STS 465/2020, 16 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución465/2020

REVISION núm.: 28/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 465/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 16 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por D. Gabino, representado y asistido por el letrado D. José Ignacio Collado Arranz, frente a la sentencia dictada el 20 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, dictada en los autos por despido nº 659/2015, ratificada por la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación nº 2270/2016.

Ha comparecido en concepto de demandado la mercantil ASNOR, SA, representado y asistido por el letrado D. Roberto López Gutiérrez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación legal de D. Gabino se presentó demanda de revisión contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, dictada en los autos por despido nº 659/2015, ratificada por la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación nº 2270/2016, y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia en la que "estimando el presente recurso, anule en su totalidad la sentencia recurrida, y por lo tanto acuerde la paralización de la ejecución que de la misma se sigue en dicho Juzgado de lo Social mandando expedir certificación del fallo y ordenando remitir los autos al Juzgado de lo Social de procedencia".

SEGUNDO

Por decreto de esta Sala, de fecha 24 de julio de 2019, se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada la parte contraria se personó y contestó a la demanda en el plazo concedido.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser desestimado. No estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la representación legal de D. Gabino se presentó demanda de revisión contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, dictada en los autos por despido nº 659/2015, ratificada por la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de octubre de 2016. El ahora demandante fue despedido por la mercantil ASNOR, S.A. por transgresión de la buena fe contractual, frente al que interpuso la correspondiente demanda impugnatoria del cese solicitando la declaración de nulidad o, subsidiariamente, de improcedencia del despido. La sentencia del referido juzgado de lo Social desestimó íntegramente su demanda y calificó el despido como procedente, calificación que fue confirmada por la referida sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana al desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el actor y dejar firme la sentencia recurrida.

  1. - Mediante la demanda de revisión, el actor pretende que declaremos la nulidad de la sentencia del Juzgado de lo Social, estimando la revisión que solicita al amparo del artículo 236 LRJS y con fundamento en los artículos 509 a 516 LEC. Y, aunque no cita expresamente, cual es el motivo concreto de los que establece el artículo 510 LEC, se colige que el soporte de la revisión que solicita se encuentra en los tres documentos que acompaña: sendos autos de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Xàtiva y Ontinyent de fechas 12 de septiembre de 2016 y 22 de febrero de 2018, respectivamente, en los que se acuerda el sobreseimiento y archivo provisional de actuaciones penales derivadas de dos denuncias presentadas por dos personas contra el hoy actor. El tercer documento es la sentencia nº 33/2019 de la Audiencia Provincial de Valencia dictada en recurso de apelación sobre una sentencia dictada en juicio verbal civil de reclamación de cantidad en virtud de demanda presentada por la mercantil Millenium Tanafune S.L. contra Dª Yolanda, denunciante en el procedimiento del primero de los autos de archivo anteriormente citado.

  2. - En definitiva, el demandante de revisión pretende deducir que de los citados documentos se infiere claramente que algunos de los hechos probados contenidos en la sentencia del Juzgado de lo Social, cuya anulación pretende, son erróneos y que no ocurrieron tal como allí se relatan, de suerte que los documentos que acompaña probarían que el actor no cometió la transgresión de la buena fe contractual que fundamentó su despido y la declaración de procedencia, lo que obligaría, ahora, a la Sala a estimar su pretensión. A ello se ha opuesto la demandada ASNOR, S.A. y el Ministerio Fiscal que, en su informe, aboga por la desestimación de la revisión solicitada.

SEGUNDO

1.- Antes de entrar a examinar la demanda, conviene salir al paso de la común argumentación de la demandada y del Ministerio Fiscal que coinciden en solicitar la inadmisión de la demanda sobre la base de que el actor no agotó todos los recursos jurisdiccionales que cabían contra la sentencia; en concreto no formuló recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, que hubiese garantizado la subsidiariedad del juicio de revisión, debido a que el tema que hoy se intenta debatir hubiese sido resuelto - adversa o favorablemente- por esa Sala IV haciendo innecesario el debate traído aquí por extemporáneo.

Con respecto a este requisito y como dice nuestra sentencia de 19 de enero de 2017 (revisión 57/2015, citando las anteriores de 16 de septiembre de 2015 (revisión 19/2014), que recuerda la de 1 de diciembre de 2005 (recurso revisión 13/2004): "La jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en sus sentencias de 18 de noviembre de 1994 (rec. 451/93), 19 de diciembre de 1996 (rec. 1807/94), 8 de mayo de 1997 (rec. 696/95), 26 de febrero de 2.003 (rec. 12/02) y 3 de mayo de 2004 (rec. 53/2002), exige para la válida interposición de la demanda de revisión, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 234 LPL en relación con el art. 1.797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy art. 509 LEC de 7 de enero de 2000), no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 L.O.P.J ., sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación"; doctrina ésta aplicable por regla general, aun cuando en supuestos excepcionales -véanse las ( STS/IV 20-octubre-2009 -revisión 4/2008 y más recientemente 21-enero- de 2016 (demanda de revisión 24/2015)- la Sala ha llegado a conclusión contraria a tenor de las circunstancias concurrentes. ".

  1. - Sin embargo, en este supuesto, en el que se trataba de la apreciación de una conducta, a efectos de la calificación del despido hay que tener en cuenta lo que es doctrina consolidada de esta Sala sobre la extremada dificultad de acceso a la unificación de doctrina de los pleitos sobre despidos en general y, en especial, los disciplinarios. Así, la Sentencia de esta Sala de 8/6/2006 (R. 5165/2004) dice: "Esa exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como los despidos [ SSTS 18/05/92 -rec. 1492/91 -; 15/01/97 -rec. 3827/95 -; 29/01/97 -rec. 3461/95 -], en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación; y esa dificultad persiste, como es lógico, en la extinción de los contratos por causas objetivas [ STS 06/04/00 -rec. 1270/99 -; AATS 08/09/03 - rec. 3374/02 - y 12/06/03 -rec. 3248/02-] ( SSTS 07/10/04 -rec. 4523/03 -; y 28/10/04 -rec. 5529/03 -". Más concretamente, en relación con los despidos disciplinarios, la Sala ha declarado que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues "para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es "grave y culpable" se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo afectante al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece (así, STS 13/11/00 rec. 4391/99)".

Razón por la cual, la Sala, en este excepcional supuesto, no va a estimar la causa de inadmisión alegada de contrario y examinará la revisión solicitada.

TERCERO

1.- Lo primero que ha de destacarse respecto del proceso de revisión de sentencias firmes es que tiene naturaleza extraordinaria y excepcional, ya que su finalidad última, se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial.

Como dijimos en nuestra STS de 24 de julio de 2006 (rec. 34/2005) al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada, con esta posibilidad de revisión se trata de equilibrar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE) con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 10.1 CE-, haciendo ceder parcialmente aquella en favor de esta, de forma que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente marcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como numerus clausus o tasadas, imponiéndose una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (entre muchas otras, STS de 15 de marzo de 2001 -rec. 1265/00-; de 26 de abril de 2005 -rec. 23/03-; de 31 de octubre de 2005 -rec. 9/05-; y de 3 de marzo de 2006 -rec. 19/04-); o lo que es igual, si su finalidad estriba en dejar sin efecto una sentencia que ha adquirido firmeza, obliga, como es obvio, a un uso ponderado del mismo y a que, tanto en su regulación legal como en su aplicación práctica, se siga un criterio de marcada restricción ( SSTS 23 de diciembre de 2003 -rec. 54/02- y de 5 de abril de 2005 -rec. 16/04-), de forma que la alegación de cualquier otra causa revisoria -diversa a las legalmente establecidas- determina sin paliativos su desestimación, sin que sea factible la extensión analógica.

A la vez, esa excepcionalidad determina que no sea posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza ( SSTS de 8 de abril de 2004 -rec. 37/03-; 27 de enero de 2015 -rec. 4/04-; y de 24 de mayo de 2005 -rec. 1/03-; entre otras).

  1. - Como se anticipó, la recurrente entiende que procede la revisión porque después de pronunciada la sentencia se recobraron u obtuvieron documentos decisivos, de los que no se había podido disponer con anterioridad.

De conformidad con nuestra jurisprudencia, los requisitos para admitir la concurrencia de esta causa de revisión son los siguientes: En primer lugar, la revisión debe apoyarse en un documento decisivo. En efecto, la exigencia legal de que los documentos de que se trate tengan el carácter de "decisivos" supone que los repetidos documentos hayan de ser de tal naturaleza que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio. El carácter decisivo que se predica del documento permite lógicamente deducir que no resulta posible intentar la revisión cuando examinado en revisión a la luz del conjunto de las actuaciones probatorias practicadas en el proceso resuelto por la sentencia impugnada, carece de trascendencia. En segundo lugar, del documento decisivo no se pudo disponer durante la sustanciación del proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, habiendo sido recobrado u obtenido después de que ésta fuera pronunciada. Ello implica que debe tratarse de documentos que han permanecido ajenos al proceso: la revisión no puede ponerse en marcha respecto de los que, efectivamente, fueron objeto de aportación procesal. Tradicionalmente se ha venido entendiendo, por otro lado, que el documento debía ser de fecha anterior a la sentencia impugnada. De acuerdo con la STS de 26 de febrero de 2003, rec. 12/2002, "la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento, aunque no hubiese sido nunca poseído por quien formula la revisión"; sin embargo, la nueva redacción no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior. La STS de 5 de abril de 2005, rec. 16/2004, indica que "en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que 'se recobraren', sino también los que se 'obtuvieren' después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión (núm. 10 del art. 510) son únicamente aquellos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término 'obtuvieren' por esta norma se debe a lo excesivamente limitado del vocablo 'recobraren', el cual parece exigir existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna" (también, entre otras, SSTS de 3 de marzo ó 30 de mayo de 2006, recs. 19/2004 y 29/2005 y 7 de junio de 2012 rec. 1/2012).

CUARTO

1.- El demandante alega con cita de los ya señalados Autos de sobreseimiento y archivo de actuaciones que de ello se infiere la inexistencia de los hechos que motivaron el pronunciamiento de la procedencia del despido, dado que estas resoluciones penales firmes contienen pronunciamientos que contradicen lo que vino a establecerse como cierto en la Jurisdicción Laboral. Pues bien, aun cuando se pudiera admitir que, desde una interpretación finalista de la norma jurídica citada, un auto de sobreseimiento puede ser considerado una resolución jurídica adecuada, en todo caso, debería tratarse de un sobreseimiento penal definitivo y, no -como aquí acontece- de un sobreseimiento provisional. En este sentido, lo afirma la STS de 8 de mayo de 2014 (Revisión 12/2013): "....dada la interpretación estricta que se exige para dejar sin efecto una sentencia firme, debe rechazarse la pretendida equiparación a una sentencia penal firme en los términos del art. 86 LRJS de un auto sobreseimiento provisional penal. Como recuerda y establece la STS de 18 de julio de 2012 (revisión 42/2011) la aplicación del art. 86.3 LRJS/2011 requiere que concurran los dos requisitos siguientes: 1º) que la sentencia penal sea absolutoria, y 2º) que esa absolución se produzca por la inexistencia del hecho o tenga su base en la no participación en él del sujeto interesado. Si estos dos requisitos no concurren, aunque las conclusiones fácticas de esas dos sentencias fueran claramente divergentes no sería posible aplicar este art. 86.3 de la vigente LRJS. El auto de sobreseimiento provisional, a diferencia del auto de sobreseimiento libre, no es equiparable a la sentencia, porque no contiene una decisión con efectos de cosa juzgada material que impida un nuevo juicio sobre los mismos hechos". De ahí, que el motivo, con amparo en los citados Autos, deba ser rechazado.

  1. - Pero, es que además, la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado - en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el art. 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba - el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido y que este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en orden a la valoración de la prueba - con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil - ha sido proclamado en doctrina constante de este Tribunal Supremo - entre otras, STS de 28 de septiembre de 2011, Rec. 26/2010- en el sentido de que "la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta". Tampoco existe violación del principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, rectificando su inicial jurisprudencia - entre otras, STC 30/1992, de 18 de marzo-la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente.

    La expuesta doctrina jurisprudencial se ha reiterado en numerosas sentencias de esta Sala de casación, entre otras, las SSTS de 25 de febrero de 2004 (recurso 25/2002); de 5 de abril de 2005 (recurso 22/2004); de 26 de julio de 2006 (recurso 41/2004); de 7 de febrero de 2007 (recurso 19/2005); de 20 de abril 2009 (recurso 1/2008) y, más recientemente, de 10 de junio de 2014 (demanda revisión 19/2013); de 11 de noviembre de 2014 (demanda revisión 6/2014) y de 29 de abril de 2016 (recurso 10/2015) argumentándose, en orden la valoración de los hechos en una y otra jurisdicción, que "Esta valoración diferente de los hechos podría encontrar explicación y justificación, alternativa o cumulativamente, en la distinta actividad probatoria desplegada en uno y otro orden jurisdiccional, o en el distinto grado de convicción judicial que exige la condena en el orden penal, en el que hay que atenerse a principios, como la presunción de inocencia y el "in dubio pro reo", que no son de aplicación en la calificación de las conductas de incumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales".

  2. - Por último, tampoco merece favorable acogida la argumentación que la demandante sostiene con respecto a la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (aunque en el escrito del actor, se hable de sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de enero de 2019 que se limita a desestimar el recurso de apelación formulado por Dª Yolanda contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2018 por el Juzgado de primera Instancia nº 4 de Onteniente en juicio verbal sobre reclamación de cantidad. Se trata de una reclamación de cantidad entre una mercantil y una tercera persona de la que el actor deduce en su escrito de demanda que el mismo "y su empresa Millenium realizó servicios profesionales a la Sra. Alejandra "-que, por cierto, no parece en la referida sentencia- "justificados, acreditados y por lo tanto legales y por lo tanto calificados como transgresión de la buena fe contractual como calificó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia". Dejando al margen que el Juzgado al que se refiere fue el número cuatro, nada más hay en la demanda que pueda sostener la solicitud revisoria que interesa que, consecuentemente, debe ser desestimada también con fundamento en esta argumentación; más aún si se tiene en cuenta que en la aludida sentencia de la Audiencia Provincial no consta un solo hecho que pudiera afectar a la amplia y fundada relación de hechos probados que contiene la sentencia que se pretende revisar.

QUINTO

En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar la demanda de revisión, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales dada la condición de trabajador del demandante ( arts. 235.1 y 236.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar la demanda de revisión formulada por la representación legal de D. Gabino contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, dictada en los autos por despido nº 659/2015, ratificada por la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación nº 2270/2016, en procedimiento de despido seguido por el actor contra ASNOR, S.A..

  2. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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