STS 1199/2023, 20 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución1199/2023
Fecha20 Diciembre 2023

REVISION núm.: 24/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1199/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Sebastián Moralo Gallego

    D.ª Concepción Rosario Ureste García

  2. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 20 de diciembre de 2023.

    Esta Sala ha visto la demanda de revisión judicial interpuesta por D. Domingo, representado y asistido por el letrado D. Xavier Mariano Sampedro Fromont, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada, de fecha 11 de febrero de 2021, en autos nº 887/2020, seguidos a instancia del ahora demandante contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), en procedimiento de impugnación de alta médica.

    Ha comparecido en concepto de parte demandada el INSS, representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada se dictó sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Domingo contra el Instituto Nacional de la Seguridad se confirma el alta impugnada y se absuelve a la parte demandada respecto de todos los pedimentos de la demanda.".

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia firme en fecha 20 de diciembre de 2021 se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo demanda de revisión y posterior escrito de subsanación, tras ser requerido el demandante por diligencia de ordenación de 29 de diciembre de 2021.

TERCERO

Admitida a trámite la demanda, por providencia de 25 de febrero de 2022 se emplazó a la parte demandada, quien se personó y contestó la demanda en el plazo concedido solicitando la desestimación de la misma. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar también su desestimación por los mismos motivos esgrimidos por la demandada INSS en su escrito de contestación.

CUARTO

Por providencia de 18 de octubre de 2023 y, no habiendo solicitado ninguna de las partes personadas practica de prueba alguna ni estimarse necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Por la parte actora se formuló demanda de revisión frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada el 11 de febrero de 2021 (autos 887/2020), desestimatoria de sus pretensiones y confirmatoria del alta médica de fecha 1 de septiembre de 2020. El sustento normativo de la revisión es el art. 236.1 LRJS (frente a una sentencia firme, ya que, según se indica en ella, no cabe recurso frente a la misma) en relación con el art. 510, apartado 1, supuesto 1º de la LEC, dentro del plazo de cinco años previsto, por el art. 512, apartado 1 de este cuerpo legal.

En fecha 20 de abril de 2021 por el Iltre. Colegio de Abogados de Madrid (ICAM) se efectuó la designación provisional del abogado D. Xavier Mariano Sampedro Fromont para la defensa de D. Domingo, en "recurso" de revisión social ante el Tribunal Supremo. Y el 29 de junio de 2021 por la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita se le reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Es el 20 de diciembre de 2021 cuando el Letrado identificado presenta dicha demanda de revisión [en el escrito se dice recurso de revisión]. Y el 30 de diciembre de 2021, a requerimiento de la Sala, presentó escrito de subsanación.

En su demanda el actor formula las siguientes alegaciones: discrepa del criterio del Juzgador de instancia, quien, tras una amplia argumentación, concluye que "no se encuentra acreditado que la clínica que el actor presentaba en la fecha de emisión del alta [1 de septiembre de 2020] le impidiese el desarrollo de su actividad laboral en los términos exigidos por el art. 169 de la LGSS"; que el alta no se corresponde con la realidad, según se aprecia con el histórico de citas emitido por ClicSalud+, que aporta como docs. 3 y 4, en los que constan citas anteriores y posteriores a la sentencia; y en el cuerpo del escrito de demanda expresamente enumera 11 citas médicas de la Unidad de Salud Mental Coomunitaria Zaidín, todas posteriores al alta, lo que, a su juicio, demuestra que no hubo mejoría.

Los dos documentos obtenidos en ClicSalud+ (nº 4 y 5), según se hace constar en los mismos, han sido obtenidos el 5 de mayo de 2021.

El suplico correlativo dice: "(...) revise la sentencia en el sentido de revocar la resolución administrativa de alta médico laboral dictada el primero de septiembre de dos mil veinte por el director provincial de la Seguridad Social de Granada en el expediente NUM000, sustituyéndola por la declaración de Incapacidad Laboral Permanente, en grado de Total, con efectos desde la fecha de la resolución administrativa recurrida, con las consecuencias económicas inherentes.".

  1. El 13 de octubre de 2022 la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre del INSS, impugna la demanda, solicitando su desestimación. Subraya el carácter excepcional del "recurso" de revisión y la diferencia trascendental entre el suplico de la demanda del proceso del Juzgado -la anulación del alta médica por incapacidad-, y el suplico de este proceso: el reconocimiento de una incapacidad permanente. En cuanto a la recuperación u obtención de documentos decisivos, la parte alega consultas hospitalarias anteriores a la sentencia que se impugna (que debieron ser analizadas en el procedimiento de origen) y posteriores a la sentencia (que "no pueden servir a efectos revisorios nunca podrían haber sido objeto de prueba en el proceso de origen de la sentencia cuya revisión se pretende y que, en su caso, podrían dar a un nuevo proceso de invalidez a iniciar por el recurrente, pero no a la estimación del recurso de revisión efectuado por el recurrente").

El informe del Ministerio Fiscal viene a concluir que la demanda (que no "recurso") debe ser desestimada. Indica que el listado de citas emitido por CLICSALUD+ no puede considerarse un documento decisivo del que no hubiera podido disponer el demandante por fuerza mayor o por obra de la parte de cuyo favor se hubiera dictado la sentencia. Y plantea que pudiera haber existido caducidad de la demanda al haber transcurrido el plazo de tres meses previsto en el art. 512.2 de la LEC, pues la demanda se presentó el 20 de diciembre de 2021 y la Comisión Central de Justicia Gratuita comunicó al letrado designado que ha interpuesto la demanda su resolución de designación el 29 de junio de 2021. Adiciona que solo hace referencia al cumplimiento del plazo de cinco años.

SEGUNDO

1. Analizaremos seguidamente el cumplimiento o no por la parte actora de los requisitos de índole procesal.

En primer lugar, en lo relativo a la presentación de la demanda de revisión dentro de los plazos previstos en la norma, por todas, la reciente STS de 12 de enero de 2023 (Revisión 46/2019), viene a indicar: "(...) Se alega la extemporaneidad de la demanda de revisión para cuya decisión debemos traer a colación el mandato del art. 512.2 de la LEC en el que se dispone lo siguiente: "1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal. 2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.".

Esta Sala, de forma constante y reiterada, ha venido interpretando este precepto en relación con los dos plazos que en él se fijan diciendo que "el plazo de tres meses "contado[s] a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado la existencia de la causa o motivo revisorio; y b) en todo caso y en aras a la seguridad jurídica, también se establece otro límite -objetivo- de cinco años "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar" ( SSTS 08/07/08 - rev. 20/06-; ... 20/12/10 - rev 2/10-; ... 09/04/13 - rev 21/12-; ... 09/12/15 -rev 18/14-; y 29/06/16 -rev 4/15-)" [ STS de 11 de julio de 2017, rev. 22/2015)] ( STS de 7 de noviembre de 2019, demanda de revisión 21/2018).

Igualmente, la sentencia antes citada, en reiteración de otras anteriores, respecto del cómputo del plazo, dejaba claramente expuesto que corresponde a la parte que demanda la acreditación del día inicial del plazo. En concreto, recuerda que "No procede fijar el día inicial en la fecha en aquel que la demandante manifiesta que ha tenido conocimiento de los hechos ya que, tal y como ha quedado jurisprudencialmente establecido, "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente "( SSTS/IV 8-VI-1998 -recurso 1813/1995-, 15-VI-1998 -recurso 3239/1996-, 9-VII1998 -recurso 3385/1995-, 21-VII-1998 -recurso 4106/1995-", de modo y manera que la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos" [STS631/2018]". En igual sentido, se pronuncia la más reciente sentencia de 8 de febrero de 2022 (Revisión 13/2020) (...)".

En el actual litigio la sentencia impugnada es de fecha 11 de febrero de 2021, mientras que la demanda de revisión se presentó el 20 de diciembre de 2021. Los dos documentos obtenidos en ClicSalud+ lo han sido el 5 de mayo de 2021; la designación provisional de abogado por el ICAM acaeció el 20 de abril de 2021 y el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita es de fecha 29 de junio de 2021.

De ese iter cronológico resulta que sí se ha cumplido con el plazo de cinco años, pero no con el plazo corto de caducidad de tres meses, sobre el que la parte nada ha alegado. Y atendida esa carecía de referencia alguna, ya puede tenerse por no respetado este requisito. En todo caso, la obtención documental se fija el 5 de mayo de 2021 (una vez ya designado abogado del turno de oficio), sin que conste solicitada y obtenida suspensión de clase alguna; y la demanda de revisión se presenta el 20 de diciembre de 2021, habiendo transcurrido sobradamente este plazo de tres meses.

  1. En orden al agotamiento de los recursos ( art. 236.1 de la LRJS), con carácter general, la doctrina de la Sala, según expresa, por todas la STS de 12 de enero de 2023 (Revisión 46/2019), y las que en ella se citan, es la que sigue: "Asimismo destaca la jurisprudencia la subsidiariedad de este remedio procesal, puesto que la válida interposición de la demanda de revisión impone -en aplicación del artículo 234 LPL, actual artículo 236 LRJS, en relación con el artículo 509 LEC-, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia ( SSTS 24/10/07 -recurso 19/06-; 24/10/07 -recurso 22/06-; 22/04/09 -recurso 19/08-; 20/10/09 -recurso 4/08-; y 22/07/10 -recurso 26/09-)". (...)".

    Respecto del concreto planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones, la STS de 20 de diciembre de 2022 (Revisión 21/2021), siguiendo doctrina de sentencias que resuelven demandas de error judicial, señala: "(...) Dicho art. 236 LRJS establece la inadmisión de la revisión para los casos en los que se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el también señalado art. 241 LOPJ, precepto este que dispuso que "excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.".

    En este sentido, es doctrina pacíficamente mantenida por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo desde las sentencias de 23 de septiembre de 2013 (Error 9/2013) y 23 de abril de 2015 ( Error 15/2013), según recuerda, por todos, el Auto de la misma Sala de 15 de diciembre de 2021 (error judicial 17/2021), que tanto para cuestiones procesales como de fondo, tras la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el art. 241 LOPJ, se exige la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil. En concreto, la primera de las resoluciones identificada vino en fundamentar que: "... haciendo referencia a que la exposición de motivos de la LO 6/2007 por la que se modifica el artículo 241 LOPJ caracteriza el incidente de nulidad de actuaciones como el mecanismo procesal idóneo para identificar y corregir las infracciones de derechos fundamentales acaecidas en el quehacer jurisdiccional y lo configura como el primer escalón de protección y garantía de los derechos fundamentales, como una corrección interna dentro del propio ámbito judicial de las infracciones de los derechos fundamentales, la Sala concluye que es una razón de lógica jurídica incluir el incidente de nulidad de actuaciones en el ámbito del artículo 293.1.f) LOPJ como forma de agotar dentro de la propia esfera jurisdiccional las posibilidades de subsanación y corrección del error, apurando las posibilidades de dar a la parte una respuesta judicial a su pretensión, dado que la eventual sentencia estimatoria de una demanda de error judicial no colmaría ese derecho, pues solo daría, a lo sumo, derecho a una indemnización por el error sufrido.

    En consecuencia, si existe una posibilidad de corregir el error dentro del proceso entiende la Sala que habrá que ser apurada siempre antes de acudir al mecanismo indemnizatorio, que solo puede paliar las consecuencias del error, pero nunca equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción."

    La exigencia del agotamiento será correlativa, en consecuencia, al efecto útil del incidente sobre el error: si éste puede corregirse con el incidente, debe agotarse el incidente de nulidad antes de interponer la demanda por error; si el incidente no es útil a estos efectos, no es necesaria su interposición para demandar [ SSTS 24 de septiembre de 2003 (Error 2/2003), 15 de marzo de 2005 ( Error 1/2002), 27 de julio de 2006 (Error 4/2005), 26 de mayo de 2015 (Error 7/2014)].

    Y a todo ello no parece obstar la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 112/2019, de 3 de octubre, referida al recurso de amparo, en la que se concluye: "(...) Resulta, por tanto, que la interposición del incidente de nulidad de actuaciones en supuestos como el que ahora se examina, al no derivarse de forma clara su procedencia del tenor del 241.1 LOPJ, no será un requisito necesario para agotar la vía judicial previa al amparo ante este Tribunal [ art. 44.1 a) LOTC]; pero si se presenta ha de considerarse un cauce idóneo para obtener la tutela de los derechos fundamentales que se imputan a la resolución frente a la que se interpuso el recurso inadmitido y, por tanto, no podrá considerarse un recurso manifiestamente improcedente que pueda conllevar la extemporaneidad del recurso de amparo por alargar indebidamente la vía judicial (...)", en razón a las diferencias existentes entre dicho recurso de amparo y la demanda de error judicial, y según puede deducirse de los numerosos Autos dictados por la Sala Especial del art. 61 LOPJ con posterioridad a la indicada STC, que mantienen al respecto su doctrina anterior. (...).".

    Si bien en este caso la parte nada alega sobre la falta de interposición de recursos, recordemos que la demanda que da lugar al procedimiento versaba sobre un proceso sobre alta médica, de manera que contra la sentencia dictada en la instancia no cabía recurso ninguno (ex. art. 140 LRJS). Solamente en el supuesto de entender infringidas normas procedimentales, respecto de la documentación sobre la que ahora se incide podría haberse articulado recurso de suplicación limitado a tal materia, o el incidente de nulidad de actuaciones a fin de hacerla valer, alegando la evitación de indefensión, lo que no ha acaecido.

    Sobre este segundo apartado no cabría concluir que la actuación procesal debió ser diferente.

  2. En cuanto al contenido de la demanda, es doctrina de la Sala que la demanda debe determinar de forma inequívoca la causa de revisión invocada, y dicha exigencia no se cumple si el demandante se limita a efectuar una referencia genérica a la revisión de sentencias [ SSTS de 1 de diciembre de 2005 (Revisión 13/2004), 6 de febrero de 2002 (Recurso 1100/2001), 1 de febrero de 2002 (Recurso 2558/2000), 14 de diciembre de 2021 (Revisión 25/2020)].

    Desde tal perspectiva el requisito está cumplimentado en la medida en que la parte señala que la demanda se formula al amparo del art. 510.1.1º de la LEC.

    Ahora bien, en cuanto al suplico formulado en tanto que postula la sustitución de la sentencia del juzgado por otra que declare la incapacidad laboral permanente, en grado de total, con fecha y efectos desde la resolución del alta médica, ya puede afirmarse su fracaso en tanto que se aparta de la litis cuya revisión pretende la parte y, en todo caso, vendría vedada por las previsiones del citado art. 140 LRJS, cuyos apartados c) y d) prescriben con nitidez lo siguiente: "c) El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la demanda, y la sentencia, que no tendrá recurso, se dictará en el plazo de tres días y sus efectos se limitarán al alta médica impugnada, sin condicionar otros procesos diversos, sea en lo relativo a la contingencia, a la base reguladora, a las prestaciones derivadas o a cualquier otro extremo.

    d) No podrán acumularse otras acciones, ni siquiera la reclamación de diferencias de prestación económica por incapacidad temporal, si bien la sentencia que estime indebida el alta dispondrá la reposición del beneficiario en la prestación que hubiera venido percibiendo, en tanto no concurra causa de extinción de la misma, por el transcurso del tiempo por el que hubiere sido reconocida o por otra causa legal de extinción.".

  3. La desestimación de la demanda igualmente operaría por otras razones de fondo que vamos a explicar, con el fin de cumplimentar exhaustivamente la defensión de la parte.

    La doctrina de esta Sala IV de la que partimos la reflejaba la STS de 2 de febrero de 2022 (Revisión 10/2019): "(..) 3.- El proceso de revisión de sentencias firmes tiene carácter excepcional (por todas, sentencias del TS de 12 de septiembre de 2017, procedimiento 1/2017; 29 de marzo de 2019, procedimiento 5/2018; y 16 de junio de 2020, procedimiento 19/2019). La sentencia del TC número 216/2009, de 14 de diciembre, argumentó que "si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, "quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme". Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre...) [...] No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas".

  4. - Las sentencias dictadas por el TS en fechas 25 de febrero de 2014, procedimiento 26/2013; 13 de noviembre de 2014, procedimiento 16/2012; 16 de septiembre de 2015 procedimiento 19/2014; y 16 de junio de 2020, procedimiento 19/2019, entre otras, explican que: "su finalidad última, "se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico-constitucional en los arts. 9 y 24 de CE, haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" [...] Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose -pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas". (...)".

    También es doctrina de la Sala en relación con la causa de revisión referida a la recuperación u obtención de documentos decisivos, según compendia, por todas, la STS de 14 de septiembre de 2022 (Revisión 14/2021), la siguiente: "(...) Los requisitos, requeridos para la rescisión de sentencias firmes con base a lo dispuesto en el art. 510.1 LEC, han sido sintetizados en STS 14 de diciembre de 2021, rec. 20/2019, donde dijimos:

    1. De la extensa doctrina que respecto de este motivo de revisión contemplado en el artículo 510.1 LEC interesa recordar la muy constante conforme a la cual, en palabras de la STS 31 enero 2011 (rec. 5/2010), el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

      Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella.

      Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado.

      Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento".

    2. Hemos precisado claramente que el hecho mismo de que el "documento o documentos" sean posteriores a la sentencia impugnada constituye ya por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar, porque la no disposición de tales documentos no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige, desde el momento en que el actor ha dispuesto de ellos cuando le ha interesado ( STS de 16 de enero de 2013 -rev. 9/2012-).

    3. (...)

    4. Respecto del carácter decisivo de los documentos en que se basa la revisión, la STS 815/2018 de 11 septiembre (rec. 20/2017), con cita de abundantes precedentes, explica que la exigencia legal de que los documentos de que se trate tengan el carácter de "decisivos" supone que los repetidos documentos hayan de ser de tal naturaleza que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio. El carácter decisivo que se predica del documento permite lógicamente deducir que no resulta posible intentar la revisión cuando la eficacia probatoria del documento en que se funda resulta sumamente discutible. Y que tampoco es viable cuando, examinado en revisión a la luz del conjunto de las actuaciones probatorias practicadas en el proceso resuelto por la sentencia impugnada, carece de trascendencia (...).".

      En el presente asunto procedería la desestimación por el fondo del asunto pues es claro que la petición de la demanda no tiene encaje en el art. 510.1.1º de la LEC, ni en ningún otro supuesto de los previstos legalmente, art. 510 de la LEC o art. 86.3 de la LRJS. La parte claramente indica en su demanda que presenta este "recurso" de revisión frente a la sentencia del JS que le fue adversa porque, atendida la modalidad procesal de que se trata (impugnación de alta médica), la misma no tiene previsto recurso alguno. Además, como ya hemos adelantado, utiliza este proceso para la revisión de sentencias peticionando el dictado de una resolución que reconozca una prestación (la incapacidad permanente total del actor), que no fue el objeto de la pretensión y debate en el proceso principal ni tendría cabida en la sentencia que se impugna.

      Finalmente indicaremos que los documentos que acompañan a la demanda son de fecha posterior a la sentencia que se dicta; contienen información anterior y posterior a dicha resolución; de manera que aquellos pudieron ser obtenidos por la parte con anterioridad sin ningún tipo de limitación, pues basta efectuar una simple petición en este sentido en la página Web correspondiente, de manera que no cabe calificarlos de documentos decisivos que, tras la sentencia, se recobrasen u obtuviesen, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. A ello se suma, respecto de los últimos, la doctrina de la Sala Especial del Tribunal Supremo prevista en el art. 61 de la LOPJ. Como exponente, la STS SE de 19 de marzo de 2018 (Proc. 12/2017), al señalar: "(...) Más concretamente, cuando el documento en el que se ampara la revisión es una sentencia posterior a aquella que se pretende revisar, la jurisprudencia de este Tribunal -STS (Sala III) núm. 2667/2016, de 19 de diciembre, entre otras-, se ha pronunciado en el sentido de que aquella resolución no puede reputarse como documento "recobrado" a estos efectos por la razón evidente de que no existía al dictarse aquella cuya revisión se insta. La única excepción es el supuesto previsto en el párrafo segundo del artículo 102 LRJCA -modificado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio-, según el cual, sí podrá interponerse recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión (...).". [También, STS ( art. 61 LOPJ) de 12 de febrero de 2020 (Proc. 11/2019)].

TERCERO

Los razonamientos precedentes van a determinar la desestimación de la demanda, de conformidad con el postulado del Ministerio Público.

No procede la imposición de costas ( art. 2 de la Ley 1/1996 en relación con el art. 32 de la Ley Orgánica 1/2002 y el art. 516.2 LEC).

Frente a esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el art. 516.3 LEC.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

Desestimar la demanda de revisión formulada por D. Domingo y así la pretensión de que se rescinda la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada el 11 de febrero de 2021 en sus autos nº 887/2020.

No procede la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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