STS 367/2021, 7 de Abril de 2021

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
ECLIES:TS:2021:1248
Número de Recurso1/2020
ProcedimientoError judicial
Número de Resolución367/2021
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 367/2021

Fecha de sentencia: 07/04/2021

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 1/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/04/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: JDO. DE LO SOCIAL N. 10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AMM

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 1/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 367/2021

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 7 de abril de 2021.

Esta Sala ha visto la demanda de error judicial presentada por D. Dimas, representado y asistido por el Letrado D. Guillermo Montes Rueda, contra las sentencias dictadas, en primer lugar, el 5 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Málaga en sus autos 1135/2017 y, en segundo lugar, el 12 de diciembre de 2018 por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga dictada ésta en su recurso de suplicación núm. 1168/2018.

La Autoridad Portuaria de Málaga, dirigida y representada por el Abogado del Estado, se ha personado y ha impugnado la demanda.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. En fecha 5 de abril de 2018 el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Málaga dictó la Sentencia n.º 136/2018 en el procedimiento 1135/2017, y desestimó la demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo interpuesta por D. Dimas contra la Autoridad Portuaria de Málaga.

  1. En fecha 12 de diciembre de 2018 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga ( TSJ) dictó la Sentencia n.º 2067/2018 en el recurso 1168/2018, y desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación del actor contra la Sentencia n.º 136/2018 del Juzgado de lo Social n.º 10 de Málaga.

  2. En fecha 22 de octubre de 2019 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó un Auto en el que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del actor contra la Sentencia n.º 2067/2018 del TSJ, por falta de contradicción (recurso 603/2019).

SEGUNDO

Con fecha de 22 de enero de 2020 la representación letrada de D. Dimas presentó escrito de demanda de error judicial ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar que se dictara sentencia declarando el error judicial del Juzgado de lo Social núm. 10 de Málaga en la sentencia de instancia y posterior sentencia de suplicación de 12 de diciembre de 2018 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga en su recurso de suplicación núm. 1168/2018, con los efectos inherentes a tal declaración.

TERCERO

Por providencia de 4 de febrero de 2020 se admitió la demanda y, previo cumplimiento de los trámites legales, la misma fue contestada por el Abogado del Estado. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de considerar que la demanda deber ser desestimada.

CUARTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Ricardo Bodas Martín, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 7 de abril de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El 21 de enero de 2020 la representación del actor interpuso demanda de declaración de error judicial contra la sentencia n.º 136/2018 de fecha 05/04/2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Málaga en autos n.º 1135/2017, seguidos en materia de demanda por MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO contra AUTORIDAD PORTUARIA DE MÁLAGA (...) y contra la posterior y conexa Sentencia núm. 2067/2018 de fecha 12/12/2018 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Málaga (sic) dictada ésta en recurso de suplicación.

  1. El demandante precisa en el fundamento de derecho séptimo de su demanda, que las sentencias recurridas han infringido el art. 106 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativa del Orden Social, así como el art. 73 del Decreto 1590/1964, de 4 de julio, de aprobación del nuevo Reglamento Orgánico del Cuerpo Técnico-mecánico de Señales Marítimas, cuya aplicación analógica postula, junto con el art. 48 del TRLPEMM y los arts. 1195 a 1202 y 1895 del Código Civil, en relación con el art. 146 LRJS, denunciando ahora que el disfrute de vivienda no derivaba de condición más beneficiosa, sino de las normas citadas más arriba, negando, por otra parte, que la demandada estuviera legitimada para compensar indebidamente dicho concepto. Denuncia, así mismo, que no se le notificó formalmente que el juicio se celebraría por la Magistrada-Juez Dª María del Rosario Muños Enrique, quien no era la juez predeterminada por la ley y también que se produjo una doble firma en la sentencia de instancia.

  2. En el suplico el actor pide que "(...) se dicte sentencia declarando el error judicial del reseñado órgano judicial en la referida Sentencia de Instancia y posterior Sentencia firme de Suplicación n.º 2067/2018 de 20 de diciembre de 2018, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Anda-lucía en Málaga (...)".

TERCERO

1. En fecha de 4 de marzo de 2020 la Magistrada titular del Juzgado de lo Social n.º 10 de Málaga emite el informe previsto en el art. 293.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), concluyendo que no existe error judicial alguno en la Sentencia dictada por el Juzgado.

  1. En fecha 12 de noviembre de 2020 el Magistrado Ponente de la Sentencia del TSJ emitió el informe previsto en el art. 293.1.d) de la LOPJ, en el que, tras justificar extensamente la decisión contenida en la Sentencia del TSJ, concluye también en la inexistencia de error judicial alguno.

CUARTO

1. El procedimiento de error judicial tiene por objeto y finalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución, el servir de presupuesto para que, quien se ha visto perjudicado por una decisión judicial errónea, pueda percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados de aquella actuación.

Se trata, por tanto, de un nuevo proceso y no de un recurso dirigido a revisar la actuación, adecuada a derecho o no, de una resolución judicial dictada en un proceso entre partes, pues lo que se trata en él es de decidir si la resolución denunciada puede considerarse errónea, lo que exige que el error sea "craso, evidente e injustificado", como ha sido establecido, tanto en reiterada doctrina de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ, como de esta Sala, en continuadas resoluciones -por todas SSTS de 4-3-04, recurso 9/03; 24-3-04, recurso 12/03; 5-10-04, recurso 11/03 y 15-3-05, recurso 1/02. En efecto, se ha de tratar de un error determinante de una responsabilidad por daños y perjuicios y por ello de imputación culpable e injustificada a quien lo cometió, más allá de las muchas discrepancias interpretativas sostenidas por las partes que se pudieron producir en el pleito de origen.

Como recogen la SSTS de 8 de octubre de 2020, demanda 5/2018 y 26 de enero de 2021, demanda 9/19, "La existencia de error judicial no deriva, en modo alguno, del carácter discutible de una concreta y determinada interpretación judicial, por lo que la mera revocación o anulación de resoluciones judiciales o el dato de que éstas no satisfagan las pretensiones de una de las partes no permite abrir el proceso ( art. 292.3 LOPJ), lo cual es lógico, pues de lo contrario, toda resolución que no dejara plenamente satisfechos los intereses o pretensiones de una de las partes sería susceptible de ser tachada de errónea". Lo que la ley exige para que el error concurra es algo mucho más cualificado. En este sentido, la STS de 3 de noviembre de 2011, -proc 7/2010- , recogiendo doctrina anterior, excluye que el error resulte de las meras discrepancias en interpretación o aplicación de las normas. No resulta posible confundir el error judicial con cualquier posible equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho, resaltando la sentencia de 27 de enero de 1995 (recurso 496/94) que "La índole viva, de carácter problemático y la exigencia de seguridad, rasgos esenciales del Derecho, son elementos necesarios a considerar para establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial", añadiendo a ese razonamiento que "las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios", porque el carácter problemático de la interpretación y aplicación de las normas entraña en ocasiones "una pluralidad de soluciones que han de ser depuradas a través del sistema de recursos", y por eso el error se sitúa en un plano distinto pues tiene "un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados".

  1. La demanda de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, promovida por el demandante, se fundó, por una parte, en la concurrencia de condición más beneficiosa, debido a que había usado la vivienda desde 2013 y por otra, en la vulneración de su derecho a la indemnidad, derivada de sus denuncias, en su calidad de miembro de la Sección Sindical de UGT, de las irregularidades producidas en el Faro Calaburras, razón ésta por la que solicitó la nulidad de la medida.

    Los motivos de suplicación, basados en el art. 193.c LRJS, mantuvieron la concurrencia de condición más beneficiosa, así como la vulneración de su derecho a la indemnidad, derivado de sus denuncias a través de la SS. UGT.

  2. Ambas causas de pedir fueron contestadas pormenorizadamente por las sentencias recurridas, como se deduce de su simple lectura, así como por los informes emitidos por el Juzgado de lo Social y por el Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

La demanda de error judicial, promovida por el señor Dimas, deber ser rechazada, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, toda vez que su fundamentación no está basada en la concurrencia de error craso, evidente e injustificado de las sentencias recurridas, sino en un intento de promover una nueva demanda, fundada en nuevas causas de pedir, que nunca se esgrimieron ni en la instancia, ni tampoco ante la Sala de Suplicación, tratándose, por tanto, de "cuestiones nuevas", lo cual permite descartar, de antemano, la concurrencia de error judicial, puesto la pretensión del actor consiste en utilizar la excepcional vía de la demanda de error judicial, para promover una nueva instancia judicial, que no resulta amparada en este procedimiento.

En definitiva, ni en la decisión judicial de instancia ni de suplicación se aprecia la comisión de un error patente e injustificado, puesto que, en ninguna de ellas, se inaplicaron las normas legales, que ahora se pretenden hacer valer, por la sencilla razón de que ni se denunciaron en la demanda, ni tampoco en el recurso de suplicación, que es donde se debieron utilizar.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Desestimar la demanda de Error Judicial, presentada por D. Dimas, representado y asistido por el Letrado D. Guillermo Montes Rueda, contra las sentencias dictadas, en primer lugar, el 5 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Málaga en sus autos 1135/2017 y, en segundo lugar, el 12 de diciembre de 2018 por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga dictada ésta en su recurso de suplicación núm. 1168/2018.

  1. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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