STS 742/2022, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Septiembre 2022
Número de resolución742/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 742/2022

Fecha de sentencia: 14/09/2022

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 14/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/09/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AMM

Nota:

REVISION núm.: 14/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 742/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Ángel Blasco Pellicer

    D.ª Concepción Rosario Ureste García

  2. Ricardo Bodas Martín

    En Madrid, a 14 de septiembre de 2022.

    Esta Sala ha visto la demanda de revisión, interpuesta por Dª Filomena, representada y asistida por la letrada Dª Rocio Fernández Colino, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2018 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 2046/2017, que estimó la excepción procesal de prescripción, formulada por Assignia Infraestructuras S.A. y Acciona Infraestructuras S.A contra la sentencia de 13 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zamora el 26/10/2016, revocando el fallo de instancia y dejando sin efecto el reconocimiento efectuado en la sentencia recurrida.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Con fecha 9 de diciembre de 2.015 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Zamora demanda formulada por Dª Filomena en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia el 26 de octubre de 2016, proced. 462/2015, en cuyos hechos probados consta lo siguiente:

"PRIMERO. - La demandante Doña Filomena, que actúa en su nombre y en representación de la comunidad hereditaria, con DNI nº NUM000, estuvo casada hasta la fecha de su fallecimiento con Don Casimiro, con DNI nº NUM001, nacido el día NUM002/1942, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con nº de afiliación NUM003.

SEGUNDO. - Por sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Zamora de fecha 28/11/2013 se reconoció al Sr. Casimiro afecto de una incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional, con efectos económicos del 16/8/2011 (fecha del dictamen propuesta del EVI). Y con derecho al percibo de la correspondiente prestación del 100% sobre una base reguladora de 1.252,83 euros. La citada sentencia devino firme al ser confirmada por sentencia de fecha 20 de marzo de 2014 dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y león.

TERCERO. - Como hechos probados consta en referida resolución que el Sr. Casimiro presentaba Mesotelioma pleural benigno por asbesto, atelectasia redonda por exposición al asbesto, síndrome restrictivo con difusión baja, cardiopatía con enfermedad coronaria dos vasos.

Asimismo, consta en el hecho probado quinto de referida resolución que el actor prestó servicios laborales para las siguientes empresas:

Cubiertas y Mzov, S.A., en el periodo de 15/5/1979 a 21/8/1981.

Ayuntamiento de Lubián, de 25/7/1987 a 9/7/1987 y desde 1/7/1993 a 30/9/1993.

Constructora Hispánica S.A., de 18/11/1991 a 24/7/1992.

Coniserca S.L. de 13/8/1992 a 28/9/1992.

En 1997 la empresa Cubiertas y Mzov S.A. fue sucedida en su actividad, y como resultado de una fusión empresarial, por Necso Entrecanales y Cubiertas S.A., la cual pasó a denominarse Acciona Infraestructuras S.A. La mercantil Constructora S.A. pasó a denominarse Assignia Infraestructuras en fecha 2/11/2009.

CUARTO. - El Convenio Colectivo del sector de la Construcción, Obras Públicas y derivados del Cemento de Zamora, (Boletín Oficial de la Provincia de Zamora de fecha 573/2008), cuyo artículo 28 determinaba:

"1.- Se establecen las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por este Convenio:

  1. en caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional:

-En el 2011: 47.000 euros

(...)

  1. - Salvo designación expresa de beneficiarios por el asegurado, la indemnización se hará efectiva al trabajador accidentado o, en caso de fallecimiento, a los herederos legales del trabajador.

    (...)

  2. - A los efectos del acreditar el derecho a las indemnizaciones aquí pactadas se considerará como fecha del hecho causante aquella en que se produce el accidente de trabajo o la causa determinante de la enfermedad profesional".

    Y en base a esta disposición, la parte actora ejercitó acción de reclamación de cantidad, a resultas del reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional a don Casimiro, ahora fallecido; y así, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora de fecha 13 de octubre de 2015, por la que se condena a Acciona Infraestructura S.A. y Assignia Infraestructra S.A. a abonar a la actora la suma de 47.000 euros; así como a la entidad aseguradora ASEQ VIDA y accidentes a responder de la expresada cantidad, en su condición de aseguradora de la segunda empresa.

    La mercantil ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS S.A., tenía concertada póliza de seguro de responsabilidad civil con Mapfre Seguros de Empresas, con período de vigencia 1/01/2012 a 1/1/2013, cuyas condiciones particulares obran en dichos Autos, dándose expresamente por reproducidas, y en el que, en todo caso, es objeto de exclusión de la cobertura, de forma expresa "las reclamaciones por asbestosis o cualquier enfermedad, incluso cáncer, debidas a la fabricación, elaboración, transformación, montaje, venta o uso del amianto, o de los productos que los contengan".

    QUINTO. - Casimiro, otorgó testamento mediante escritura pública de fecha 27 de junio de 2014, en el que legó a su cónyuge el usufructo universal y vitalicio de su herencia, legó a cada uno de sus dos hijos habidos en el matrimonio los derechos correspondientes a sendos inmuebles sitos en Zamora y Aciberos respectivamente, instituyendo en el resto de sus bienes, derechos y acciones herederos universales, por partes iguales, a sus dos hijos.

    Asimismo, en fecha 7 de agosto de 2015, los dos hijos del matrimonio otorgaron escritura pública ante notario, ratificando todas las actuaciones que ha realizados madre, en el que haya intervenido como interesada en la herencia del padre de los poderdantes, entendiendo que todas las actuaciones han sido hechas en beneficio de la comunidad hereditaria que forman los tres. Por otro lado, apoderan a su madre, para que, sin limitación, comparezca en nombre de la comunidad hereditaria que los tres forman en toda clase de procedimientos judiciales o extrajudiciales, defendiendo los intereses comunes de todos los interesados en la herencia de D. Casimiro.

    SEXTO. - Se ha celebrado el intento de conciliación previa en fecha 12 de noviembre de 2015, con el resultado de sin efecto".

  3. En la parte dispositiva de dicha sentencia se dijo lo siguiente: "Que desestimando las excepciones invocadas por las demandadas, debo estimar parcialmente la demanda presentada por Doña Filomena en su propio nombre y en el de la comunidad hereditaria de D. Casimiro y en su virtud, condenar solidariamente a las dos empresas codemandadas Acciona Infraestructura S.A. y Assignia Infraestructura S.A. a abonar a la viuda la suma de 91.757 euros, a su hijo Efrain la cantidad de 38.406 euros; y a su hijo Esteban la cantidad de 38.412 euros; imponiéndose asimismo a las empresas Acciona Infraestructuras S.A. y Assignia Infraestructuras S.A. la obligación de abono de los correspondientes intereses legales sobre la expresada cantidad a partir del 12/11/2015".

SEGUNDO

Dª Filomena, Assigna Infraestructuras S.A. y Acciona Facility Services S.A. interponen recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, quien dictó sentencia el día 23 de mayo de 2018, en su recurso de suplicación núm. 2046/2017, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Estimamos la excepción procesal de prescripción planteada en recurso de suplicación formulado por Assignia Infraestructuras S.A. y Acciona Infraestructuras S.A contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Social número 2 de Zamora (Autos 14/2015). En consecuencia, revocamos el fallo de instancia dejando sin efecto el reconocimiento efectuado en la sentencia recurrida".

TERCERO

Dª Filomena, representada por el Graduado Social D. Raúl Gancedo Carballo, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada en suplicación.

CUARTO

El 9 de marzo de 2021, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en rcud. 3661/2018 dicta sentencia en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Filomena y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid dictada el 23 de mayo de 2018 en el recurso de suplicación nº 2046/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zamora en autos núm. 462/2015, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra Acciona Infraestructuras S.A. y Asigna Infraestructuras S.A. Sin costas".

QUINTO

1. El 9 de junio de 2021, Dª Filomena, asistida por la letrada Dª Rocío Fernández Colino, interpone demanda de revisión contra la sentencia de suplicación dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 23 de mayo de 2018.

  1. Mediante providencia de 24 de junio de 2021, se admite a trámite la demanda de revisión y se concede un plazo de 20 días a las partes para que contesten a la demanda de revisión. Acciona Construcción S.A. (antes Acciona Infraestructuras S.A.), representada y asistida por el letrado D. Daniel Sánchez Cortés, contesta a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se declare la improcedencia del recurso de revisión.

  2. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la desestimación de la demanda de revisión.

SEXTO

Mediante providencia de 29 de junio de 2022, se señala como fecha de votación y fallo el 21 de septiembre de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La señora Filomena basa su demanda de revisión en la STS 1070/2018, de 18 de diciembre, recaída en el Rcud. 3439/2016, cuya notificación se produjo cuando ya había concluido la fase de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la demandante frente a STSJ Castilla y León, sede en Valladolid de 23 de mayo de 2018, rec. 2046/2017, que fue finalmente desestimado por STS 9 de marzo de 2021, rcud. 3661/2018.

Denuncia básicamente que, la sentencia, cuya rescisión reclama, no tuvo en cuenta el efecto interruptivo de la prescripción, causado por la papeleta de conciliación, interpuesta el 5/11/2014, inmediatamente después del fallecimiento de su esposo, producido el 5-10-2014 y repetida el 26-10-2015, cuando no había transcurrido un año desde la interrupción precedente.

Fundamenta su pretensión en que la STS 1070/2018, de 18 de diciembre, recaída en el Rcud. 3439/2016, estimó su recurso de casación para la unificación de doctrina, declaró su legitimación activa y confirmó la sentencia de instancia, que había condenado a ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, SA, ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS, SA y ASEQ VIDA Y ACCIDENTES a abonarle la cantidad de 47.000 euros, con más los intereses legales.

  1. Acciona Construcción, SA, denominada anteriormente Acciona Infraestructuras, SA, se opone a la demanda, niega que la demandante interpusiera papeleta de conciliación con la misma pretensión el 5-10-2014 y mantiene que, la demanda de revisión no debió admitirse, por cuanto la misma no específica en cuál de los apartados del art. 510 LEC se apoya, siendo patente, en todo caso, que la STS 1070/2018, de 18 de diciembre, recaída en el Rcud. 3439/2016, no se pronuncia en absoluto sobre la supuesta papeleta de conciliación de 5-10-2014, ni sobre sus efectos interruptivos de la prescripción, pretendidos por la demandante, toda vez que la sentencia se limitó a reconocer su legitimación activa para reclamar la indemnización, prevista en el convenio colectivo, para los supuestos de incapacidad permanente absoluta y fallecimiento, causados por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

  2. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la total desestimación de la demanda de revisión, toda vez que está construida indebidamente, puesto que no explica en cuál de los apartados del art. 510 LEC se apoya y, admitiendo que lo haga con base al apartado primero, sería claro que, la sentencia, en la que apoya su demanda de revisión, es posterior a la que pretende rescindir y, además, su pronunciamiento no tiene absolutamente nada que ver con la supuesta interrupción de la prescripción, reclamada por la demandante.

SEGUNDO

1. El art. 236.1 LRJS, que regula la revisión de sentencias firmes, dice lo siguiente: 1. Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

En la revisión no se celebrará vista, salvo que así lo acuerde el tribunal o cuando deba practicarse prueba. En caso de condena en costas se estará a lo previsto en el artículo anterior y el depósito para recurrir tendrá la cuantía que en la presente Ley se señala para los recursos de casación.

La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley, o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme.

El art. 510.1 LEC, que regula los motivos de la demanda de revisión, dice lo siguiente: 1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: 1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

El art. 512 LEC, que regula el plazo de interposición de la demanda de revisión, dice lo que sigue: 1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.

  1. Los requisitos, requeridos para la rescisión de sentencias firmes con base a lo dispuesto en el art. 510.1 LEC, han sido sintetizados en STS 14 de diciembre de 2021, rec. 20/2019, donde dijimos:

    1. De la extensa doctrina que respecto de este motivo de revisión contemplado en el artículo 510.1 LEC interesa recordar la muy constante conforme a la cual, en palabras de la STS 31 enero 2011 (rec. 5/2010), el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

      Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella.

      Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado.

      Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento".

    2. Hemos precisado claramente que el hecho mismo de que el "documento o documentos" sean posteriores a la sentencia impugnada constituye ya por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar, porque la no disposición de tales documentos no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige, desde el momento en que el actor ha dispuesto de ellos cuando le ha interesado ( STS de 16 de enero de 2013 -rev. 9/2012 -).

    3. La STS 9 marzo 2019 ( rev. 48/2017), con cita de abundantes precedentes, explica que corresponde a la parte demandante determinar con claridad el dies a quo para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil. No procede fijar el día inicial en la fecha en aquel que la demandante manifiesta que ha tenido conocimiento de los hechos ya que, tal y como ha quedado jurisprudencialmente establecido, "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente" ][...] de modo y manera que la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos" .

    4. Respecto del carácter decisivo de los documentos en que se basa la revisión, la STS 815/2018 de 11 septiembre (rec. 20/2017), con cita de abundantes precedentes, explica que la exigencia legal de que los documentos de que se trate tengan el carácter de "decisivos" supone que los repetidos documentos hayan de ser de tal naturaleza que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio. El carácter decisivo que se predica del documento permite lógicamente deducir que no resulta posible intentar la revisión cuando la eficacia probatoria del documento en que se funda resulta sumamente discutible. Y que tampoco es viable cuando, examinado en revisión a la luz del conjunto de las actuaciones probatorias practicadas en el proceso resuelto por la sentencia impugnada, carece de trascendencia.

    5. La falta de aportación del documento debe tener una precisa explicación causal: el mismo no estuvo disponible durante el proceso "por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" la sentencia impugnada ( art. 510.1º LEC).

      El precepto tiene una clara implicación: resulta imposible acudir a la revisión cuando el documento en el que ésta se funda pudo haberse aportado con la exigible diligencia procesal del recurrente. Si el precepto se interpretara de otro modo, la revisión podría configurarse como una nueva instancia procesal, en claro detrimento de la eficacia de la cosa juzgada ( SSTS 16 de junio de 1992, rec. 1525/1991, 24 de marzo de 1993, rec. 125/1992, y de 14 de diciembre de 1993, rec. 415/1992). Nuestra doctrina excluye que sean hábiles para promover la revisión documentos que, con la diligencia procesal adecuada, podrían haberse traído al proceso,

      Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

  2. La resolución de la demanda requiere rememorar algunos extremos, que han quedado perfectamente acreditados:

    1. - Por sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Zamora de fecha 28/11/2013 se reconoció al esposo de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional, con efectos económicos del 16/8/2011. Y con derecho al percibo de la correspondiente prestación del 100% sobre una base reguladora de 1.252,83 euros. La citada sentencia devino firme al ser confirmada por sentencia de fecha 20 de marzo de 2014 dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León.

    2. La actora interpuso posteriormente demanda, en la cual reclamó la indemnización prevista en el convenio colectivo para los supuestos de IPA o fallecimiento, derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional. Dicha pretensión fue estimada parcialmente por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zamora. Dicha sentencia fue revocada por la Sala de lo Social del TSJ Castilla y León, Valladolid de 12/09/2016, rec. 643/2016, porque estimó la excepción de falta de legitimación activa de la demandante. Esa sentencia fue casada por STS 1070/2018, de 18 de diciembre, recaída en el Rcud. 3439/2016, que admitió su legitimación activa y confirmó la sentencia de instancia.

    3. La señora Filomena interpuso nueva demanda en la que reclamó la indemnización de daños y perjuicios contra las demandadas, porque consideró que el fallecimiento de su esposo, producido el 5/10/2014, se produjo por exposición al amianto, que le produjo asbestosis (mesotelioma pleural). En el hecho tercero de su demanda afirmó que presentó una primera papeleta de conciliación con la misma pretensión el 5-11-2014, que concluyó sin avenencia, significando, a continuación, que presentó una nueva papeleta de conciliación el 26-10-2015. Examinado el ramo documental de la demandante se constata que aportó únicamente la segunda conciliación.

    4. El Juzgado de lo Social núm. 2 de Zamora dictó sentencia el 26/10/2016, en cuyo probado sexto afirma que "se ha celebrado el intento de conciliación previa en fecha 12 de noviembre de 2015, con el resultado de sin efecto". Pese a ello, en el fundamento de derecho tercero afirma que el demandante presentó papeleta de conciliación el 5/11/2014, aunque no precisa, de ningún modo, cuál es la fuente probatoria de dicha afirmación.

    5. La STSJ Castilla y León, Valladolid de 23 de mayo de 2018, rec. 2046/2017 ha estimado la excepción de prescripción, porque desde el fallecimiento del esposo de la demandante, producido el 5/10/2014, hasta la fecha de la conciliación, producida el 20/12/2015, había transcurrido el plazo de un año, previsto en el art. 59.2 ET.

    6. El 9 de marzo de 2021, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en rcud. 3661/2018, en la que declaramos la firmeza de la sentencia recurrida por falta de contradicción.

  3. La Sala, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, va a desestimar la demanda de revisión, cuya formalización es manifiestamente mejorable, ya que no se citó, siquiera, en cuál de los apartados del art. 510 LEC se apoyaba, toda vez que la simple lectura de la demanda permite concluir, sin ningún género de dudas, que se basa en lo dispuesto en su apartado primero, no habiendo causado ningún tipo de indefensión a la parte demandada, quien en su escrito de oposición ha identificado con precisión la base de la pretensión, al igual que el Ministerio Fiscal.

    Vamos a desestimarla, por cuanto la simple lectura de la STS 1070/2018, de 18 de diciembre, recaída en el Rcud. 3439/2016, permite concluir que, la misma no resolvió sobre la eventual prescripción de aquella acción, ni sobre los supuestos efectos interruptivos de una papeleta de conciliación, presentada supuestamente el 5/10/2014, ya que la sentencia se limitó a resolver sobre la excepción de falta de legitimación de la demandante, que había sido admitida por la sentencia allí recurrida.

    Consiguientemente, la sentencia antes dicha no es decisiva de ninguna manera para acreditar, sin ningún género de dudas, que, si se hubiera dispuesto de la misma en el procedimiento, "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento", tal y como exige la jurisprudencia más arriba citada.

TERCERO

Por las razones expuestas, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la Sala ha decidido desestimar la demanda de revisión, interpuesta por Dª Filomena, representada y asistida por la letrada Dª Rocío Fernández Colino, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2018 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 2046/2017, que estimó la excepción procesal de prescripción, formulada por Assignia Infraestructuras S.A. y Acciona Infraestructuras S.A contra la sentencia de 13 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zamora el 26/10/2016, revocando el fallo de instancia y dejando sin efecto el reconocimiento efectuado en la sentencia recurrida. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Desestimar la demanda de revisión, interpuesta por Dª Filomena, representada y asistida por la letrada Dª Rocío Fernández Colino, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2018 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 2046/2017, que estimó la excepción procesal de prescripción, formulada por Assignia Infraestructuras S.A. y Acciona Infraestructuras S.A contra la sentencia de 13 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zamora el 26/10/2016, revocando el fallo de instancia y dejando sin efecto el reconocimiento efectuado en la sentencia recurrida.

  1. No efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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