STS 827/2017, 24 de Octubre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:4175
Número de Recurso8/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución827/2017
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ERROR JUDICIAL núm.: 8/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 827/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 24 de octubre de 2017.

Esta Sala ha visto la siguiente demanda de de error judicial

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 27 de enero de 2015 del Tribunal Superior de justicia de Madrid desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro frente a la sentencia de 30 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo social Nº 26 de los de Madrid en la que había sido partes Sociedad Española de Carburos Metálicos, S.A. (CARBUROS) y Vidacaixa ,S.A. de Seguros y Reaseguros (VIDACAIXA).

SEGUNDO

Por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó el 10 de marzo de 2015 Auto que rechazó la aclaración de la sentencia de suplicación y por Auto de 12 de mayo de 2015 la declaración de nulidad asimismo solicitada.

El 8 de julio de 2015 la parte demandante presentó recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que no fue admitido a trámite y el 28 de julio de 2015 presentó ante esta Sala escrito en el que solicita la declaración de error judicial de la sentencia de suplicación.

TERCERO

Por la representación procesal de D. Pedro , se interpone en fecha 28/7/2015 demanda de error judicial, en base a que la sentencia del TSJ de Madrid incurrió en errores procesales al invertir las reglas sustantivas y procesales de la carga de la prueba en relación con el deber de información de la existencia de un seguro que cubría la prestación de jubilación.

Como Antecedentes de dicha reclamación por error se señalan los siguientes:

En fecha 30/4/2014, e Juzgado de lo Social n°26 de Madrid, dictó sentencia que en su parte dispositiva desestimó la demanda interpuesta por D. Pedro contra las empresas VIDACAIXA S.A. Y SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METÁLICOS SA. absolviendo a los demandados de cuantas peticiones de condena se han hechos valer frente a ellas.

El demandante recurrió en Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso, confirmando la sentencia de instancia frente a esta sentencia la actora interpuso recurso de aclaración y recurso de nulidad fueron resueltos mediante Autos de fecha 10 de de 2015 y 12 de mayo de 2015 respectivamente, contra la sentencia de suplicación se recurso de casación para la unificación de doctrina, porque según el demandante, no se encontró ninguna sentencia de contraste sobre el derecho a capitalizar una pensión de jubilación, fundamentado en la ocultación del mismo tanto por parte del empleador ( Carburos) como por el empleador (Vidacaixa).

El 8 de julio de 2015, se presentó por la actora, recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Con fecha 28 de julio de 2015 interpone ante el Tribunal Supremo demanda por error judicial contra la sentencia de 27 de enero de 2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, rec. 691/2014 , contra el auto de no aclaración de 10 de marzo de 2015 y contra el auto de 12 de mayo de 2015.

Por providencia de 28 de septiembre de 2015 se admite a trámite la demanda de error judicial y se acuerda suspender el procedimiento mientras resuelve el Tribunal constitucional. Por escrito de fecha 29-01-2015 el Tribunal Constitucional acuerda no admitir a trámite el recurso planteado. Por Diligencia de Ordenación de 9 de marzo de 2016 se alza la suspensión acordada con fecha 28/09/15 y se continúa con la demanda de error judicial . Por Diligencia de Ordenación de 28 de octubre de 2016 se da traslado al Ministerio Fiscal, el cual considera que la demanda de error judicial debe ser desestimada.

Por providencia de 8 de septiembre de 2017, se señala para votación y fallo del presente recurso el dia 11 de octubre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de Error Judicial se presenta el 28 de julio de 2015 frente a la sentencia dictada el 27 de enero de 2015 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid , desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por quien hoy demanda frente a la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid que a su vez había desestimado la demanda interpuesta por D. Pedro .

Ante el traslado a las partes de la pretensión actora, se ha opuesto por Sociedad Española de Carburos Metálicos, S.A. (CARBUROS) además de la impugnación de las razones de fondo , la subsidiariedad del objeto de la demanda de error judicial ante la falta de agotamiento de los recursos legalmente previstos , y la aplicación del artículo 236.1 de la ley de la Jurisdicción Social .

Por la Abogacía del Estado se formuló oposición basada en razones de fondo y en la subsidiariedad de la demanda de error judicial . Por VIDACAIXA se contestó la demanda por razones de fondo .

El Ministerio Fiscal ha emitido el preceptivo informe con el resultado que obra en autos .

SEGUNDO

La demanda de error judicial se ha presentado frente a una sentencia dictada en suplicación respecto de la cual se solicitó aclaración a la que la Sala no accedió , se planteó incidente de nulidad de actuaciones que fue también desestimado y por último se acudió en amparo ante el Tribunal de Constitucional no siendo admitida a trámite la petición .

En los escritos de contestación a la demanda se ha objetado la falta de agotamiento de los recursos pertinentes, en este caso el de casación para la unificación de doctrina. La parte que acciona por error ha venido alegando la imposibilidad de proponer una sentencia de contradicción al tema debatido y como quiera que ninguna de las partes frente a las que se dirige ha proporcionado una indicación mínima de resoluciones respecto de las cuales se pudiera intentar el planteamiento de la contradicción y siempre contando con que la misma pueda no ser admitida como tal , la Sala considera que en aras de la tutela judicial efectiva dicho motivo por su estricto carácter formal y las dificultades que plantea apreciar su incumplimiento no puede enervar, en este supuesto, el ejercicio de la postulación que se pretende .

TERCERO

La segunda objeción que se formula se halla vinculada a la aplicación del artículo 236.1 de la Ley de la Jurisdicción Social Cuyo tenor literal es el siguiente :

1. Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley . La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

En la revisión no se celebrará vista, salvo que así lo acuerde el tribunal o cuando deba practicarse prueba. En caso de condena en costas se estará a lo previsto en el artículo anterior y el depósito para recurrir tendrá la cuantía que en la presente Ley se señala para los recursos de casación.

La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley , o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme.

A su vez el apartado 2 del citado artículo se expresa en los siguientes términos:

2. El proceso de error judicial, destinado a reparar el daño producido por una resolución firme errónea que carece de posibilidad de rectificación por la vía normal de los recursos, cuando sea competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se seguirá por los trámites y requisitos establecidos para la declaración de error judicial en los artículos 292 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con las especialidades sobre depósitos, vista y costas establecidas para la revisión y sin que la apreciación del error pueda fundamentarse en pruebas distintas de las practicadas en las actuaciones procesales origen del mismo presunto error.

Por último , el artículo 293.1.c) de la L O P J dispone que la tramitación de la demanda de error judicial será la propia de la revisión en materia Civil .

En principio la remisión se hace exclusivamente a las normas de la L E C , es decir a sus artículos 509 a 515, en los que no se contempla la previsión contenida en el apartado 1 del artículo 236 la L J S lo que lleva a deducir que éste resultaría tan solo aplicable al procedimiento de Revisión. El carácter restrictivo de derechos que evidencia el precepto no aconseja su extensión por analogía a la demanda de error judicial.

CUARTO

Si bien en el relato fáctico de la demanda se enuncia como primera cuestión la no admisión de documentos que el actor intentó que fueran incorporados a los autos al amparo del artículo 233 de la L J S a continuación la parte actora refiere que este tema no va a ser objeto de la demanda sobre la base de sus connotaciones constitucionales. En la parte destinada a la fundamentación desaparece dicho motivo encabezando el catálogo de errores en primer término el consistente en la inversión de la carga de la prueba en relación con el deber de información de la existencia a un seguro de cobertura de la prestación de jubilación , en segundo lugar figura el error que se atribuye a la sentencia de establecer una prescripción temporal no exigible , en tercer lugar el haber establecido como argumentación para la desestimación del recurso la referencia a una opción inexistente .

QUINTO

La demanda de error judicial atribuye este carácter a la decisión de la Sala en relación con el conocimiento por el actor de la póliza de seguro por considerar que se ha invertido la carga de la prueba en su perjuicio .

La demanda reproduce el texto del segundo párrafo de la página 13 cuyo tenor literal es el siguiente :

De los citados documentos, no cabe inferir de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestiobable, el conocimiento o no por D. Pedro de la existenca y contenido de la póliza nº NUM000 de contrato de seguro de grupo vida suscrito entre SE. CARBUROS METÁLICOS, S.A. y SWHS LIFE ESPAÑA, S.A. con fecha 12/11/2002, ni en fin, la existencia de error alguno del Juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

Argumenta el actor que dado lo dispuesto en el artículo 217 de la L E C se hace evidente la incorrecta interpretación del precepto .El párrafo que se reproduce en la demanda procede del segundo de los fundamentos de la sentencia , en el cual la Sala da respuesta a la pretensión del demandante formulada al amparo del artículo 193.b) de la L J S de modificación de los hechos declarados probados ante la petición de adición de un nuevo hecho probado cuya redacción habría sido la siguiente :

Décimoprimero, al amparo del artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre interesando la adición de un nuevo Hecho Probado para el que se propone un texto del siguiente tenor literal: "El Sr. Pedro no fue informado de la existencia de la póliza, ni siquiera cuando planteó la demanda para la elevación de la cantidad a percibir como renta mensual, que correspondió al Juzgado de lo Social nº 15, no constando en los autos dicha póliza, la cuall no se entregó hasta la prueba anticipada practicada en el presente litigio

.

Ante la prueba documental presentada a tal fin la respuesta de la Sala fue la que ha sido reproducida al comienzo de esta fundamentación.

La Sala no llevó a cabo ninguna interpretación en dicho párrafo del artículo 217 de la L E C sino que a la vista de la documentación presentada no consideró acreditado lo que se pretendía a través del medio empleado . En cualquier caso, hemos de añadir, la petición debió ser rechazada sin ninguna otra valoración dada la improcedencia de trasladar al relato histórico hechos negativos .

SEXTO

El segundo error atribuido a la sentencia alude a que la resolución ha establecido una prescripción temporal no exigible. El demandante formula su pretensión basándola en el párrafo segundo de la página 15 de la fundamentación que literalmente dice:

De este modo, y siendo los términos del Anexo nº 4 de la póliza nº NUM000 de contrato de seguro de grupo vida suscrito entre SE CARBUROS METÁLICOS, S.A. y SWHS LIFE ESPAÑA, S.A. con fecha 12/11/2002 (folios 112 a 114 del ramo de prueba), claros habrá de estarse al sentido literal de su clausulado, y en él se modifica con fecha de efecto de 01/12/2007, el artículo nº 14 de las condiciones particulares de la citada póliza, y se transcribe su literalidad, "con el fin de recoger el compromiso por pensiones que el tomador mantiene con sus asegurados de los acuerdos individuales que mantiene con ellos", sin que se efectúa individualización o distingo alguno entre los asegurados, por lo que el citado Anexo sería de aplicación a todos ellos.

El citado párrafo, no contiene ninguna previsión acerca de una exigencia de cómputo temporal, pero si que se encuentra en el siguiente, cuyo tenor literal es como sigue:

Mas siendo ello cierto, no lo es menos que al instrumentar la prestación de jubilación esta se materializa en el Anexo nº 4 de la póliza nº NUM000 de contrato de seguro de grupo vida, en una pensión vitalicia a la fecha de jubilación normal del trabajador, y se faculta al asegurado para, y se transcribe su literalidad, "solicitar, con un año de antelación a la fecha de jubilación de 65 años, percibir un capital único en lugar de la pensión vitalicia, siendo el importe de este capital el valor de realización de los activos que representen la inversión de la provisión matemática de dicha pensión", y se añade que "No procederá opción de capital en el supuesto que se solicitase con menos de seis meses de antelación a la fecha de jubilación de 65 años"

.

Al formular su alegación la demanda se refiere al párrafo de la página 15 de la sentencia que acabamos de reproducir. Lo que definitiva refleja dicho párrafo es que la sentencia tiene en cuenta, si bien prácticamente como obiter dicta, la existencia de un plazo de un año anterior a la fecha de jubilación de 65 años para a continuación en el siguiente párrafo señalar que el actor había solicitado de forma expresa el devengo de la renta vitalicia pactada con su empleadora en el Acuerdo de 2002. Es decir, la sentencia alude no a nuevo plazo de prescripción inexistente en las normas legales sino a un plazo de ejercicio pactado como una más de las cláusulas de un contrato pero que en todo caso no es el factor determinante de su resolución sino que lo es la solicitud de devengo de la renta vitalicia impeditiva de la capitalización.

SÉPTIMO

El tercer error atribuido a la sentencia sería el contenido en el párrafo quinto de la página 18 ( así designada por error pues en realidad se trata de la página 15 de la sentencia) literalmente dice así :

A mayor abundamiento, se ha de señalar por la Sala que D. Pedro solicitó de forma expresa el devengo de la renta vitalicia pactada con su empleadora en el Acuerdo de 2002, que es el que sitúa en el origen, primero de la póliza nº NUM000 de contrato de seguro de grupo vida suscrito entre S.E. CARBUROS METÁLICOS, S.A. y SWHS LIFE ESPAÑA, S.A. con fecha 12/11/2002, y después del Anexo nº 4 suscrito con fecha 15/02/2008 (Hecho Probado Quinto), y tal solicitud expresa, le priva de la opción por la capitalización, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 1136 del Código Civil , cuando la elección hubiere sido expresamente atribuida al acreedor, como aquí acontece, la obligación cesará de ser alternativa desde el día en que aquella hubiese sido notificada al deudor, de modo que D. Pedro perdió la facultad de optar por una u otra obligación en aquella fecha.

Afirma el demandante que el error ha consistido en establecer como argumento para desestimar el recurso la referencia a una opción inexistente .

Dicha opción es lo que resulta del hecho probado quinto de la sentencia del que el demandante tan solo instó su modificación respecto del segundo párrafo en el que se alude a los cálculos efectuados por la empresa a fin de completarlos pero dejando incólume la primera parte del citado ordinal en el que se dice " el actor comunica a la empresa que en fecha 31 de marzo de 2011 estaba formalmente jubilado ( al cumplir los 65 años ) y solicita el devengo de la renta vitalicia pactada en el Acuerdo de 2002 .".

Con objeto de asentar su tesis la demanda prosigue argumentando que " el Sr. Pedro podría haber optado ( si se le hubiera informado en tiempo y forma por Carburos y Vidacaixa ) entre el pago único con un tratamiento fiscal de exención parcial del capital cobrado y el pago mensual sometido al tratamiento general de las cantidades periódicas ".

En definitiva no se aporta una concreción del error, craso y patente en el que pudo incurrir la sentencia a partir de los hechos declarados probados o por haber incluido en los mismos elementos trascendentes para el error. Por el contrario, la sentencia a partido de una declaración fáctica a la que el actor se aquieta derivando a continuación sus justificaciones hacia el "error " en el que supuestamente le han hecho incurrir las demandadas .

OCTAVO

Es reiterada la doctrina acerca del significado del error judicial , tal como es objeto de cita en el informe del Ministerio Fiscal a propósito de las SSTS/Civil 4-2-1988 y 5-12-89 y SSTS Social 16-11-1990 , 15-2-1993 , y 14-10-1994 :

B)"Sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues ésta figura no_ se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico" ( SSTS/Civil de 4-2-88 , 16-689, 5-12-89 ; y SSTS/Social de 16-11-90 , 15-2-93 y 14-10-94 , entre otras)

.

Y en las SSTS /Civil de 4-2-1988 y 16-6-1988 " el error judicial se configura en el caso de que se advierta una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas , de modo palmario , fuera de su sentido o alcance ".

La referencia a la naturaleza del error se halla asimismo reflejada en la jurisprudencia que el recurrente cita al invocarla en la fundamentación de su sentencia citando al respecto la STS /Social de 25 de mayo de 2015 (Recs 4/2014 y 6/2014) cuyo texto en parte reproduce y al que también nos remitimos

En esta misma línea reitera la doctrina jurisprudencial -tanto de esta Sala, como de la Sala Especial del Tribunal Supremo prevista en el art. 61 de la LOPJ - que el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 CE y desarrollado en los arts. 292 y sgs LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial firme injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable , o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales, y de este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de "error judicial, quedando fuera de su ámbito propio la mer5a discrepancia con las resoluciones en que el órgano judicial mantiene un criterio racional y explicable dentro de las reglas de la hermenéutica jurídica, llegando a interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico, por mucho que esté en oposición con la postura del demandante (entre las mas recientes, SSTS de 22/6/09 -proc. 6/08 -; 20/1/10 - proc. 1/09 -; 02/07/10 - pro 3/07 - ; 03/11/11 - proc. 7/10 - y 09/10/12 - proc. 1/77 )

.

La STS de 4 de junio de 2008 (Rec 7/2006 señala en su fundamento de Derecho segundo lo siguiente :

SEGUNDO.- Desde la perspectiva que ofrecen los anteriores elementos de hecho pretende la demandante que la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid de 5-06-06 incurrió en el error judicial a que se refiere el art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en sus sentencias de 8 de mayo y 18 de septiembre de 1990 ; 2 de diciembre de 1991 ; 8 de marzo , 2 , 8 y 13 de abril y 27 de noviembre de 1998 , entre otras muchas, viene estableciendo con reiteración la doctrina de que "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno una nueva instancia, en la que el recurrente insiste ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente".

En el mismo sentido, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 16 de noviembre de 1990 ; 15 de febrero de 1993 ; 3 de junio 19 de julio ; 4 de octubre ; 9 y 10 de diciembre de 1999 , y 24 de septiembre de 2003 , también entre otras muchas, ha establecido que el error judicial a que se refiere el artículo 121 CE y 293 LOPJ "ha de dimanar de una resolución injusta y equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales". Reiterándose en la sentencia de 5 de febrero de 1992 que "para que exista error judicial es necesario que se haya dictado por un Juez o Tribunal una resolución manifiestamente equivocada", incurriendo en "un error patente, indubitado e incontestable". Y las sentencias de 5 de mayo de 1997 ; 18 de marzo de 1996 , y 23 de marzo de 1994 , en la misma línea, mantienen que es necesario que el "error cometido sea craso o flagrante, es decir, que contradiga lo que es evidente en los hechos o haga una aplicación insensata o absurda del derecho

Toda la doctrina de referencia resume dos aspectos básicos , que el error judicial no es una nueva instancia y que tan solo lo constituye una aplicación insensata o absurda del Derecho o que se halle en contradicción con lo que es evidente en los hechos.

En el primer error denunciado la sentencia no accedió a reflejar un hecho negativo, lo que pudiera haber hecho de plano dado ese carácter, y por el contrario razona como el contenido del documento no le permite llegar con total claridad a lo pedido por el actor.

En el segundo no se está imponiendo una nueva regla de prescripción sino resolviendo con arreglo a las cláusulas de un contrato que prevén un plazo para el ejercicio de un derecho, resolución que hemos destacado tendría un valor de mero obiter dicta por cuanto la razón decisiva es la causa que se examina a continuación, el ejercicio de la opción en favor del percibo de una renta.

Y por último en el tercero de los motivos de error judicial, la facultad o no de poder optar y lo decidido concuerda plenamente con el encabezamiento del quinto hecho declarado probado en ningún momento impugnó el actor.

En modo alguno cabe apreciar en la sentencia a la que el error se atribuye los elementos básicos que según reiterada jurisprudencia lo constituyen por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación de la demanda sin que haya lugar a la imposición de las costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

: Desestimar la demanda por error judicial interpuesta por D. Pedro contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Sin que haya lugar a la imposición de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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