STS, 4 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha04 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, presentada por el procurador D. Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de Dña. Regina, contra la sentencia dictada en 5 de junio de 2006 por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en recurso 6299/05, en procedimiento de prestación por incapacidad permanente absoluta, contra el INSS y la TGSS.

Son partes recurridas el INSS, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha, 17-11-06 por la letrada Sra. Río Moreno, en nombre y representación de Dña. Regina, presento escrito de demanda sobre ERROR JUDICIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia: "por la cual declare el error judicial de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, en recurso 6299/05; y todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento a quien se opusiere"

SEGUNDO

Por auto de fecha 15-02-07 se admitió la demanda y previo cumplimiento de los trámites legales, contestada por las partes que se personaron, se fijo como fecha de juicio verbal el 15-01-2008, que fue suspendido y señalado nuevamente por providencia de 16-04-08 para el 28-05-2008, celebrándose el acto como consta en autos, y con la asistencia del recurrente, representada por el Procurador Sr. Pérez Medina parte actora, Abogado del Estado, Ministerio Fiscal, quedando vistos y conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de error judicial, que ha dado lugar al presente procedimiento, pretende que se declare la existencia del mismo en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de junio de 2006.

En ella se estimó el recurso de suplicación planteado por el INSS frente a la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Madrid que había estimado la demanda, declarando a la actora en situación de invalidez permanente absoluta reconociéndole el derecho al percibo de una pensión del 100% del importe de su base reguladora, revocándola, y desestimando la demanda, absolviendo al INSS. Contra dicha sentencia no se preparó ni se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina.

Los elementos de hecho relevantes en el caso de autos que han de tenerse en cuenta para resolver sobre las pretensiones de la demanda de error judicial son entre otros los siguientes:

a).- A la demandante Sra. Regina, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social de profesión administrativa, por Resolución del INSS de 2-11-04 se le denegó las pretensiones de incapacidad solicitada; planteada primero reclamación previa, fue desestimada, y más tarde demanda por considerar que estaba afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual dada la enfermedad que padecía de fibromialgia y demás patologías que constan en los hechos probados que aquí damos por reproducidos, la misma fue estimada en la instancia y desestimada en suplicación, por considerar la Sala que la patología que aquella padecía, por su entidad no generaba incapacidad permanente absoluta, ni tampoco total al no constar su repercusión en el desarrollo de su actividad laboral como pretendía la actora, sin que le imposibilite para realizar todas las fundamentales tareas de su profesión habitual de administrativa.

b).- En la demanda de error judicial presentada el 17-11-06, esto es dentro del plazo de tres meses, previsto en el art. 293-1 de la LOPJ, dado que la sentencia de 5-06-06 no se notificó a la actora hasta el 18-07-06, siendo Agosto inhábil se solicitó la declaración de error judicial en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, insistiendo en las peticiones de la demanda é imputando error en la sentencia de la Sala, al valorar las patologías de la actora, con olvido de lo decidido en la instancia, aplicando el principio de la sana critica, juzgando de nuevo el caso, sin tener en cuenta el conjunto de pruebas practicadas, en contra del principio de inmediatez, hecho que anula toda la prueba practicada, que no fuese documental.

SEGUNDO

Desde la perspectiva que ofrecen los anteriores elementos de hecho pretende la demandante que la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid de 5-06-06 incurrió en el error judicial a que se refiere el art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus sentencias de 8 de mayo y 18 de septiembre de 1990; 2 de diciembre de 1991; 8 de marzo, 2, 8 y 13 de abril y 27 de noviembre de 1998, entre otras muchas, viene estableciendo con reiteración la doctrina de que "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno una nueva instancia, en la que el recurrente insiste ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente".

En el mismo sentido, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 16 de noviembre de 1990; 15 de febrero de 1993; 3 de junio 19 de julio; 4 de octubre; 9 y 10 de diciembre de 1999, y 24 de septiembre de 2003, también entre otras muchas, ha establecido que el error judicial a que se refiere el artículo 121 CE y 293 LOPJ "ha de dimanar de una resolución injusta y equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales". Reiterándose en la sentencia de 5 de febrero de 1992 que "para que exista error judicial es necesario que se haya dictado por un Juez o Tribunal una resolución manifiestamente equivocada", incurriendo en "un error patente, indubitado e incontestable". Y las sentencias de 5 de mayo de 1997; 18 de marzo de 1996, y 23 de marzo de 1994, en la misma línea, mantienen que es necesario que el "error cometido sea craso o flagrante, es decir, que contradiga lo que es evidente en los hechos o haga una aplicación insensata o absurda del derecho".

TERCERO

Previamente debemos examinar la no interposición por la recurrente del recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de suplicación, y sabido es, como recuerdan entre otras, las sentencias de 18-04-01 (R-2609/00), 13-03-06 (R-3/05 ), que en aplicación de lo dispuesto el art. 293-1f) de la LOPJ, que esta Sala exige, no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los arts. 207.2 LE Civil y 245.3 LOPJ, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme. Entre esos recursos se halla el de casación unificadora, por más que su carácter sea extraordinario. No procede exigir el agotamiento de ese recurso cuando el error que se imputa lo es de hecho, en la medida en que la modificación de hechos no tiene acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Cierto es que ese recurso, omitido en el presente supuesto, presenta una dificultad, que puede llegar a ser insalvable. La admisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina exige invocar una sentencia de otros Tribunales Superiores de Justicia dictada en recurso de suplicación, o del Tribunal Supremo que, ante supuestos de hecho y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran llegado a pronunciamientos contradictorios con el de la sentencia que se trata de impugnar. Y tal resolución contradictoria no siempre existe.

Sí la inexistencia de esa sentencia contradictoria, se invoca en la demanda de error judicial, el Tribunal puede adoptar solución similar a la que en posición análoga ha adoptado el Tribunal Constitucional para el recurso de amparo en su sentencia 173/1999, cuando afirma que "no basta con alegar la abstracta procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino que corresponde a la parte que pretende hacer valer su no interposición, como motivo de inadmisibilidad de la demanda de amparo, «acreditar la posibilidad de recurrir a esta extraordinaria vía, absteniéndose de efectuar vagas invocaciones sobre la procedencia del recurso, pues es claro que la diligencia de la parte para la tutela de su derecho ante los Tribunales ordinarios no alcanza a exigirle, a priori, la interposición de recursos de dudosa viabilidad» (STC 120/1994, 183/1998, 5/1999 y 110/1999 "). Ahora bien para que proceda actuar de tal modo es preciso que la imposibilidad de plantear el recurso de casación unificadora, haya sido y alegada en forma en la demanda de error judicial, de tal suerte que permita a Ministerio Fiscal y partes demandadas, poder articular adecuadamente su defensa. Pero la omisión del recurso, sin mención alguna en la demanda, ha de ser interpretada como la omisión de uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda de error judicial.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos resulta que la parte recurrente antes de demandar por error judicial no intento agotar la vía del recurso de casación para la unificación de doctrina que regula el art. 216 y siguientes de la LPL, como se hizo saber en la propia resolución recurrida, ni tampoco ha justificado su posible improcedencia habida cuenta que el error imputado a aquella no es de hecho sino de derecho, porque la conclusión diversa a que llegaron en la instancia, y la Sala de suplicación estuvo en la distinta valoración jurídica que en cada instancia se hace de la patología de la actora, y si bien es cierto como alega la recurrente, para justificar no haber interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, que es difícil la admisión de dicho recurso, en supuestos como el de invalidez, también lo es, que cuando lo que se imputa a la sentencia recurrida es exceso de jurisdicción, como aquí sucede, y quedó de manifiesto en el acto de la vista de recurso, si es posible encontrar sentencia contradictoria, y se pudo interponer recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

En cuanto, a la discrepancia que hace el recurrente, con la decisión de fondo de la Sala de suplicación, como también hemos dicho, en esta resolución tampoco, de acuerdo con lo antes expuesto, corresponde hacer aquí, ninguna reflexión, sobre lo acertado ó no de la interpretación que hace la Sala de lo Social de Madrid, de los preceptos que aplica con relación a los hechos probados, al tratarse de una interpretación, sobre la que podrá ser discutida y podrá discreparse ó no de ella, pero es una interpretación coherente y razonable de las normas en juego, que en modo alguno cabe configurar como errónea en el sentido jurisprudencial antes indicado.

Además, lo que parece pretender el demandante es la utilización de una nueva vía de recurso para obtener finalmente una resolución cercana a sus pretensiones, o más concretamente una especie de nuevo recurso de casación para la unificación de doctrina, cuando con anterioridad no lo interpuso, planteamiento por tanto que ha de rechazarse absolutamente en esta excepcional vía de error.

QUINTO

De lo razonado hasta ahora se desprende que en absoluto concurren esos presupuestos jurisprudenciales antes transcritos para que se pueda concluir con la existencia del error judicial que se denuncia en la demanda, pues la referida interpretación de la Sala de lo Social de Madrid, pudiendo ser jurídicamente opinable, como lo son todas las resoluciones judiciales, es coherente y razonable en relación con la cuestión que se le sometió en el recurso de suplicación.

En consecuencia, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, es preciso concluir desestimando la demanda de error judicial planteada, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 2. d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por la representación de Dña. Regina, contra la sentencia dictada en 5 de junio de 2006, por la Sala de lo Social de Madrid en recurso de suplicación 6299/05, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, autos nº 433/05, a instancia de la ahora recurrente contra el INSS y la TGSS. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STS 97/2022, 2 de Febrero de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 2 Febrero 2022
    ...en la demanda del error judicial, se interpreta como la omisión de uno de los requisitos de admisibilidad de la misma [ SSTS de 4 de junio de 2008 ( Error 7/2006), 1 de marzo de 2010 ( Error 7/2007), 22 de enero de 2014 (Error 2/2013), 23 de junio de 2021 (Error 12/2020), 26 de julio de 202......
  • STS 827/2017, 24 de Octubre de 2017
    • España
    • 24 Octubre 2017
    ...22/6/09 -proc. 6/08 -; 20/1/10 - proc. 1/09 -; 02/07/10 - pro 3/07 - ; 03/11/11 - proc. 7/10 - y 09/10/12 - proc. 1/77 ) . La STS de 4 de junio de 2008 (Rec 7/2006 señala en su fundamento de Derecho segundo lo siguiente SEGUNDO.- Desde la perspectiva que ofrecen los anteriores elementos de ......
  • STS 1206/2023, 20 de Diciembre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 20 Diciembre 2023
    ...como la omisión de uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda de error judicial (...)". [En el mismo, entre otras, SSTS de 4 de junio de 2008 ( Error 7/2006), 1 de marzo de 2010 ( Error 7/2007), 22 de enero de 2014 (Error 2/2013), 23 de junio de 2021 (Error 12/2020) y 26 de julio ......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR