STSJ Galicia 6598/2016, 25 de Noviembre de 2016

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2016:8786
Número de Recurso1821/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6598/2016
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2015 0001604

Equipo/usuario: MJC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001821 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000325 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Constantino

ABOGADO/A: ROSA MARIA TARRAGO NESTA

RECURRIDO/S D/ña: ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., GRANITOS BUDIÑO SL, MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA, GRANITOS GUILLAREI SL, MONTAJES GRANITICOS SL, GRANITOS SANTA FE SL

ABOGADO/A: JOSE LUIS BREA SANMARTIN, RAMON JOSE PENA FRAGA, MARIA JOSEFA FERNANDEZ FERNANDEZ

PROCURADOR: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL, MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 1821/2016, formalizado por la letrada Dª Rosa Mª Tárrago Nesta, en nombre y representación de D. Constantino, contra la sentencia número 67/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 325/2015, seguidos a instancia de D. Constantino frente a ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., GRANITOS BUDIÑO SL, MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA, GRANITOS GUILLAREI SL, MONTAJES GRANITICOS SL, GRANITOS SANTA FE SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Constantino presentó demanda contra ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., GRANITOS BUDIÑO SL, MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA, GRANITOS GUILLAREI SL, MONTAJES GRANITICOS SL, GRANITOS SANTA FE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 67/2016, de fecha ocho de febrero de dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante D. Constantino, mayor de edad, fue declarado afecto de IPT por resolución de 15-05-14, derivada de enfermedad profesional por padecer silicosis complicada; según informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 12-03-14.//Segundo. Prestó servicios como cantero para la empresa GRANITOS SANTA FE, S.L. en los siguientes periodos: del 02-02-00 a 01-02-03, del 01-03-04 a 31-01-05, del 01-02-05 a 31-01-09.//Tercero.- Prestó servicios para el resto de las empresas codemandadas, en los siguientes periodos: para GRANITOS BUDIÑO, S.L. del 06-06-94 a 04-03-97. Para GRANITOS GUILLAREI, S.L. del 24-04-97 a 31-05-99. Para MONTAJES GRANITICOS, S.L. del 10-06-99 a 31- 01-00.//Cuarto.- GRANITOS SANTA FE, S.L. suscribió póliza de seguros de responsabilidad civil con ALLIANZ desde el 01-0308; excluyéndose los riesgos por asbestos.//Quinto.- El Instituto Nacional de Silicosis diagnosticó la enfermedad del actor en fecha 27-01-14.//Sexto.- Las mediciones realizadas en la empresa GRANITOS SANTA FE, S.L., arrojaron los siguientes resultado: año 2000, no se superó el valor límite, pero si el 50% de dicho valor en los puestos de martillo neumático, artillero, cantero y sierra. En los puestos de pala y sierra doble el porcentaje no llegó a dicho 50%, y en el de desbastado no se superó el 25% del valor límite. Año 2001: superior al 50% del valor límite en puesto de artillero encargado, inferior al 50% en puesto de palista, inferior al 25% en puesto de operario de cantera situado en la parte alta de la misma, y superior tres veces en el supuesto de operario situado en la parte baja. Año 2002: palista, operario cantera (perpiaño) entre un porcentaje inferior al 25% del valor límite y un resultado por encima del 50% de dicho valor, martillo perforista los resultado varían entre una exposición de 25% y el 50% del valor límite, rebasando dicho límite en un muestreo, artillero encargado los resultado varían entre una exposición inferior al 25% del valor límite y superior al 501 de dicho valor. Año 2003: inferior al 25% del valor límite en el puesto de palista, en el caso de operario de cantera (perpiaño) los resultados varían desde un porcentaje de entre el 251 y el 50% del valor límite, hasta la superación de dicho valor, y los mismo en el caso de martillo perforista, artillero con valores inferiores al 25% del valor límite. Año 2004: palista y operario de cantera entre el 25% y el 50% del valor límite, martillo perforista, artillero entre un porcentaje inferior el 25% del valor límite, excepto en una medición que supera el límite. Los resultados varían desde un porcentaje de entre el 251 y el 50% del valor límite, hasta la superación de dicho valor. En el año 2006 dos mediciones superaron el valor límite para el puesto de barrenista, y otras dos superaron el 50% del valor límite. En el año 2007 la primera, tercera y cuarta medición no superaron el 25 del valor límite, y la segunda superó el 50% del valor límite. En el año 2008 los resultados no superaron el 50% del valor límite en dos mediciones, y en la realizada el 12-11-08 si se superó el 50% del valor límite.//Séptimo.- GRANITOS SANTA FE, S.L., realizaba reconocimientos médicos periódicos, así como las correspondientes mediciones, habiendo cumplido las prescripciones impuestas en los Planes de Labores aprobados por la delegación provincial de la Consellería de Industria y Comercio. Hacia entrega de los correspondientes EPIS, usando pistolas neumáticas con agua.//Octavo.- Se presentó papeleta de conciliación el 09-0315, teniendo lugar la misma el 27-03-15.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Constantino contra GRANITOS SANTA FE, S.L. MGS SEGUROS Y REASEGUROS ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, GRANITOS BUDIÑO, S.L., GRANITOS GUILLAREI, S.L. y MONTAJES GRANTITICOS S.L. se absuelve a los mismos de las pretensiones en su contra deducidas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Constantino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 01/05/2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de noviembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la pretensión del demandante de indemnización de daños y perjuicios por falta de medidas de seguridad, que determinaron su incapacidad permanente total (IPT) para su profesión habitual de cantero afiliado al Régimen General y derivada de enfermedad profesional (EP).

El actor interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar los hechos probados y el derecho que aplicó, por entender que vulnera los artículos 1101 a 1112 y 1902 del Código Civil (CC ), 4.2.d ) y e) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), 14 a 17, 22 y 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), 3, 127.3, 196.2 y 197.2 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS ), 2, 4 y 20 a 23 del Decreto 792/1961 (Enfermedades Profesionales), 23 a 31 del Estatuto Minero, 110 a 167 del Real Decreto 863/1985 (Reglamento General de normas básicas de seguridad minera), 3, 8 y 10 del Real Decreto 1389/1997 (Protección de la salud y la seguridad de los trabajadores en actividades mineras), 1 y 2 del Real Decreto 39/1997 (Reglamento de los servicios de prevención), 3 y 8 del Real Decreto 773/1997 (Disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo), Orden de 12-1-1963 (Normas reglamentarias de carácter médico por las que se rigen los reconocimientos, diagnósticos y calificación de las enfermedades profesionales) -norma III, parágrafo silicosis-, Orden 16-10-1991, Instrucción técnica complementaria de 7-1-2013 del capítulo 7º del Real Decreto 863/1985

-trabajos a cielo abierto, lucha contra el polvo- y 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como las sentencias que cita, pues constatándose infracción de las medidas de seguridad en el trabajo no es necesaria la concurrencia de culpa grave en la conducta de las empresas demandadas que, en definitiva, no le protegieron debidamente de su exposición al polvo de sílice, como revela su situación de IPT por silicosis; así, no consta se hubieran practicado las correspondientes mediciones trimestrales de los niveles de polvo, que se superaron, ni aportado el plan de labores, las medidas de protección suficientes salvo las de tipo individual, insuficientes atendiendo al mínimo (FFP2 recomendado), sin que los reconocimientos médicos se ajustaran a los protocolos establecidos a excepción de los efectuados en 2000 y 2004 en que se realizaron placas de tórax.

Allianz Seguros y Reaseguros SA, MGS Seguros SA y Granitos Santa Fe SL impugnan el recurso.

SEGUNDO

Las pretensiones fácticas son:

A] En el HP 5º ("El Instituto Nacional de Silicosis diagnosticó la enfermedad del actor en fecha 27-01-14"), añadir: "ya en el año 2005 presentaba un patrón espirométrico restrictivo, y en el reconocimiento médico del año 2008, fue considerado apto con limitaciones, teniendo que trabajar equipo...

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