal y como se reconoce en hecho probado segundo (...)" de la sentencia dictada en el proceso de despido; en suma, porque el FOGASA no habría incluido en las cuantías a abonar a los trabajadores la paga extraordinaria, y la Sentencia cuya revisión se pretende ha mantenido el criterio de dicho Organismo.

  1. - El 23 de abril de 2022 se presenta contestación a la demanda por el Abogado del Estado en representación del FOGASA, señalando que la demanda es inadmisible:

    a.- Por ser extemporánea por exceso, ya que se ha presentado más de un año después de la sentencia cuya revisión de pide, sin haber tenido en cuenta el plazo de tres meses del art. 512.2 de la LEC.

    b.- Por defecto legal en su formulación, porque no se funda en ninguno de los motivos del art. 510 de la LEC, o en el del art. 86.3 de la LJS.

    c.- En todo caso, es improcedente: los errores a los que alude la demanda no tienen encaje alguno en los motivos tasados de revisión del art. 510 de la LEC (ni del art. 86.3 de la LRJS), y no es función de la Sala construir la demanda de la parte actora.

    d.- Solicita la condena en costas.

  2. - El Ministerio Fiscal emitió informe en el que se solicita la desestimación de la demanda:

    a.- Por falta de fundamentación jurídica: no se sustenta en ninguna de las causas previstas en el art. 510 de la LEC.

    b.- Interponerla transcurrido en exceso el plazo de caducidad de tres meses que establece el art. 512.2 de la LEC.

TERCERO

1.- Sobre los requisitos de la demanda.-

Como recuerda la STS 8 de octubre de 2020, procedimiento 42/2019, el proceso de revisión de sentencias firmes tiene carácter excepcional (por todas, sentencias del TS de 12 de septiembre de 2017, procedimiento 1/2017; 26 de marzo de 2019, procedimiento 5/2018; y 16 de junio de 2020, procedimiento 19/2019). La sentencia del TC número 216/2009 argumentó que:

"si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, "quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme". Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre...) [...] No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas".

  1. Respecto de la revisión de sentencias firmes, las sentencias dictadas por el TS en fechas 25 de febrero de 2014, procedimiento 26/2013; 13 de noviembre de 2014, procedimiento 16/2012; 16 de septiembre de 2015 procedimiento 19/2014; y 16 de junio de 2020, procedimiento 19/2019, explican que:

    "su finalidad última, "se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico-constitucional en los arts. 9 y 24 de CE, haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" [...] Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose -pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas".

  2. - Respecto a los requisitos formales de la demanda, es doctrina de la Sala IV/TS, que la demanda debe determinar de forma inequívoca la causa de revisión que se alega, y dicha exigencia no se cumple si el demandante se limita ha efectuar una referencia genérica a la revisión de sentencias [ SSTS de 1 de diciembre de 2005 (Revisión 13/2004), 6 de febrero de 2002 (Recurso 1100/2001), 1 de febrero de 2002 (Recurso 2558/2000), 14 de diciembre de 2021 (Revisión 25/2020)]

    En relación a ello, por todas, cabe la cita de la reciente STS de 15 de marzo de 2021 (Revisión 17/2018), en la que se considera:

    "(...) 1.- El proceso de revisión de sentencias firmes es que tiene naturaleza extraordinaria y excepcional, ya que su finalidad última se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial, de forma que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente marcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como numerus clausus o tasadas, imponiéndose una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (entre muchas otras, SSTS de 15 de marzo de 2001 -rec. 1265/00-; de 26 de abril de 2005 -rec. 23/03-; de 31 de octubre de 2005 -rec. 9/05-; y de 3 de marzo de 2006 -rec. 19/04 -); o lo que es igual, si su finalidad estriba en dejar sin efecto una sentencia que ha adquirido firmeza, obliga, como es obvio, a un uso ponderado del mismo y a que, tanto en su regulación legal como en su aplicación práctica, se siga un criterio de marcada restricción ( SSTS 23 de diciembre de 2003 -rec. 54/02- y de 5 de abril de 2005 -rec. 16/04-), de forma que la alegación del cualquier otra causa revisora -diversa a las legalmente establecidas- determina sin paliativos su desestimación, sin que sea factible la extensión analógica.

    2.- Esta doctrina sobre el carácter extraordinario del recurso de revisión y sus consecuencias interpretativas resulta particularmente evidente en materia de interpretación de los supuestos en los que procede la solicitud de la revisión. Nuestra jurisprudencia lo ha venido expresando reiteradamente, señalando que la excepcional naturaleza del proceso de revisión exige una interpretación rigurosa de las causas legalmente previstas, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente ( STS de 23 de diciembre de 2003, rec. 19/2003). Además, la causa invocada debe tener relevancia por sí misma, con independencia del acierto o desacierto de la resolución impugnada. El proceso de revisión no permite discutir la corrección de la sentencia recurrida sino sólo la concurrencia de la causa externa al proceso. Por tanto, la inexistencia de causa equivale a la imposibilidad de revisión.

    (...) A la vista de las circunstancias detalladas en el primero de los dos fundamentos anteriores y de la doctrina contenida en el segundo, resulta evidente que la demanda de revisión no puede prosperar, pues, no es posible apreciar la existencia de causa alguna de revisión puesto que ninguna causa, de las legalmente establecidas, ha sido alegada como fundamento de la solicitud revisora. (...)

    .

  3. - De acuerdo con la doctrina seguida por la Sala IV, en el presente asunto se aprecia que la demanda no puede ser estimada, por cuanto el demandante efectúa solo una referencia genérica a la procedencia de la demanda de revisión, sin incardinar su petición en ningún apartado concreto de los que prevé el art. 510 LEC.

CUARTO

1.- Sobre el cumplimiento del requisito del plazo de ejercicio de la acción ( art. 512.2 LEC ):

Señala esta Sala IV/TS en la reciente STS de 8 de febrero de 2022 (Revisión 13/2020) :

(...) Esta Sala, de forma constante y reiterada, ha venido interpretando este precepto [ art. 512. de la LEC] en relación con los dos plazos que en el se fijan diciendo que "el plazo de tres meses "contado[s] a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado la existencia de la causa o motivo revisorio; y b) en todo caso y en aras a la seguridad jurídica, también se establece otro límite - objetivo- de cinco años "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar" ( SSTS 08/07/08 - rev. 20/06-; ... 20/12/10 - rev 2/10 -; ... 09/04/13 - rev 21/12 -; ... 09/12/15 -rev 18/14 -; y 29/06/16 -rev 4/15 -)" [ STS de 11 de julio de 2017, rev. 22/2015)" ( STS de 7 de noviembre de 2019, demanda de revisión 21/2018).

Igualmente, la sentencia antes citada, en reiteración de otras anteriores, respecto del cómputo del plazo, dejando claramente expuesto que corresponde a la parte que demanda dejar probado el día inicial del plazo. En concreto, recuerda que "No procede fijar el día inicial en la fecha en aquel que la demandante manifiesta que ha tenido conocimiento de los hechos ya que, tal y como ha quedado jurisprudencialmente establecido, "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente "( SSTS/IV 8-VI-1998 -recurso 1813/1995 -, 15-VI-1998 -recurso 3239/1996-, 9-VII1998 -recurso 3385/1995 -, 21-VII-1998 -recurso 4106/1995 -", de modo y manera que la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos" [ STS631/2018].

La aplicación de esta doctrina en el supuesto que nos ocupa nos lleva a tener por interpuesto fuera de plazo de tres meses la demanda.

En efecto, habiéndose limitado los actores a afirmar que se ha procedido a la interposición de la demanda dentro del plazo conferido de tres meses desde que se tuvo conocimiento de los mencionados hechos, sin que se aporte la más mínima prueba al respecto, como le incumbe, es claro que no acreditan su afirmación de haberlo hecho dentro de plazo. Los actores no concretan, ni acreditan en modo alguno la fecha para el inicio del cómputo, limitándose a referir en el escrito de demanda, que tuvieron conocimiento de los documentos que ahora pretenden hacer valer "recientemente" (hechos 5º y hecho 8º.2 de la demanda de revisión).

Por lo tanto, no habiéndose acreditado por los actores una fecha concreta en relación con el supuesto de revisión alegado (fecha de recuperación de documentos) el plazo se computa desde el momento de la firmeza de la sentencia que se pretende revisar (la sentencia del JS es de fecha de 12 de septiembre de 2019, y la demanda de revisión se interpuso el 26 de mayo de 2020).

  1. - En el supuesto analizado la fecha de la Sentencia frente a la que se demanda es el 20 de abril de 2020; la parte no acredita la fecha de notificación, si bien señala que fue el 20 de julio de 2020; no constan documentos decisivos, cohecho, violencia o fraude, o que se hubiese reconocido o declarado la falsedad; y la demanda de revisión se presenta el 23 de septiembre de 2021.

Esto es, no se cuestiona que se cumple con el plazo de cinco años. Sin embargo, por lo que hace al de tres meses, solo se cuenta con la fecha de la sentencia impugnada (20 de abril de 2020, incluso atendiendo a la fecha en que la parte dice fue notificada 20 de julio de 2020) y la de la demanda de revisión (13 de septiembre de 2021), por lo que es claro que esta se presentó fuera de plazo.

QUINTO

1.- Sobre el requisito de agotamiento previo de los recursos y del incidente de nulidad de actuaciones ( art. 236.1 LRJS ).-

Aún siendo cuestionable si la parte debió de interponer recurso de suplicación amparado en el art. 193.a) de la LRJS, lo que no es objetable es que debió de haber acudido al incidente de nulidad de actuaciones, y no lo hizo, por lo que no cabe tener por cumplimentado este requisito.

En este sentido, si bien al resolver sobre un error judicial, la STS de 2 de febrero de 2022 (error judicial 8/2020), señala:

(...) 2. Por otra parte, en orden al agotamiento previo de los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme o la exigencia acerca del planteamiento de un incidente de nulidad de actuaciones (ex art. 236.1 LRJS, 293 y 241 LOPJ), es esta última vía la que ha de ser objeto de análisis, pues consta en las actuaciones que el ahora demandante interpuso el correspondiente recurso de casación unificadora.

Dicho art. 236 LRJS establece la inadmisión de la revisión para los casos en los que se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el también señalado art. 241 LOPJ, precepto este que dispuso que "excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario."

3. En este sentido, es doctrina pacíficamente mantenida por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo desde las sentencias de 23 de septiembre de 2013 (Error 9/2013) y 23 de abril de 2015 ( Error 15/2013), según recuerda, por todos, el Auto de la misma Sala de 15 de diciembre de 2021 (error judicial 17/2021), que tanto para cuestiones procesales como de fondo, tras la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el art. 241 LOPJ, se exige la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil. En concreto, la primera de las resoluciones identificada vino en fundamentar que: "... haciendo referencia a que la exposición de motivos de la LO 6/2007 por la que se modifica el artículo 241 LOPJ caracteriza el incidente de nulidad de actuaciones como el mecanismo procesal idóneo para identificar y corregir las infracciones de derechos fundamentales acaecidas en el quehacer jurisdiccional y lo configura como el primer escalón de protección y garantía de los derechos fundamentales, como una corrección interna dentro del propio ámbito judicial de las infracciones de los derechos fundamentales, la Sala concluye que es una razón de lógica jurídica incluir el incidente de nulidad de actuaciones en el ámbito del artículo 293.1.f) LOPJ como forma de agotar dentro de la propia esfera jurisdiccional las posibilidades de subsanación y corrección del error, apurando las posibilidades de dar a la parte una respuesta judicial a su pretensión, dado que la eventual sentencia estimatoria de una demanda de error judicial no colmaría ese derecho, pues solo daría, a lo sumo, derecho a una indemnización por el error sufrido.

En consecuencia, si existe una posibilidad de corregir el error dentro del proceso entiende la Sala que habrá que ser apurada siempre antes de acudir al mecanismo indemnizatorio, que solo puede paliar las consecuencias del error, pero nunca equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción."

La exigencia del agotamiento será correlativa, en consecuencia, al efecto útil del incidente sobre el error: si éste puede corregirse con el incidente, debe agotarse el incidente de nulidad antes de interponer la demanda por error; si el incidente no es útil a estos efectos, no es necesaria su interposición para demandar [ SSTS 24 de septiembre de 2003 (Error 2/2003), 15 de marzo de 2005 ( Error 1/2002), 27 de julio de 2006 (Error 4/2005), 26 de mayo de 2015 (Error 7/2014)].

Y a todo ello no parece obstar la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 112/2019, de 3 de octubre, referida al recurso de amparo, en la que se concluye: "(...) Resulta, por tanto, que la interposición del incidente de nulidad de actuaciones en supuestos como el que ahora se examina, al no derivarse de forma clara su procedencia del tenor del 241.1 LOPJ, no será un requisito necesario para agotar la vía judicial previa al amparo ante este Tribunal [ art. 44.1 a) LOTC]; pero si se presenta ha de considerarse un cauce idóneo para obtener la tutela de los derechos fundamentales que se imputan a la resolución frente a la que se interpuso el recurso inadmitido y, por tanto, no podrá considerarse un recurso manifiestamente improcedente que pueda conllevar la extemporaneidad del recurso de amparo por alargar indebidamente la vía judicial (...)", en razón a las diferencias existentes entre dicho recurso de amparo y la demanda de error judicial, y según puede deducirse de los numerosos Autos dictados por la Sala Especial del art. 61 LOPJ con posterioridad a la indicada STC, que mantienen al respecto su doctrina anterior. (...).

SEXTO

1.- Sobre la Cuestión de fondo.-

Es doctrina es doctrina de la Sala, según se contiene en la STS de 2 de febrero de 2022 (Revisión 10/2019), lo siguiente:

(..) 3.- El proceso de revisión de sentencias firmes tiene carácter excepcional (por todas, sentencias del TS de 12 de septiembre de 2017, procedimiento 1/2017; 29 de marzo de 2019, procedimiento 5/2018; y 16 de junio de 2020, procedimiento 19/2019). La sentencia del TC número 216/2009, de 14 de diciembre, argumentó que "si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, "quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme". Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre...) [...] No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas".

4.- Las sentencias dictadas por el TS en fechas 25 de febrero de 2014, procedimiento 26/2013; 13 de noviembre de 2014, procedimiento 16/2012; 16 de septiembre de 2015 procedimiento 19/2014; y 16 de junio de 2020, procedimiento 19/2019, entre otras, explican que: "su finalidad última, "se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico-constitucional en los arts. 9 y 24 de CE, haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" [...] Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose -pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas". (...)

  1. - En el presente asunto también procedería la desestimación del fondo del asunto pues es claro que la petición de la demanda no tiene encaje en ninguno de los apartados del precepto indicado ( art. 510 LEC).

SÉPTIMO

1.- Por cuanto antecede, procede la desestimación de la demanda por extemporánea al haber superado con creces el plazo de tres meses para su interposición; por falta de agotamiento de la vía de los recursos; y falta de los requisitos formales en tanto que la demanda no se incardina en ningún apartado del art. 510 de la LEC. Sin costas, dada la condición de trabajadores de los demandantes, sin que se aprecie temeridad o mala fe.

  1. - Frente a esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 516.3 LEC.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar la demanda de revisión promovida por el letrado D. Bernardo Gutiérrez Moreno, en nombre y representación de D. Guillermo, Dª. Erica, Dª. Estibaliz, D. Ignacio, Dª. Felisa, D. Iván, Dª. Florinda, Dª. Gloria, D. Juan, Dª. Hortensia, D. Leon, Dª. Josefa y Dª. Laura, contra la Sentencia número 91/2020 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Granada, en fecha de 20 de abril de 2020, en los autos nº 642/18 sobre reclamación de cantidad.

  2. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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