STS 1205/2023, 20 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución1205/2023
Fecha20 Diciembre 2023

REVISION núm.: 27/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1205/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 20 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por la representación de D. Hugo contra la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia de 4 de junio de 2021 (rec. 1939/2021), y la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ourense (autos 396/2020), en autos por despido disciplinario seguidos a su instancia contra Minera de Rocas, S.L.

Ha contestado a la demanda de revisión el abogado de Minera de Rocas, S.L. y ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de D. Hugo ha interpuesto demanda de revisión contra la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Galicia de 4 de junio de 2021 (rec. 1939/2021), y la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ourense (autos 396/2020), en autos por despido disciplinario seguidos a su instancia contra Minera de Rocas, S.L.

SEGUNDO

Por providencia de 21 de octubre de 2022 se admitió a trámite la demanda de revisión.

La representación de Minera de Rocas, S.L. contestó a la demanda oponiéndose a la revisión y solicitando la desestimación.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la demanda.

TERCERO

Por providencia de 20 de octubre de 2023 se señaló para deliberación, votación y fallo el 20 de diciembre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demanda de revisión se interpone contra la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Galicia de 4 de junio de 2021 (rec. 1939/2021) y la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ourense (autos 396/2020).

  1. El actor prestaba servicios para la empresa demandada como encargado. Tras un proceso de investigación interna, el 19 de junio de 2020 se le entregó carta de despido en la que se imputaban diversas conductas constitutivas de trasgresión de la buena fe contractual.

    Por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ourense se dictó sentencia el 14 de diciembre de 2020, por la que se desestimó la demanda interpuesta por el trabajador y se declaró la procedencia del despido disciplinario. La sentencia concluye que cabe calificar el despido como procedente al haber quedado acreditado que "la actuación del actor, permitiendo la salida de la empresa de camiones con carga en exceso y no facturada, constituye un incumplimiento contractual grave y culpable".

    El TSJ de Galicia dictó sentencia desestimatoria del recurso de suplicación con fecha 4 de junio de 2021 (rec. 1939/2021), confirmando así la sentencia de instancia. Contra esta sentencia no se interpuso recurso por el demandante recurso de casación para unificación de doctrina, ni tampoco se formuló incidente de nulidad de actuaciones.

  2. Tras la presentación de la correspondiente denuncia por la empresa demandada, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ribadavia instruyó Diligencias Previas Procedimiento Abreviado (núm. 171/2020), por el delito de hurto, contra el ahora demandante, dictándose resolución decretando el sobreseimiento provisional. Recurrida la resolución en apelación, por la Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2ª (Rollo apelación autos 676/2021) se dictó auto desestimatorio (auto 590/2021) y se confirmó la resolución recurrida.

    En su fundamento de derecho segundo, el auto de la audiencia provincial razona que: "Examinadas las actuaciones y constatados los argumentos expuestos en el auto recurrido y los de las partes recurridas con los del recurrente, converge la Sala con el criterio de la Juez Instructora decretando el sobreseimiento provisional por el motivo indicado en el nº 1 del artículo 641 de la LECrim., al no resultar debidamente justificada la perpetración del delito... Si bien de la cantera de la denunciante "Minera de Rocas S.L.", los camiones de las empresas "Perpiaños do Ribeiro" y de "Transportes Benito Gómez" bajo la supervisión del investigado D. Hugo transportaban más carga de la permitida legalmente, depositándola Perpiaños en un lugar próximo a la cantera ( a 4-5 kilómetros), exceso de carga que era notorio, no resulta en cambio debidamente acreditado que ello se hiciera sin consentimiento del denunciante y todavía menos el ánimo de lucro..."

SEGUNDO

1. Lo primero que tenemos que examinar es si la demanda de revisión está interpuesta en el plazo legalmente establecido. Tanto el Ministerio Fiscal como la contestación entienden que la demanda es extemporánea.

  1. El artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) dispone, en su apartado 1, en lo que aquí interesa señalar, que "en ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar", precisándose a continuación en su apartado 2 que, "dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad."

    Como resume la STS 27/2023, de 12 de enero (revisión 46/2019), con cita de anteriores sentencias, esta sala 4ª, de forma constante y reiterada, ha venido interpretando los plazos del artículo 512 LEC diciendo que "el plazo de tres meses "contado[s] a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado la existencia de la causa o motivo revisorio; y ..., en todo caso y en aras a la seguridad jurídica, también se establece otro límite - objetivo- de cinco años "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar" ( SSTS 08/07/08 - rev. 20/06-; ... 20/12/10 - rev 2/10 -; ... 09/04/13 - rev 21/12 -; ... 09/12/15 -rev 18/14 -; y 29/06/16 -rev 4/15 -)" [ STS de 11 de julio de 2017, rev. 22/2015)" ( STS 759/2019, de 7 de noviembre, demanda de revisión 21/2018)."

    Igualmente, la STS 759/2019, de 7 de noviembre (revisión 21/2018), antes citada, en reiteración de otras anteriores, respecto del cómputo del plazo, deja claramente expuesto que corresponde a la parte que demanda dejar probado el día inicial del plazo. En concreto, recuerda que "no procede fijar el día inicial en la fecha en aquel que la demandante manifiesta que ha tenido conocimiento de los hechos ya que, tal y como ha quedado jurisprudencialmente establecido, "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente "( SSTS/IV 8-VI-1998 -recurso 1813/1995 -, 15-VI-1998 - recurso 3239/1996-, 9-VII1998 -recurso 3385/1995 -, 21-VII-1998 -recurso 4106/1995 -", de modo y manera que la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos" [ STS 631/2018]". En igual sentido, se pronuncia la más reciente sentencia de 8 de febrero de 2022 (Revisión 13/2020) (...)".

  2. En el presente supuesto, la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Galicia fue dictada el 4 de junio de 2021. El auto de la audiencia provincial que confirmó el sobreseimiento provisional es de fecha 10 de noviembre de 2021. La demanda de revisión se ha presentado el 22 de octubre de 2022. El demandante se limita en su demanda a señalar que se cumple el plazo de cinco años previsto en el artículo 512 LEC, sin hacer referencia alguna al plazo de tres meses, establecido igualmente en ese mismo precepto, ni acreditar tampoco la fecha en la que le fue notificado al demandante el auto de la audiencia provincial.

    De lo anterior se deriva que, si bien se cumple el plazo de cinco años, no consta acreditado que la presentación de la demanda de revisión se haya realizado en el plazo de tres meses desde que se obtuvo el documento decisivo que fundamenta la demanda, en este caso el auto de la Audiencia Provincial de Ourense que confirma el dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ribadavia por el que se declaró el sobreseimiento provisional. Dada la falta de referencia al cumplimiento de este requisito, no cabe entenderlo por cumplimentado.

  3. En consecuencia, la demanda de revisión es extemporánea.

TERCERO

1. Tanto el Ministerio Fiscal como la contestación entienden, adicionalmente, que, como no se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del TSJ de Galicia, la demanda de revisión no habría agotado los recursos, incumpliendo así el artículo 236.1, párrafo tercero, LRJS.

  1. Reiterados pronunciamientos del TS exigen, en efecto, que se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios: no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio de impugnación ( sentencias del TS de 31 de mayo de 2005, procedimiento 13/2003; 9 de junio de 2005, procedimiento 1121/2001; 1 de diciembre de 2005, procedimiento 13/2004; 8 de mayo de 2014, procedimiento 31/2013; y 2 de octubre de 2019, procedimiento 35/2018). La última de las mentadas sentencias, reiterada por la STS 8 de octubre de 2020, procedimiento 49/2019, explica que "el art. 236.1, párrafo 3º de la LRJS establece el requisito denominado de subsidiariedad de la demanda de revisión al disponer que: "la revisión se inadmitirá [...] de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme".

    Como resume la STS 100/2022, de 2 de febrero (error 10/2020), normalmente se exige la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina. No obstante -precisa la STS 100/2022-, en materias de valoración casuística individualizada normalmente no se admite la contradicción (despidos disciplinarios, valoración de las dolencias a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, etc.), por lo que tampoco se ha considerado necesario el planteamiento del recurso de casación para unificación de doctrina [ SSTS de 9 de diciembre de 1998 (R. 3383/1997), 26 de julio de 2021 ( error 3/2021)].

  2. A la vista de la anterior doctrina, cabe concluir que, en el caso que nos ocupa, la falta de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina no es causa suficiente para la inadmisión de la presente demanda de revisión por incumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos procedentes, y ello porque que la revisión se fundamenta en la valoración de unos determinados hechos que dieron lugar, en su día, al despido disciplinario.

    Tampoco parece exigible la interposición del incidente de nulidad de actuaciones, toda vez que no se alega lesión de derechos fundamentales.

CUARTO

1. En el fundamento de derecho segundo de la presente sentencia hemos concluido que la demanda de revisión está presentada fuera del plazo legalmente establecido, por lo que la demanda debe ser desestimada.

  1. A mayor abundamiento, adelantamos ahora que igualmente debe desestimarse porque ni el auto de sobreseimiento provisional es una resolución idónea para proceder a la revisión, ni tampoco existe una relación clara y directa entre los hechos enjuiciados en las sentencias del orden jurisdiccional social y los que dan lugar al citado auto de sobreseimiento provisional.

    Veámoslo.

  2. El artículo 236.1 LRJS dispone que: "Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social ..., procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley."

    El artículo 510.1.1º LEC admite la posibilidad de revisión de sentencia firme "si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado."

    Finalmente, el artículo 86.3 LRJS, establece, a su vez, que "si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil."

  3. En interpretación de los anteriores preceptos, la doctrina de esta sala 4ª rechaza la idoneidad de un auto de sobreseimiento provisional para fundamentar la revisión de una sentencia firme dictada por los órganos de la jurisdicción social.

    Así, la STS 465/2020, de 16 de junio (revisión 28/2019), señala, que "aun cuando se pudiera admitir que, desde una interpretación finalista de la norma jurídica citada, un auto de sobreseimiento puede ser considerado una resolución jurídica adecuada, en todo caso, debería tratarse de un sobreseimiento penal definitivo y, no -como aquí acontece- de un sobreseimiento provisional."

    La STS 465/2020, de 16 de junio (revisión 28/2019), cita, en este sentido, la STS de 8 de mayo de 2014 (revisión 12/2013): "...dada la interpretación estricta que se exige para dejar sin efecto una sentencia firme, debe rechazarse la pretendida equiparación a una sentencia penal firme en los términos del artículo 86 LRJS de un auto sobreseimiento provisional penal. Como recuerda y establece la STS de 18 de julio de 2012 (revisión 42/2011), la aplicación del artículo 86.3 LRJS requiere que concurran los dos requisitos siguientes: 1º) que la sentencia penal sea absolutoria, y 2º) que esa absolución se produzca por la inexistencia del hecho o tenga su base en la no participación en él del sujeto interesado. Si estos dos requisitos no concurren, aunque las conclusiones fácticas de esas dos sentencias fueran claramente divergentes no sería posible aplicar este artículo 86.3 LRJS. El auto de sobreseimiento provisional, a diferencia del auto de sobreseimiento libre, no es equiparable a la sentencia, porque no contiene una decisión con efectos de cosa juzgada material que impida un nuevo juicio sobre los mismos hechos."

  4. La aplicación de la anterior doctrina conduce a entender que no se dan en este caso los requisitos previstos en el artículo 86.3 LRJS para la viabilidad de la demanda de revisión.

    Adicionalmente, cabe destacar que no existe una relación clara y directa entre los hechos enjuiciados en las sentencias del orden jurisdiccional social y los que dan lugar al auto de sobreseimiento provisional.

    En efecto, de la lectura de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ourense, confirmada por la de la sala de lo social del TSJ de Galicia, se desprende que la causa por la que se declara la procedencia del despido no es la existencia de un hurto cometido por el trabajador, sino que la actuación que origina tal calificación del despido es "la conducta del actor permitiendo la salida de la empresa de camiones con carga en exceso y no facturada" (fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia), lo que constituye un incumplimiento contractual grave y culpable.

    Es decir, las sentencias del orden social no califican el despido como procedente por haberse apropiado el demandante, supuestamente, de material procedente la empresa, sino que lo que constituye el fundamento de la pérdida de confianza es su permisividad, en su condición de encargado, en relación con unos hechos perjudiciales para los intereses de la empleadora, conducta muy alejada de la que constituye el ilícito penal por el que fue denunciado.

QUINTO

1.- Procede, por lo expuesto y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, desestimar la demanda de revisión.

  1. No procede la imposición de costas ( artículo 235 LRJS).

  2. Frente a esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 516.3 LEC.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar la demanda de revisión promovida por la representación de D. Hugo contra la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de junio de 2021 (rec. 1939/2021), y la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ourense (autos 396/2020), en autos por despido disciplinario seguidos a su instancia contra Minera de Rocas, S.L.

  2. No imponer costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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