STSJ Castilla-La Mancha 771/2020, 5 de Junio de 2020

PonenteJOSE MANUEL YUSTE MORENO
ECLIES:TSJCLM:2020:1475
Número de Recurso410/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución771/2020
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00771/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 02003 44 4 2016 0000299

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000410 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000083 /2016

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Daniela

ABOGADO/A: JUAN-CARLOS GUERRA MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: I.N.S.S.-T.G.S.S

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a cinco de junio de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 771/20

En el RECURSO DE SUPLICACION número 410/19, sobre Invalidez, formalizado por la representación de Daniela, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, en los autos número 83/16, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 28/11/18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, en los autos número 83/16, cuya parte dispositiva establece:

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D.ª Daniela, asistida del Letrado D. Juan Carlos Guerra Martínez, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, D.ª Pilar Ordóñez Carrasco, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos contenidos en ella.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- La actora, Dª. Daniela, provista con D.N.I. nº NUM000, nacida el día NUM001 de 1955, se encuentra af‌iliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con nº NUM002, siendo su profesión habitual la de propietaria de comercio al por menor.

SEGUNDO.- Incoado de of‌icio expediente administrativo para el reconocimiento de prestaciones por incapacidad permanente, por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete se dictó Resolución, con fecha de salida 24 de septiembre de 2015, resolviendo denegarle con fecha 23-09-2015 la prestación de Incapacidad permanente "por no alcanzar las lesiones que padece un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente", formulando la demandante reclamación administrativa previa que fue desestimada por Resolución de fecha 29 de diciembre de 2015.

TERCERO.- La actora, Dª. Daniela, presenta "rotura de manguito rotador derecho", según dictamen propuesta del E.V.I. de fecha 11 de septiembre de 2015, ratif‌icado el día 9 de noviembre de 2015, el cual recoge, en orden a las limitaciones orgánicas y funcionales: "las derivadas del cuadro clínico residual", ref‌lejándose en el Informe de Valoración Médica, de fecha 3 de septiembre de 2015 (folios número 23 y 24 del expediente administrativo), cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, que la misma presenta un "ESTADO GENERAL BUENO MARCHA AUTÓNOMA ESTADO NUTRICION NORMAL. EXPLORACIONES POR APARATOS. APARATO LOCOMOTOR. Hombro Derecho: Movilidad pasiva completa. Activa- Abducción- casi completa. Antepulsión casi completa. R.E. - hasta nuca. RI- hasta L5. Pérdida de fuerza con dif‌icultad para mantener por encima de la horizontal. AFECCIONES PSÍQUICAS. Consciente, orientada, colaboradora, sin alteraciónd el curso ni contenido del pensamiento", llegando a las siguientes "CONCLUSIONES. DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS. Ruptura de manguito rotador derecho (...) EVOLUCION CRÓNICA. POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS. SEGUIR CONTROLES Y TRATAMIENTO PRESCRITO. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES. LIMITACION DE LOS ÚLTIMOS GRADOS DE MOVIEMIENTO Y DIFICULTAD PARA MANETENRR LA HORIZONTAL."

CUARTO.- La base reguladora de la prestación reclamada en caso de estimación sería de 804,50 € mensuales y la fecha de efectos la de cese en el trabajo.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Daniela, el cual no fue impugnado de contrariondose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de Albacete dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2018, en el procedimiento 83/2016, sobre incapacidad permanente, en el que son parte Dª. Daniela, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, desestimando la pretensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual de Vigilante de Seguridad del demandante. Contra ella se formula Recurso de Suplicación por el trabajador solicitando que se revoque aquella y se estime la pretensión de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de camarera propietaria de bar.

Para sostener su petición se alega los siguientes motivos:

  1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:

    1. Modif‌icar el Hecho Probado primero de la Sentencia dándole el siguiente contenido:

      " PRIMERO.- La actora, Dª. Daniela, provista con D.N.I. nº NUM000, nacida el día NUM001 de 1955, se encuentra af‌iliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con nº NUM002, siendo su profesión habitual la de camarera por cuenta propia, regentando un bar ".

    2. Modif‌icar el Hecho Probado tercero de la Sentencia dándole el siguiente contenido:

      "TERCERO.- La actora, Dª. Daniela, presenta rotura de manguito rotador de ambos hombros, el derecho (rector) intervenido quirúrgicamente, presentando las limitaciones orgánicas y funcionales en ambos hombros, siguientes:

      Hombro con déf‌icit de abducción-elevación: a la movilidad activa alcanza 80º (normal 180º). Pasivamente alcanza 110º. Antepulsión de hombro, a la movilidad activa, alcanza 90º (normal 170º). Pasivamente alcanza 120º. Importante déf‌icit de la retroversión y rotación interna de hombro derecho, a la movilidad activa, que alcanza solo un 50% de su funcionalidad. Dolor a la movilidad activa forzada. Dolores especif‌ico a la abducción contraresistencia, de hombro derecho, en los 40º de arco de movilidad. Maniobras de Jobe y Patte positivas.

      Dichas secuelas limitan a la actora para las tareas que requieran elevación del brazo por encima de la horizontal, fuerza o destreza manual y movimientos repetitivos.

  2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:

    1. Errónea aplicación de los artículos 72, 85.1, y 143.4 de la LRJS.

    2. Infracción del artículo "194.1.b) del RDL 8/2015, LGSS, en relación con la Disposición Adicional Vigésima sexta de la misma y artículo 137.4 del RD Leg 1/1994, de 20 de junio".

SEGUNDO

Revisión de hechos probados.

La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración al Juez dentro de las reglas de la sana crítica ( TS 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015). Esa apreciación conjunta es siempre la que lleva a la convicción al tribunal, teniendo en cuenta que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el relato declarativo de hechos probados consecuencia del conjunto probatorio.

El hecho médico concurre desde la convicción a la que llega el Juzgado a la vista de todos los informes y por tanto la introducción de un hecho nuevo tiene que ser para completar, excluir o contradecir la declaración de hechos, evidenciar el error en la valoración que hace el Juez, y eso solo puede acontecer con el conjunto de la prueba o con una información concreta que deje plasmado indiscutiblemente dicho error.

Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, " aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en...

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