STS 100/2022, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución100/2022
Fecha02 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 100/2022

Fecha de sentencia: 02/02/2022

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 10/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/02/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AOL

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 10/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 100/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto en virtud de demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por D. Víctor, representado y defendido por el Letrado Sr. Ramírez Gómez, contra la sentencia nº 2138/2018 de 4 de julio de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Andalucía (sede en Sevilla), en el rollo nº 2161/2017.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, con fecha 21 de febrero de 2017, contiene el siguiente relato de hechos probados:

"1º.- Víctor ha venido prestando servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de la entidad DRAGADOS OFFSHORE S.A., relación que obedecía a las siguientes características:

*.- durante los periodos que figuran en el informe de vida laboral que como documento nº 1 se aporta por la parte demandante en el acto de juicio y cuyos periodos se han de tener por reproducidos en este lugar;

*.- con aplicación del c.c. de la PYME de la Industria del Metal de la Provincia de Cádiz;

*.- como soldador, oficial de 1ª-A;

*.- en el centro de trabajo sito en "Bajo de la Cabezuela", Puerto Real;

*.- con salario diario de 98,92 euros;

*.- no ha tenido representación de otros trabajadores.

  1. - En fecha de 13-5-15 se emitió parte de baja médica de Víctor por parte de la mutua Maz, al considerar que el mismo no podía prestar sus servicios por accidente de trabajo consistente en tendinopatía en bíceps braquial derecho (lesión que consiste en escisión en dirección coincidente con la de las fibras musculares, de modo que un conjunto de fibras quedan separadas de otras aunque por separado cada una conserva sus funciones de contracción y extensión). No hay constancia de que Víctor faltara a la verdad en sus manifestaciones al médico emisor del parte de baja. Al cabo de unos días Víctor realizó ejercicios de trote con las piernas así como ejercicios de estiramiento de los músculos del hombro.

  2. - En fecha de 20-10-15 aquella entidad comunicó a Víctor mediante comunicación escrita que era sancionado disciplinariamente con despido con fecha de efectos para ese mismo día, conforme al texto expuesto en el documento que con el nº 3 aporta el demandante en el acto de juicio y que ha de tenerse por literalmente reproducido en este lugar.

  3. - Víctor formuló papeleta de conciliación reclamando por despido frente a aquella entidad, acto que transcurrió conforme a las siguientes circunstancias:

*.- fecha de presentación de la papeleta: 4-11-15;

*.- fecha de celebración de la comparecencia: 23-11-15;

*.- resultado: asistencia de ambas partes, sin avenencia.".

El fallo de la sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Víctor frente a DRAGADOS OFFSHORE S.A., se declara la improcedencia del despido llevado a cabo por esta última en fecha de 20-10-15, condenándose a esta a:

a.- que opte entre la readmisión del trabajador o el abono a dicho trabajador de una indemnización de 53.144,769 euros; en caso de silencio, por no optar expresamente, se presume que ha optado por la readmisión;

b.- asimismo, para el caso de opción expresa o presunta por la readmisión, el abono a dicho trabajador de una cantidad de salarios de tramitación igual a la suma de los salarios dejados de percibir a razón de 98,92 euros diarios desde la fecha de despido el 20-10-15 hasta la efectiva readmisión en los términos indicados en el correspondiente fundamento de derecho. Se tiene por desistida la acción de reclamación pecuniaria".

SEGUNDO

Disconforme con el fallo de instancia, la empresa Dragados Offshore, S.A. presenta recurso de suplicación (rec. 2161/2017). La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) dictó sentencia nº 2138/2018 de 4 de julio de 2018 cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que debemos estimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de DRAGADOS OFFSHORE, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3, de Cádiz, de fecha 21 de febrero 2017, recaída en los autos en Reclamación por Despido, instados por D. Víctor, declarando el despido procedente, absolviendo a la recurrente, de las peticiones deducidas en su contra, con devolución de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia, sin costas".

TERCERO

Con fecha 25 de septiembre de 2020 D. Víctor, representado y defendido por el Letrado Sr. Ramírez Gómez, presenta demanda sobre Error Judicial ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando "se tenga por presentado este escrito de demanda junto con los documentos que lo acompañan y sus copias, lo admita, por iniciado el proceso de declaración de error judicial contra la sentencia nº 2138/2018, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 4 de julio de 2018, en el recurso de suplicación nº 2161/2017, y previa la tramitación correspondiente dicte sentencia estimando la demanda y declarando la citada resolución ha incurrido en error al basar su fallo en dos hechos erróneos como son el que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz en procedimiento de impugnación de alta médica nº 991/2015, había adquirido firmeza, a la fecha de dictado de la sentencia de despido en primera instancia o suplicación, y que dicha sentencia generaba efectos de cosa juzgada pese a la literalidad del texto del apartado c) del art. 140.3 LRJS, con expresa en costas a la demandada y con cuanto más procesa en derecho".

CUARTO

Por esta Sala se admitió la demanda y, previo cumplimiento de los trámites legales, se emplazó a las demás partes del litigio, confiriéndoles plazo para la contestación, lo que efectuaron.

QUINTO

Posteriormente se ha dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, emitiendo informe en el sentido de declarar que la demanda de error judicial debe de ser desestimada.

OCTAVO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 1 de febrero actual, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate sobre existencia de error judicial.

Resolvemos ahora la reclamación por error judicial frente a la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla) de 4 de julio de 2018. El trabajador, D. Víctor, demandó por despido a la empresa Dragados Offshore S.A.

El Juzgado de lo Social consideró el despido improcedente, pero la Sala de segundo grado revocó ese pronunciamiento y lo calificó como procedente, fracasando el ulterior recurso de casación unificadora ante esta Sala. Veamos detenidamente esos hitos procesales, además de los derivados del paralelo procedimiento sobre impugnación de alta médica, que está en el origen del error atribuido al TSJ.

  1. El procedimiento por impugnación de alta médica.

    Mediante la sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz (procedimiento 991/2015), en proceso de impugnación de alta médica, se da como acreditado que el actor, durante el período de baja por incapacidad temporal (IT), ha practicado pruebas deportivas propias de un deportista de alto rendimiento, Tanto el posterior recurso de suplicación cuanto el de casación unificadora fracasan. El progreso cronológico de este procedimiento, paralelo al de despido del trabajador, es el siguiente:

    * La resolución del INSS fija la fecha de efectos del alta en el 14 de octubre de 2015.

    * La sentencia desestimatoria de la impugnación del alta médica, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz es de fecha 3 de marzo de 2016.

    * Interpuesto recurso de suplicación por el cauce del art. 191.a) LRJS, por el TSJ se dicta sentencia de fecha 25 de mayo de 2017 (R. 2018/2016).

    * Interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina, mediante nuestro Auto de 26 de septiembre de 2018 se acuerda la inadmisión.

  2. El procedimiento por despido.

    1. Sentencia del Juzgado de lo Social-

      El Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Cádiz dicta sentencia en fecha 21 de febrero de 2017 (procedimiento 1028/2015). Estima la demanda por despido disciplinario y lo declara improcedente.

      En el caso, para justificar el despido la empresa imputaba al trabajador la realización de actividades físicas de alto impacto durante el periodo de baja.

      En los hechos probados de la sentencia de instancia solo alude a las dolencias que dieron lugar a la baja (relacionadas con el brazo derecho) y a que al cabo de unos días el actor realizó ejercicios de trote con las piernas, así como ejercicios de estiramiento de los músculos del hombro.

    2. Sentencia de suplicación.

      La empresa interpone recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), en fecha 4 de julio de 2018 (rec. 2161/2017), lo estima. Revoca la resolución del Juzgado y declara procedente el despido.

      Acoge dos de las tres modificaciones fácticas propuestas por la empresa. La primera, para dar cuenta de las diversas impugnaciones que efectuó el actor del alta médica. La segunda, para indicar que frente a la resolución del INSS de alta médica definitiva, interpuso el actor demanda de impugnación de alta médica, que dio lugar a la ya mencionada sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz.

      En la fundamentación recalca que la sentencia del Juzgado de lo Social sobre impugnación de alta médica ha constatado que "el demandante ha practicado pruebas deportivas propias de un deportista de alto rendimiento", mientras que la de despido (recurrida) prescinde de ese dato. Por eso recuerda la jurisprudencia constitucional conforme a la cual 1º) los mismos hechos no pueden existir y dejar de existir, por lo que las resoluciones judiciales no pueden ser contradictorias; 2º) los órganos judiciales no tienen por qué aceptar de forma mecánica los hechos declarados probados en otra resolución, sino que siempre la valoración ha de ser motivada.

      La decisión de revocar la sentencia dictada por el Juzgado viene precedida de la siguiente fundamentación:

      "(...) la sentencia valorando la prueba practicada, concluye que los ejercicios de piernas llevados a cabo al aire libre, poca relación guardan con la lesión en un hombro o brazo, al afectar a miembros diferentes y que los ejercicios de los brazos en el gimnasio no consta que se realizaran con intensidad alguna lesiva para el concreto músculo determinante de la baja, lo que contradice totalmente lo declarado probado en la otra sentencia firme que ni se cita en ésta, en la que se afirma con valor fáctico en sus fundamentos que durante la baja practicó, no ejercicios de trote y estiramiento, sino pruebas deportivas propias de un deportista de alto rendimiento, cuando se le había pautado reposo del brazo (...), sin que por ello exponga las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, procediendo por todo ello, la estimación del último motivo examinado y del recurso, debiendo ser revocada la sentencia recurrida, declarando el despido procedente (...)".

      El 24 de julio de 2018, el actor presentó escrito instando la aclaración de error material, dictándose por la Sala de suplicación Providencia el 12 de septiembre de 2018, en la que se acuerda que no procede la aclaración propuesta.

      El actor el 14 de septiembre de 2018, formula recurso de reposición frente a la misma; recurso que es resuelto por Auto del TSJ de 7 de noviembre de 2018, estimatorio del mismo en cuanto a la forma de la resolución por la que se rechazó la solicitud de aclaración, al entender la Sala que no debió acordarse por providencia, sino por Auto. No obstante, en la propia resolución se vuelve a desestimar la solicitud de aclaración instada.

    3. Auto de esta Sala Cuarta sobre inadmisión de recurso casacional.

      Frente a la sentencia dictada por la Sala de Sevilla el actor interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina. Nuestro Auto de 11 de junio de 2020 (rcud. 1542/2019) acuerda inadmitirlo por ausencia de contradicción. A los efectos del presente procedimiento interesa recordar lo que decíamos:

      "(...) De lo expuesto, resulta meridianamente claro que no hay ningún tipo de identidad en cuanto a la acción ejercitada en uno y otro supuesto, como tampoco la hay en cuanto a los hechos acreditados ni, en fin, en cuanto al debate jurídico planteado y sin que se pueda considerar que en el recurso de casación para la unificación de doctrina que se plantea se esté alegando la eventual existencia de una contradicción procesal que exima, por tanto, de la concurrencia del resto de identidades.

      Pretende la parte recurrente apoyar la existencia de contradicción en la argumentación que se realiza en la sentencia de contraste cuando señala que "en cuanto a la invocación que realiza el recurrente del contenido de la sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña recaída en proceso de impugnación de alta médica, que como correctamente señala la representación del trabajador al impugnar el recurso, la misma carece de eficacia de cosa juzgada tal como se desprende del art. 140.3. c) LRJS que indica que los efectos de la sentencia recaída en este tipo de procesos se limitarán al alta médica impugnada, sin condicionar otros procesos diversos, sea en lo relativo a la contingencia, a la base reguladora, a las prestaciones derivadas o a cualquier otro extremo".

      Tampoco desde ese punto de vista puede apreciarse la contradicción alegada por cuanto que lo que, en la sentencia de contraste, se analiza desde la perspectiva del art. 140-3, letra c), de la LRJS (esto es, los efectos propios derivados del fallo de la sentencia), en la sentencia recurrida se contempla desde la perspectiva de la valoración del conjunto de la prueba practicada, dentro de la que se incluye y considera la existencia de un previo pronunciamiento judicial firme y, en especial, de los hechos allí declarados probados. (...)".

  3. Demanda de error judicial.

    En fecha 25 de septiembre de 2020, el actor presenta demanda de declaración de error judicial contra la Sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla), de 4 de julio de 2018 (rec. 2161/2017).

    Interesa la declaración de que la Sentencia del TSJ ha incurrido en error al basar su fallo en dos hechos erróneos, como son, que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz en procedimiento de impugnación de alta médica nº 991/15, había adquirido firmeza a la fecha de dictado de la sentencia de despido y que dicha sentencia generaba efectos de cosa juzgada pese a la literalidad del texto del apartado c) del art. 140.3 LRJS.

    Por tanto, entiende el demandante que la sentencia no era firme (sÍ lo es en la actualidad) y que no debió ser tenida en cuenta por la Sala, con referencia a los efectos de cosa juzgada.

  4. Hitos relevantes del presente procedimiento de error judicial.

    1. Informe del órgano judicial al que se imputa el error.

      En fecha 15 de diciembre de 2020, el Magistrado Ponente de la Sentencia del TSJ emite el informe a que se refiere el art. 293.1.d) LOPJ, en él se viene a indicar lo siguiente:

      "(...) la base fáctica de la sentencia impugnada resulta correcta e impecable desde el punto de vista procesal, (...) apareciendo en el momento de dictar la resolución de la que se pide la nulidad, tal sentencia, respecto a sus hechos probados, firme, por más que cuando se pide lo que ahora se resuelve, se aportara una providencia del Tribunal Supremo de 21 de junio 2018, dando plazo para ser oído el recurrente, por falta de contradicción de las sentencias aportadas con su recurso, lo que constituye causa bastante para rechazar la nulidad solicitada, dado que ninguna resolución que se dicte en casación para la unificación de doctrina, podrá modificar tal relato (...)."

    2. Contestación a la demanda de la empresa originariamente demandada.

      En fecha 19 de febrero de 2021, la empresa Dragados Offshore SA, presenta un amplio escrito de contestación a la demanda, mostrando su disconformidad con la alegación del error cometido tanto en el plano fáctico como en el jurídico, con cita de abundante jurisprudencia sobre la demanda de error judicial.

    3. Informe de la Abogacía del Estado.

      En fecha 16 de marzo de 2021 presenta sus alegaciones el Abogado del Estado. Sostiene que la demanda debe ser desestimada, en esencia, porque la parte discrepa de los razonamientos de la sentencia del TSJ, pero ello no significa necesariamente que tales razonamientos impliquen un error judicial.

    4. Informe de Fiscalía.

      Con fecha 23 de abril de 2021 emite su Informe la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta. Considera que la demanda debe ser desestimada, pues la sentencia a la que se le achaca el error judicial no ha cometido un error craso, evidente e injustificado, ni deriva de la aplicación del Derecho basada en normas inexistentes o interpretadas fuera de todo sentido dando lugar a una resolución injusta.

      La Sala valora toda la prueba practicada llegando a una conclusión diversa a la alcanzada en la instancia, pero debidamente argumentada, y no fundamentando el fallo exclusivamente en los HP de la sentencia del alta médica, aunque los haya valorado, y sin que en modo alguno haya aplicado cosa juzgada respecto a los mismos, como afirma el demandante.

SEGUNDO

La posible inadmisión a trámite de la demanda de error judicial.

  1. Exigencias legales.

    La demanda de error judicial, dada la peculiaridad de este procedimiento, ha de contener los elementos necesarios para que el Tribunal que la resuelve pueda comprender que se cumplen los requisitos legalmente exigidos para su éxito (en línea con lo recién expuesto).

    Adicionalmente, hay otros dos presupuestos procesales cuya ausencia o quiebra impide el reconocimiento del error judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 293.1 LOPJ: 1º) La acción judicial para el reconocimiento del error ha de instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse (apartado a del precepto). 2º) Han de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento (apartado f del precepto). De este modo, por así decirlo, las puertas a una demanda de error judicial solo se abren cuando resultan agotados todos los remedios posibles en el propio orden jurisdiccional y se cierran cuando transcurren los tres meses contemplados como plazo inexcusable de caducidad; ello, por descontado, al margen de la consideración que respecto del tema de fondo merezca la solicitud de que se declare la existencia de un concreto error judicial.

    En el presente caso se cumple el requisito referido a la interposición en el plazo de tres meses, pues el Auto que desestima el recurso de casación para unificación de doctrina de fecha 11 de junio de 2020, fue recibido por la parte el 25 de junio de 2020, y la demanda de declaración de error judicial se presentó el 25 de septiembre de 2020, esto es, antes del transcurso del plazo de caducidad trimestral.

    También aparece correctamente formulada la pretensión y expuestos sus argumentos.

    Sin embargo, no consideramos que haya cumplido el requisito de agotamiento de los recursos posibles. El artículo 293.1.f) LOPJ dispone que "No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento". Veamos seguidamente las razones de ello.

  2. El inadmitido recurso de casación como aparente agotamiento de los recursos.

    1. La exigencia y su alcance.

      Sobre el agotamiento de los recursos y en concreto del recurso de casación unificadora, sin perjuicio de existir algunas matizaciones, venimos exigiendo la interposición el recurso de casación para unificación de doctrina. En tal sentido SSTS de 7 de mayo de 2014 ( Error 2/2012), 26 de mayo de 2015 (Error 7/2014); 10 de marzo de 2016 ( Error 1/2005), 5 de julio de 2017 (Error 7/2016), 12 de junio de 2019 (Error 4/2018), 12 de septiembre de 2017 (Error 1/2017), 2 de octubre de 2019 (Error 1/2019)].

      En materias de valoración casuística individualizada normalmente no se admite la contradicción (despidos disciplinarios, valoración de las dolencias a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, etc.), por lo que tampoco se ha considerado necesario el planteamiento del recurso de casación para unificación de doctrina [ SSTS de 9 de diciembre de 1998 (R. 3383/1997), 26 de julio de 2021 ( Error 3/2021)].

      A nuestros efectos especial trascendencia revisten las SSTS de 19 de mayo de 2020 ( Error 16/2017) y de 18 de junio de 2020 ( Error 3/2018), porque en ellas para entender cumplimentado el requisito de agotamiento de los recursos en la demanda de error judicial, se exige, además, que el recurso unificador se destinara propiamente a abordar la cuestión objeto del error. En concreto, la indicada STS de 18 de junio de 2020 (error judicial 3/2018), viene a señalar lo siguiente:

      "(...) Eso sí, debemos precisar que aquel recurso extraordinario no tenía por objeto combatir la inaplicación de la ficta confessio, tal y como expresamente se dijo en la sentencia de esta Sala que lo resolvió (STS de 23 de febrero de 2018, rcud 2205/2016). Siendo ello así, es claro que la ficta confessio no solo quedó al margen de la unificación de doctrina sino que no se podría entender que respecto de dicha previsión legal la parte actora aquí demandante haya agotado la vía de recursos que establece la norma, con lo cual todo lo que argumente la demanda que venga apoyado en la incomparecencia de la parte demanda queda totalmente al margen del presente debate. (...)".

      Incluso se ha considerado que no agota los recursos si el recurso de casación unificadora planteado fue desestimado por motivos formales [ SSTS de 27 de junio de 2018 (Error 6/2017), 12 de junio de 2019 (Error 4/2018), 19 de mayo de 2020 ( Error 16/2017)].

      En conclusión: salvo respecto de cuestiones muy apegadas a la valoración de las circunstancias, no solo es necesaria la interposición del recurso de casación unificadora, sino también que la misma se haya llevado a cabo de manera correcta y concordante con la materia posteriormente suscitada en revisión.

    2. Consideraciones sobre el caso.

      Teniendo en cuenta cuanto antecede, es relevante resaltar que aunque el actor ha acreditado la interposición del recurso de casación para unificación de doctrina frente a la sentencia que aquí se cuestiona, en dicho recurso solo planteó un motivo de recurso, que nuestro citado Auto de 11 de junio de 2020 (rcud) descartó que fuera de índole procesal.

      Como se ha indicado, concurre falta de agotamiento de los recursos por no haber alegado en el recurso de casación unificadora la cuestión que se plantea en la demanda de error judicial. Para entender cumplimentado el requisito de agotamiento de los recursos en la demanda de error judicial se exige expresamente que el recurso unificador se destinara propiamente a abordar la cuestión objeto del error. Eso no ha sucedido aquí.

  3. Sobre la pertinencia de interponer un incidente de nulidad frente a la Sala del TSJ.

    1. La exigencia y su alcance.

      Es doctrina pacíficamente mantenida por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo desde sus sentencias de 23 de septiembre de 2013 (Error 9/2013) y 23 de abril de 2015 ( Error 15/2013), según recuerda, por todos, el reciente Auto de la misma Sala de 15 de diciembre de 2021 (error judicial 17/2021), que tanto para cuestiones procesales como de fondo, tras la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el art. 241 LOPJ, en la redacción que le dio la reforma operada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modificó la LO2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se exige la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil.

      Por su parte, esta Sala ha exigido la interposición del incidente de nulidad de actuaciones en asuntos, tales como, SSTS de 21 de julio de 2016 (Error 2/2015), 27 de junio de 2018 (Error 6/2017), 11 de julio de 2018 (Error 10/2017), 12 de junio de 2019 ( Error 13/2017), 26 de junio de 2019 ( Error 6/2016), 27 de junio de 2019 ( Error 15/2017). Más en concreto, un supuesto similar al que aquí se analiza es el resuelto por la STS de 27 de junio de 2018 (Error 6/2017), en la que se tiene en cuenta que no consta que tras la firmeza de la sentencia dictada en suplicación (una vez inadmitido el recurso de casación para unificación de doctrina por falta de consignación), se planteara incidente de nulidad de actuaciones por medio del cual podía haberse denunciado el error que se imputa a la misma. En sentido contrario parece pronunciarse la STS de 7 de marzo de 2019 (Error 7/2017).

    2. Consideraciones sobre el caso.

      A tenor de lo dispuesto en el art. 241.1 LOPJ: "(...) excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario". Esto es, el incidente de nulidad de actuaciones solo procede si la resolución no es susceptible de recurso ordinario o extraordinario, y en el caso contra la STS cabía recurso de casación para unificación de doctrina, por lo que no era procedente la interposición del incidente de nulidad de actuaciones.

      Dicho incidente de nulidad de actuaciones debería de haberse planteado por el actor al alcanzar firmeza la STSJ, esto es, tras el dictado del Auto de inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina, pero no se ha acreditado por la parte la interposición del referido incidente de nulidad.

TERCERO

Requisitos para apreciar el error judicial.

  1. Nuestra STS 9 julio 2015 (rec. 12/2014) ha recopilado la doctrina acerca del significado del error judicial en los siguientes términos:

    1. El error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del Derecho. Por consiguiente, no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados.

    2. Es necesario establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial. Por ello, las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios.

    3. El concepto de error judicial, contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales.

    4. En todo caso, es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.

    5. Este proceso especial no es una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad.

    6. El error judicial sólo cabe en el supuesto de que se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance.

  2. Asimismo la STS 27 marzo 2015 (rec. 3/2014) subraya que el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales; y que "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico". Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura en el supuesto de que "se advierte una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance".

  3. Tanto esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo cuanto la del artículo 61 LOPJ tiene declarado en múltiples ocasiones (por todas, sentencia de 31 de mayo de 2013) lo que sigue:

    Para que un error judicial sea el error judicial a que se refiere el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, en consecuencia, deba ser declarado (expresamente reconocido, según la dicción del siguiente artículo 293), es preciso que reúna determinadas características.

    En los mencionados artículos, el legislador ha dispuesto un recurso excepcional -excepcional porque se dirige contra una resolución con autoridad de cosa juzgada- para hacer posible la reparación de los daños causados por esa resolución siempre que de forma incuestionable sea errónea, es decir, haya sido dictada con base en un error inexcusable.

    Una decisión y sus razones pueden ser discutibles. Las partes pueden discrepar oponiendo las suyas. Pero no por ello se está en presencia de un error. En lo que aquí interesa, no por ello una decisión judicial es errónea. Cabe discrepar -la discrepancia es natural en el ámbito de la aplicación del derecho-, pero las opiniones que se enfrentan (la que se convierte en decisión judicial y la que mantiene la parte) pueden ser razonables. La discrepancia con una decisión judicial no permite afirmar que esta sea errónea. Para que lo sea es necesario que la decisión resulte indefendible, que se base en un error que no admite justificación (en palabras de la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2012 , en "un error indisculpable y exento de toda lógica"). Ha de tratarse, como señala esta Sala en su sentencia de 19 de noviembre de 1998 , que recoge las de 22 de febrero y 1 de marzo de 1996 , de "una decisión judicial fuera del margen normal de divergencia en el juicio por implicar una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible".

    De otro lado, es también imprescindible que ese error fundamente la decisión. El error descrito y la decisión judicial han de estar unidos causalmente: ese error ha de ser determinante, ha de ser el fundamento de la decisión. Sin esta relación causal, nada importa a los efectos de los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la existencia del error. Establecidos, pues, el error y su relación causal con la decisión judicial, el error judicial debe ser expresamente reconocido, esto es, debe ser declarado por el órgano jurisdiccional competente, sin que ello esté condicionado por la forma en que el error haya sido descubierto. No importa si está desvelado o si es desvelado. No importa si se aprecia de modo inmediato por estar visible, o se descubre después de un análisis, siempre que este sea cuidadoso al máximo a fin de que el órgano judicial que lo realiza (el órgano jurisdiccional competente para conocer las demandas por error) no concluya que existe error cuando se está ante una opinión razonable".

CUARTO

Examen del error denunciado.

  1. El error en los hechos a los que el actor se refiere no es tal, puesto que, según indica el informe emitido por la Sala de suplicación, la misma, en su día, al tiempo de dictar la sentencia aquí cuestionada [de fecha de 4 de julio de 2018 (R. 2161/2017)], era conocedora de su propia sentencia recaída en el proceso relativo a la impugnación del alta médica [de fecha 25 de mayo de 2017 (R. 2018/2016)], por la que se mantenían los hechos de la sentencia de instancia [de fecha 3 de marzo de 2016 (nº de procedimiento 991/2015)], así como también de que dicha sentencia de suplicación se hallaba recurrida en casación unificadora ante el TS [se aportó la providencia del Tribunal Supremo de 21 de junio 2018, dando plazo para ser oído el recurrente, por falta de contradicción de las sentencias aportadas con su recurso], entendiendo el TSJ que tales hechos no iban a ser modificados por Tribunal Supremo, como así ha sido.

  2. La Sala de suplicación entendía que podía referirse a la sentencia del Juzgado sobre alta médica como firme, aun sin serlo, porque solo le interesaba de ella el relato fáctico y los hechos no son modificables en casación unificadora.

    Desde luego, la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/13)]. La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

    Por tanto, es claramente equivocada la calificación como firme de una sentencia que no ha alcanzado esa condición, pero la reducida funcionalidad con que se utiliza aquí aleja el supuesto de los de verdadero error que hemos explicado en el Fundamento anterior.

  3. Como señala el Ministerio Fiscal, la Sala del TSJ valora toda la prueba practicada llegando a una conclusión diversa a la alcanzada en la instancia, pero debidamente argumentada, y no fundamentando el fallo exclusivamente en los Hechos Probados de la sentencia del alta médica, aunque los haya valorado. Y sin que en modo alguno haya aplicado cosa juzgada respecto a los mismos, como afirma el demandante.

  4. La sentencia a la que se le achaca el error judicial, ni ha cometido un error craso, evidente e injustificado, ni deriva de la aplicación del Derecho basada en normas inexistentes o interpretadas fuera de todo sentido dando lugar a una resolución injusta. La Sala de suplicación, ha valorado lo reflejado en una sentencia dictada en el proceso de la impugnación del alta médica instada por el propio actor y relativa al proceso de IT durante el que se produjeron los hechos que han dado lugar a su despido.

  5. En consecuencia, el error denunciado no concurre en los términos exigidos por la jurisprudencia, pues la resolución cuya declaración de error se pretende no incurre en el desajuste objetivo o en el desequilibrio indudable con la legislación aplicable que se denuncia en la demanda ni puede afirmarse que sus decisiones -a las que se ha hecho anterior referencia- se hayan adoptado con manifiesta irracionalidad ni que se haya cercenado el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante por una evidente desatención del juzgador. Las decisiones adoptadas por el TSJ, no compartidas por la parte actora, que puede discrepar legítimamente de ellas, se mueven dentro de la lógica y de las normas de la hermenéutica jurídica, lo que descarta la apreciación del error judicial denunciado.

QUINTO

Resolución.

  1. Desestimación.

    1. En este caso la demanda se ha presentado sin agotar los recursos posibles para evidenciar el error que denuncia. El recurso de casación unificadora planteado no contiene un motivo de impugnación procesal relativo a la cuestión que aquí se trae.

      Adicionalmente, una vez fracasada la casación, podría la parte haber suscitado el incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia firme del TSJ.

      Así las cosas, no parece que pueda considerarse que la parte ha cumplido con el requisito procesal de agotamiento de los recursos jurisdiccionales, lo que en esta fase determinaría la desestimación de la demanda.

    2. En todo caso, entrando en el tema de fondo, lo cierto es que la expuesta doctrina acerca del alcance del error judicial exige que descartemos su concurrencia. Como ya se ha señalado no estamos en presencia de un error que sea "craso, evidente e injustificado", máxime cuando finalmente no ha habido alteración de los hechos constatados por la sentencia cuya firmeza motiva esta demanda y la ahora recurrida tomó en cuenta todos los datos del caso y no solo esos referenciales.

    3. Todo lo anterior implica que la demanda debiera haberse inadmitido, como apunta la Abogacía del Estado. Puesto que hemos deliberado y resuelto sobre ella, lo que procede que nuestra sentencia realice es desestimar la demanda también por motivos de fondo.

  2. Pronunciamientos accesorios.

    El art. 293.1.d) LOPJ dispone que la sentencia resolviendo la demanda por error judicial es "definitiva, sin ulterior recurso".

    El art. 293.1.e) LOPJ dispone que "si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario". Pero el artículo 235.1 LRJS prescribe que "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita" y, aunque va referido a recursos de suplicación y casación, alberga unos principios que venimos aplicando en materia de costas procesales.

    A la vista de todo ello, de conformidad con el criterio de la Sala, no procede imponer las costas al demandante y sí descartar la posibilidad de formular recurso frente a esta sentencia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º) Desestimar la demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por D. Víctor, representado y defendido por el Letrado Sr. Ramírez Gómez, contra la sentencia nº 2138/2018 de 4 de julio de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Andalucía (sede en Sevilla), en el rollo nº 2161/2017.

  1. ) No realizar declaración especial sobre imposición de costas, debiendo asumir cada parte las propias.

  2. ) Advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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