STS 681/2018, 27 de Junio de 2018

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2018:2883
Número de Recurso6/2017
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución681/2018
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ERROR JUDICIAL núm.: 6/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 681/2018

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 27 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes, en virtud de demanda de error judicial, interpuesta por la mercantil Granitos Santa Fe S.L., representada por la Procuradora Dª. Belén Casino González contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en autos de recurso de suplicación nº 1821/2016 , dimanante de Procedimiento ordinario 325/2015 del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, seguidos a instancia de D. Bernardino frente a Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., Granitos Budiño S.L. MGS Seguros y Reaseguros -S.A. Granitos Guillarei S.L., Montajes Graniticos S.L. y Granitos Santa Fe S.L.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2017, la Procuradora Dª. Belén Casino González en nombre y presentación de la mercantil Granitos Santa Fe S.L., presentó escrito de demanda de Error Judicial ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia: «declarando el error judicial del reseñado órgano judicial, y todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento a quien se opusiere».

SEGUNDO

Por Providencia de 21 de marzo de 2017 se admitió a trámite la demanda y, previo cumplimiento de los trámites legales, se emplazó a las demás partes del litigio, confiriéndoles plazo para la contestación.

TERCERO

Contestada la demanda por la Procuradora Sra. Valles Tormo en representación de MGS Seguros S.A., se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe considerando improcedente la demanda.

CUARTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 27 de junio de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 23 de febrero de 2017, por la Procuradora de los Tribunales, Doña Belén Casino González, en nombre y representación de la mercantil GRANITOS SANTA FE, SL, se presenta demanda de error judicial con base en que se ha producido un error flagrante en la sentencia de 25 de noviembre de 2016, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 1821/2016 , al absolver de la demanda a la Compañía Aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., con base en que la póliza suscrita con la empresa aquí demandante de error judicial, excluía el riesgo de asbesto siendo que la enfermedad profesional por la que se había estimado la demanda era la de silicosis, por polvo de sílice.

Con fecha 30 de mayo de 2016 se ha emitido informe por la Sala de lo Social que ha dictado la sentencia, en virtud de lo establecido en el art. 291.1 d) de la LOPJ , en el que, tras indicar las actuaciones procesales habidas a partir de la notificación de la sentencia objeto de la demanda, considera que la propia Aseguradora que suscribió la póliza en la que se apoya la demanda alegó, en la impugnación del recurso de suplicación, su falta de responsabilidad de cuyo escrito se dio traslado a las partes, sin que se presentaran alegaciones por la ahora demandante. Además, señala que, junto a la similitud de las enfermedades, la sentencia se pronunció al respecto así como que la extemporaneidad e incumplimiento de los requisitos para recurrir en los que la empresa incurrió justifican la desestimación de la demanda.

Por las Aseguradoras absueltas en la sentencia de suplicación se ha presentado escrito de contestación a la demanda en el que se interesa la desestimación de la misma. Así, por la codemandada MGS Seguros SA se opone a la demanda por no haberse agotado todos los recursos contra la sentencia a la que se imputa el error, en los que pudo haberse corregido el mismo. Por su parte, Allianz Seguros y Reaseguros, SA también denuncia la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de todos los recursos y, en cuanto al fondo, considera que la póliza claramente excluía los daños causados por productos originados que puedan contener asbesto en cualquier forma y cantidad, y químicamente los minerales de asbesto son compuesto de silicato, es decir contienen átomos de silicio y oxígeno en su estructura molecular.

El Abogado del Estado manifiesta que la demanda debe ser inadmitida porque no se agotaron todos los recursos, incluido el recurso de amparo y el incidente de nulidad de actuaciones, que la parte demandante podía haber formulado. Así, respecto del recurso de casación para la unificación de doctrina, no es aceptable que se diga que no era posible plantearlo por no existir sentencias contradictorias, cuando resulta que se preparó si bien sin cumplir los requisitos procesales exigibles, como el de consignar la cantidad objeto de condena. Tampoco se presentó recurso de amparo. En todo caso, sigue alegando dicha parte que la demanda no puede prosperar por cuanto que tan solo se advierte una discrepancia con lo decidido en la sentencia dictada en suplicación y no un error que conlleve la reparación del daño que se invoca.

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que concluye que la demanda debe desestimarse porque no se ha agotado el recurso de casación para la unificación de doctrina ni el incidente de nulidad previsto en el art. 241.1 LOPJ , ni el recurso de aclaración.

SEGUNDO

La Sala debe examinar, como cuestión previa, si la demanda de reconocimiento de error judicial es admisible por razón del agotamiento de los recursos procedentes, al haber objetado, tanto el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado, como el resto de partes demandadas -así lo advierte también la Sala sentenciadora en su informe- que el requisito que impone el artículo 293.1.f) de la LOPJ no ha sido observado por quien demanda.

Según indica el apartado a) de dicho precepto: "...La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse" . Así pues, dicho plazo constituye un elemento temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial y que, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial de la que se solicita su declaración -al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes-, no es un plazo procesal, sino que implica un efecto sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS de 22 de diciembre de 1989 , 20 de octubre de 1990 y 14 de octubre de 2003, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo ).

Por otra parte, el apartado f) del artículo 293.1 LOPJ , señala que "...no procederá la declaración de error judicial contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubiera agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento". Tal disposición sólo puede referirse a los que resulten procedentes o, al menos, a los que le hayan sido ofrecidos al litigante aunque fueran improcedentes, pero no a cualquier otro recurso que, aunque esté previsto en el ordenamiento, no esté establecido concretamente para combatir el fallo de que se trate.

Además, ha de advertirse que, conforme dice la sentencia de 23 de septiembre de 2013 , 19 de junio de 2015 y Auto de 7 de noviembre de 2017, de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de este Tribunal, el incidente de nulidad de actuaciones se incardina dentro del ámbito del artículo 293.1.f) de la LOPJ , lo que exige que, previamente a la interposición de la demanda para el reconocimiento del error judicial, se promueva incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial a la que se imputa el error, comenzando el cómputo del plazo para interponer aquélla a partir de la resolución denegatoria de tal incidente de nulidad de actuaciones.

No sucede lo mismo con el recurso de amparo que, como ya señala el ATS, de la Sala Especial antes citada, de 27 de septiembre de 2017, demanda 7/2017, "El recurso de amparo que interpusieron los hoy demandantes, posteriormente inadmitido por providencia de 6 de marzo de 2017, dictada por la Sección Tercera, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional (recurso de amparo 5267/2016 ), no interrumpe el plazo de caducidad establecido para la interposición de la demanda de error judicial, por no tratarse de un recurso jurisdiccional «a los que necesariamente debe entenderse referida la regla f) del artículo 293.1 LOPJ », según declara la STS, Sala Especial del art. 61 LOPJ , de 25 de mayo de 2011, recogiendo la jurisprudencia unánime seguida por las diversas Salas de este Tribunal y de esta Sala Especial, expresadas en la sentencia de 25 de mayo de 2004 (demanda de error judicial núm. 20/2003 , FJ 2); auto de 18 de noviembre de 2005 (demanda de error judicial 10/2005, FJ 2) y auto de 25 de mayo de 2011 (demanda de error judicial 19/2009, FJ 2).

TERCERO

En el presente caso, tras dictarse la sentencia objeto de la demanda de error judicial, la aquí demandante presentó escrito de aclaración de la sentencia en el que interesaba la condena de la compañía aseguradora por virtud del contrato de seguro suscrito, siendo desestimada tal petición por medio de auto de 20 de diciembre de 2016, al haberse presentado fuera de plazo.

El día 21 de diciembre de 2016, la mercantil demandante presentó escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina que fue inadmitido por auto de 28 de diciembre de 2016 al no haber consignado la cantidad objeto de condena ni constituido aval.

No consta que, tras la firmeza de la sentencia dictada en suplicación, se haya planteado el incidente de nulidad de actuaciones por medio del cual podía haberse denunciado el error que ahora se imputa a la misma.

Pues bien, siguiendo la doctrina que hemos expuesto, la simple ausencia del incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia objeto de la demanda es suficiente para tener por no agotados los remedios procesales a los que podía haber acudido la parte para obtener la satisfacción que ahora trae en su demanda.

CUARTO

Por otro lado, tampoco puede prosperar esta demanda porque, tanto el recurso de aclaración que formuló como el de unificación de doctrina que planteó fueron desestimados por haber incurrido la parte en defectos puramente formales que no permitieron entrar a conocer de los mismos y, por tanto, debatir sobre lo que ahora se plantea en la demanda de error judicial. Esto es, siendo evidente que una falta de cumplimiento de plazos procesales o de consignación de la cantidad objeto de condena solo obedece a la voluntad de la parte demandante, ello no permite entender que los daños que aquí se invocan haya sido causados por error judicial, tal y como ya se ha advertido por esta Sala en nuestra STS de 27 de octubre de 1999 .

En efecto, el recurso de aclaración/rectificación de errores manifiestos, en el que se podía haber analizado el error en la identificación del riesgo excluido de la póliza con la enfermedad que presentaba el demandante, no pudo examinarse por haberse presentado fuera de plazo. Por tanto, como dice nuestra sentencia, se ha producido la ruptura de la relación de causalidad entre el daño alegado y el supuesto error judicial denunciado.

Tampoco el recurso de unificación de doctrina fue preparado en forma porque la parte omitió consignar la cantidad objeto de condena que ya la propia resolución de suplicación le indicaba. En consecuencia, esta omisión en la que la demandante incurrió impidió que en esa vía de recurso pudiera, igualmente, resolverse el error que denuncia. Nuevamente la parte aquí demandante no defendió de forma procesalmente adecuada su posición por lo que el daño que se invoca no trae causa de la sentencia de suplicación sino de no haberse activado de forma adecuada los recursos que contra la misma se podían plantear y por medio de los cuales podía haber hecho valer el derecho que ahora postula.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar la demanda sobre declaración de error judicial presentada por la mercantil Granitos Santa Fe S.L., representada por la Procuradora Dª. Belén Casino González contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en autos de recurso de suplicación nº 1821/2016 , dimanante de Procedimiento ordinario 325/2015 del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo. Con costas, y dese al depósito el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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