STS 27/2020, 15 de Enero de 2020

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2020:237
Número de Recurso13/2016
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución27/2020
Fecha de Resolución15 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

REVISION núm.: 13/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 27/2020

Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por D. Leandro, representado y asistido por el letrado D. Fernando Manuel Herrero Barrio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, de fecha 24 de julio de 1993, en autos nº 12523/1993, nº sentencia 404/1993, seguidos a instancias de D. Lucio contra la empresa Rafael Carlos Martínez Ferri.

Han comparecido en concepto de parte recurrida los herederos legales de D. Lucio: Dª Antonia, Dª. Araceli y D. Obdulio, representados por la procuradora Dª. Rosa María García Bardón y asistidos por el letrado D. Juan Fco. García Cuesta.

El Fondo de Garantía Salarial no ha comparecido.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, se dictó sentencia, en fecha 24 de julio de 1993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Estimo la demanda formulada por D. Lucio frente a la empresa RAFAEL CARLOS MARTINEZ FERRI; declaro IMPROCEDENTE el despido de fecha 30-4-93, condenando al empresario a la readmisión del trabajador o al abono de la Indemnización que luego se dirá, a opción del empresario, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado, y en cualquier caso con derecho al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, y en la cuantía diaria de 4.334 Pts."

SEGUNDO

Con fecha 13 de diciembre de 2016, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, demanda de Revisión, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social antes referido, al amparo del art. 236 de la Ley 36/2011 de 10 de Octubre reguladora de la Jurisdicción Social, y el artículo 509 y siguientes de la LEC.

TERCERO

Con fecha 4 de junio de 2019 se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazadas las partes contrarias se personó y contestó a la demanda en el plazo concedido los demandados herederos legales de D. Lucio: Dª Antonia, Dª. Araceli y D. Obdulio.

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar que se declare NO HABER LUGAR a la demanda de revisión. No habiendo solicitado ninguna de las partes practica de prueba alguna, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2020, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El empresario demandado interpone demanda de revisión de la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia de 24 de julio de 1993 ( sentencia nº 404/93), que estimó la demanda formulada por D. Lucio frente al ahora demandante, condenado a las consecuencias del despido improcedente que se declara.

  1. - La demanda rescisoria se formula al amparo del art. 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), sosteniendo que se da el supuesto de la recuperación de un documento que no pudo haber sido obtenido con anterioridad.

    Los documentos sobre los que el demandante apoya su pretensión consisten en dos recibos simples, uno de fecha 6/05/1994 y otro de 4/11/1994, en los que D. Lucio dice recibir la cantidad de 1.500.000 ptas, uno de ellos de D. Leandro, y el otro se desconoce de quién, constando en los dos el membrete "CARMAR".

  2. - Ante el Juzgado de lo Social se siguió por sus trámites, con las incidencias que en el procedimiento constan, la ejecución de la sentencia firme.

  3. - Señala el demandante de forma expresa en su demanda que "a pesar de que los documentos obraron en poder de Don Leandro desde que se efectuó el pago, no los encontró cuando se reinició la ejecución y sólo cuando los encontró, los presentó en el Juzgado correspondiente que está tramitando la ejecución". Ello tuvo lugar tras un largo proceso de ejecución de más de 20 años.

  4. - La empresa demandada no recurrió en suplicación contra la sentencia del juzgado que ganó por ese motivo firmeza.

  5. - Sostiene ahora el demandado, aquellos documentos han de considerarse documentos válidos para revisar aquella sentencia que ha ganó firmeza.

SEGUNDO

1.- El art. 501.1.1º LEC dispone que "Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: 1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

Como esta Sala viene reiterando, el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza extraordinaria y excepcional, ya que su finalidad última, " se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 19 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica",(reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 06/11/07 -rev. 26/06-; 06/10/08 - rev. 24/07-; 17/06/09 - rev. 15/08-; 20/12/10 - rev. 2/10-; y 04/10/11 -rev. 34/10-). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada, art. 222 LECiv, el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose -pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se ha establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 06/07/10 - rev. 7/06-; 22/07/10 - rev. 26/09-; 20/12/10 - rev. 2/10-; 31/01/11 - rev. 5/10-; y 04/10/11 -rev. 34/10-).

  1. - Debemos, pues, examinar si cabe incluir entre los documentos recobrados u obtenidos con posterioridad a la sentencia firme que se pretende revisar, los que después de 20 años se aportan, obviamente de fecha posterior a la de la sentencia.

    Recordemos en este punto que la revisión no está establecida en nuestro ordenamiento jurídico para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente ( SSTS/4ª de 2/2/2017, rev. 58/2015; 15/6/2017, rev. 6/2016), lo que determina que esta última condición no se cumple si el documento es de fecha posterior y no pudo tener la menor incidencia en las circunstancias concurrentes al momento de dictarse la sentencia.

  2. - Sobre el concepto de documento decisivo recobrado u obtenido, esta Sala IV del Tribunal Supremo ha declarado que no pueden considerarse documentos recobrados en modo alguno los que sean posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata.

    Al respecto, hemos sostenido que la norma procesal debe ser interpretada en el sentido de negar la eficacia de documentos posteriores, por más que el texto incluya también la "obtención". Así, hemos señalado en la STS/4ª de 5 abril 2005 (rev. 16/2004) que "en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que 'se recobraren', sino también los que se 'obtuvieren' después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión (...) son únicamente aquéllos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término 'obtuvieren' por esta norma se debe a lo excesivamente limitado del vocablo 'recobraren', el cual parece exigir existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna" (también, entre otras, STS/4ª de 3 marzo y 30 de mayo de 2006 - rev. 19/2004 y 29/2005-, 6 de mayo de 2011 -rev. 31/2010- y 7 junio 2012 -rev. 1/2011-).

  3. - La pretensión rescisoria de que tratamos en autos ha de ser rechazada, por palmaria inexistencia de causa legal, siendo así que el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

    a).- Que los documentos "han de ser de fecha, necesariamente, anterior a la propia de la sentencia que se pretende revisar, pues este es el sentido literal y lógico que hay que dar al verbo "recobrar", desde siempre utilizado en la redacción de este motivo revisorio de sentencias firmes. Es cierto que la modificación operada en la nueva redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil agregó al expresado verbo el de "obtener", pero esta inclusión normativa no puede desnaturalizar la propia esencia del proceso judicial de revisión que constituye una excepción a los principios de seguridad jurídica y santidad de la cosa juzgada que debe comportar toda sentencia que haya adquirido firmeza" (en concreto, para sentencias posteriores a la recurrida, SSTS 17/01/97 - rev. 4090/95-; ... 22/04/09 -rev. 19/08-; 26/05/09 - rev. 7/08-; 18/01/10 - rev. 6/09-; y 21/12/12 -rev 14/10-).

    b).- Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado.

    c).- Finalmente, tales documentos han de ser -conforme a la expresa dicción legal- "decisivos", porque el proceso remisorio no debe ser entendido como una "nueva oportunidad probatoria" que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que "...el carácter "decisivo" del documento recobrado obliga a considerar que el mismo "ha de ser de tal naturaleza que por sí sólo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio" (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 26/05/98 - rev. 709/97-; ... 14/03/06 -rev. 17/05-; 28/06/07 - rev. 10/04-; 31/01/11 - rev. 5/10-; y 24/03/11 -rev. 6/10-), de manera que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento" [ STS 05/06/07 - rev. 15/05], por poner en "en evidencia la equivocación del juzgador" [ STS 03/03/06 - rev. 19/04]" ( STS 21/12/12 - rev 14/10-).

TERCERO

1.- Los documentos invocados como causa revisoría en el presente caso no cumplen ni uno solo de los requisitos referidos, en tanto que: a) siendo de fecha posterior a la sentencia no se trata de documentos "recobrados", ni "obtenidos" con posterioridad a la misma; b) en consecuencia, de ninguna manera pudo estar "detenido" por fuerza mayor o actuación dolosa de la contraparte; y c) en todo caso, no se presenta "decisivo" para provocar un pronunciamiento judicial distinto, en el sentido de que su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento, puesto que la sentencia se limita simplemente a reproducir el tenor literal del art. 56.2 ET y condenar a la empresa al pago de los salarios de tramitación en el caso de que opte por la readmisión de la trabajadora, sin que eso obste la posibilidad de la que dispone el empresario para probar lo que pudiere haber percibido en otro empleo para su descuento de los salarios de tramitación durante la ejecución de la sentencia.

  1. - A lo que debemos añadir una importante consideración, cual es el hecho de que los citados documentos estuvieron en su momento en poder del demandante de revisión como reconoce, si bien alega el extravío de los mismos y su recuperación 20 años después en 2014. El extravío de tales documentos solo es imputable al propio demandante de revisión que no actuó con la debida diligencia, sin que se alegue ninguna causa de fuerza mayor ni excepcional a tener en consideración en la larga fase de ejecución definitiva de la sentencia.

    No solo estamos por lo tanto ante un documento que carece de eficacia revisoría en los términos que ya hemos expuesto, sino también frente a una negligente actuación de la propia parte que no puede pretender subsanar por una vía tan excepcional y restrictiva que tiene una finalidad bien diferente.

  2. - De acuerdo con lo razonado y de conformidad con el Ministerio Fiscal, la demanda de revisión ha de ser desestimada. Con imposición de costas al demandante, como disponen los arts. 236.1º y 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar la demanda de revisión interpuesta por el letrado D. Fernando Manuel Herrero Barrio, en nombre y representación de D. Leandro, frente a la sentencia dictada el 24 de julio de 1993, por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia (nº 404/93), en virtud de demanda de despido formulada contra el mismo por D. Lucio.

  2. - Con imposición de costas al demandante incluyendo en las mismas los honorarios del Letrado que contestó a la demanda por importe de 1500 €. Asimismo, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

  3. - Advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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