ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:1528A
Número de Recurso141/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- La Procuradora Dña. Lucía Carazo Gallo, en nombre de Dña. Regina , Dña. María Rosario y de los hermanos D. Calixto , Doña Elisabeth , Doña Justa , D. Epifanio , y D. Heraclio , ha interpuesto recurso de queja contra el auto dictado el 15 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional , que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 6 de julio de 2016 , pronunciada en el procedimiento ordinario 272/2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso interpuesto contra el rechazo de la solicitud de reclamación patrimonial formulada por los ahora recurrentes.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación toda vez que contra dicha sentencia no cabe interponer recurso de casación por razón de cuantía conforme a lo dispuesto en el artículo 96.2 b) LRJCA . Señala en este sentido que, de acuerdo con los criterios establecidos por la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la nueva regulación casacional se aplicar a las sentencias y autos susceptibles de casación que tengan fecha de 22 de julio en adelante, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen. En todo caso, concluye, el recuso se formula fuera de plazo ex artículo 89.1 LRJCA .

Frente a ello se aduce la vulneración del artículo 24.1 CE , en su vertiente de derecho a un juez predeterminado por ley, en relación con lo dispuesto en el artículo 479.2 LEC en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, puesto que, se argumenta, la Audiencia Nacional ha asumido las funciones del Tribunal Supremo dictando una auténtica resolución de inadmisión del recurso de casación que el artículo 90.2 reserva al órgano ad quem . Se alega, de otro lado, que el Acuerdo que constituye el fundamento del rechazo a trámite del recurso de casación se extralimita del ámbito que le confiere la Ley de la Jurisdicción en su artículo 87 bis.3 . El derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos impide una interpretación extensiva de los supuestos de inadmisión del recurso de casación, habiéndose interpuesto el recurso a los 30 días exactos de la notificación de la sentencia.

TERCERO .- Sobre las cuestiones que se plantean en el recurso de queja conviene recordar que la Disposición Final Décima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , indica que la entraría en vigor al año de su publicación, es decir, el 22 de julio de 2016.

Pues bien, esta Sala y Sección adoptó con fecha 22 de julio de 2016, en su sesión constitutiva, unos criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso-administrativa instaurada por la Disposición Final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio). En dichos criterios interpretativos y de carácter orientador, que fueron difundidos a fin de dotarles de publicidad, se pone de manifiesto que la nueva regulación casacional se aplicará a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante, mientras que las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se rigen, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen.

Esta interpretación, que ahora asumimos y ratificamos, expresa un criterio objetivo, en la medida en que la aplicación de uno u otro régimen se ciñe a una fecha concreta y dependiente exclusivamente del órgano jurisdiccional del que procede la resolución recurrida, no quedando al albur de factores externos a la estricta actividad jurisdiccional la opción por uno u otro régimen.

Se trata, en todo caso, de un criterio hermenéutico perfectamente posible desde el punto de vista de la legalidad, además de razonado y razonable. Más aún, no es un criterio novedoso que se aparte de decisiones precedentes en materia de Derecho transitorio, pues, sin ir más lejos, el régimen transitorio derivado de la reforma de la Ley 29/1998 operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, se rigió por similares parámetros, al disponer dicha Ley en su disposición transitoria única que " Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior "; con la consecuencia de que las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de dicha Ley se rigieron a efectos casacionales por la Ley antigua mientras que las sentencias dictadas con posterioridad a esa entrada en vigor se rigieron - a los mismos efectos- por las nuevas reglas (v.gr., autos de 12 de julio de 2012, RC 821/2012, y 19 de julio de 2012, RC 582/2012)"

Por tanto, habiendo sido dictada la sentencia que se pretende recurrir en casación en fecha de 6 de julio de 2016 resulta claro que el régimen aplicable es el establecido por la legislación anterior, independientemente de la fecha en que haya sido notificada la resolución y de los plazos para la preparación del recurso de casación.

Constatada así la aplicabilidad del régimen de regulación del recurso de casación anterior, las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado pues, efectivamente, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales) sin que, en el presente caso, según se afirma en el auto impugnado y no discute la parte actora, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, supere tal cifra (la reclamación de responsabilidad patrimonial ascendía a 60.000 euros).

A lo anterior debe añadirse que, efectivamente, tal como se señala en la resolución recurrida, el recurso de casación se preparó de forma extemporánea pues, habiendo sido notificada la sentencia que se pretende impugnar en casación el día 15 de julio de 2016, resulta claro que la presentación del escrito de preparación del recurso de casación en fecha de 28 de septiembre de 2016 supera ampliamente los diez días que, a tal efecto, prevé el artículo 89.1 de la Ley de esta Jurisdicción , en su redacción anterior a la reforma, aplicable, como ha quedado dicho, al actual caso.

CUARTO .- Por lo que concierne a la pretendida vulneración del derecho a un juez predeterminado por la ley ( artículo 24.2 CE ) no se aprecia en qué forma haya podido producirse. El ámbito de protección de este derecho fundamental se proyecta sobre el necesario respeto de las normas de jurisdicción y competencia garantizando que " el órgano judicial haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional" (por todas, STC 99/2015, de 25 de mayo ). En este caso, es la Ley de la Jurisdicción la que establece, en su artículo 89.1 que "el recurso de casación se preparará ante la Sala que hubiere dictado la resolución recurrida" , asumiendo el Tribunal de instancia la comprobación del cumplimiento de los requisitos que debe reunir el escrito de preparación ( artículo 90.2 LJCA ). No se verifica, por tanto, contra lo sostenido por la parte recurrente, que la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional se haya excedido en el ejercicio de sus competencias.

Finalmente, tampoco se ha visto vulnerando el derecho de acceso a los recursos ( artículo 24.1 CE ). No es posible obviar, en este sentido, la consolidada doctrina constitucional que configura el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales (dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal en que se garantiza el derecho a la doble instancia) como un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione -doctrina fijada, entre otras muchas, en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero y que se reitera en la sentencia STC 90/2015, de 11 de mayo -. Por ello, la inadmisión de los recursos de forma motivada, con base en la aplicación de una causa legal y en la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, en arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad. En este caso, la interpretación realizada por la Sala de instancia no puede tacharse de rigorista, ni de irrazonable o arbitraria, tal como se desprende de los fundamentos de derecho anteriores.

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dña. Regina y otros, contra el auto, de 15 de noviembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 6 de julio de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario 272/2014; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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