STS 351/2021, 25 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución351/2021
Fecha25 Marzo 2021

REVISION núm.: 17/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 351/2021

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 25 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por la Letrada Dª María Luz Cañete Saldaña, en nombre y representación de Dª Milagros, a la que se adhirió la mercantil Franquiciador de Recursos Humanos SL, representada por la Procuradora Dª Nuria Ramírez Navarro y asistida por el Letrado D. Antonio Murias Vila, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Barcelona, en fecha 6 de junio de 2013, autos nº 1170/2011, seguidos a instancia de Dª. Paula, contra Franquiciador de Recursos Humanos SL, contra Dª Milagros, Dª Ramona y Dª Rita y contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de demandado Dª Ramona, representada por la Procuradora Dª María del Carmen Ortiz Cornago, Dª Paula, representada y asistida por la Letrada Dª Judit Cunill Serralvo, la mercantil Franquiciador de Recursos Humanos SL, representada por la Procuradora Dª Nuria Ramírez Navarro y asistida por el Letrado D. Antonio Murias Vila, Dª Rita y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Barcelona, se dictó sentencia en fecha en fecha 6 de junio de 2013, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dona Paula, contra Franquiciador de Recursos Humanos, SL, Doña Milagros, Doña Rita, Doña Ramona y contra Fondo de Garantía Salarial, sobre Despido y Cantidad, DECLARO LA IMPROCEDENCIA del despido sufrido por la actora, con efectos de 30.11.2011, declarando EXTINGUIDA, a fecha de esta sentencia, la relación laboral que unía a las partes, ante la condición de irregular de la trabajadora, y CONDENANDO por ello a Franquiciador de Recursos Humanos, SL, y a Doña Milagros, en su condición de empleadores, a que abonen a la trabajadora una indemnización por despido de 3.190,72€, más una cantidad de 16.996.72€ en concepto de salarios de tramitación.

Así mismo se las CONDENA a que abonen a la actora la cantidad de 4.700€, con más el recargo anual del 10% por mora sobre las cantidades que constituyen salario."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2014, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Milagros, contra de Sentencia de fecha 6 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona en el procedimiento número 1170/2011, seguido en virtud de demanda formulada por Paula contra la recurrente, Franquiciadora de Recursos Humanos. SL, Rita, Ramona y FOGASA, v, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos: dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la recurrente el pago de los honorarios de los letrados de las recurridas que la Sala establece en 1. euros por cada uno de los letrados impugnantes. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir."

TERCERO

Con fecha 6 de noviembre de 2019, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, demanda de revisión, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social antes referido. La demanda de revisión interesa que se rescinda la citada sentencia, al amparo del art. 510 de la LEC y 236 LRJS.

CUARTO

En fecha 13 de enero de 2020 se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada en forma la parte demandada se personaron y contestaron a la demanda en el plazo concedido, las representaciones procesales de Dª Ramona, Dª Paula, a la que se adhirió Franquiciador de Recursos Humanos SL.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de estimar improcedente la demanda de revisión. Por providencia de fecha 27 de febrero de 2021, y por necesidades de servicio, se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins García- Atance, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 24 de marzo de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de revisión se dirige contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Barcelona de fecha 6 de junio de 2013, procedimiento 1170/2011, que declaró improcedente el despido de Dª Paula. Los extremos esenciales para la resolución de la controversia litigiosa son los siguientes:

1) La trabajadora Dª Paula interpuso demanda de despido contra la mercantil Franquiciador de Recursos Humanos SL, Dª Milagros, Dª Rita, Dª Ramona y el Fondo de Garantía Salarial.

2) La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Barcelona en fecha 6 de junio de 2013, procedimiento 1170/2011, estimó la demanda. Declaró improcedente el despido de Dª Paula, declarando extinguida la relación laboral. Condenó a Franquiciador de Recursos Humanos SL y a Dª Milagros a abonar a la actora la indemnización extintiva, los salarios de tramitación y los salarios adeudados.

La administradora única de Franquiciador de Recursos Humanos SL es Dª Milagros.

3) Dª Milagros interpuso recurso de suplicación, que fue desestimado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de enero de 2014, recurso 5637/2013.

4) Dª Milagros presentó escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó auto en fecha 5 de mayo de 2014 teniendo por no preparado el recurso por haberse presentado el escrito fuera de plazo. La recurrente no interpuso recurso de queja.

5) En fecha 15 de junio de 2018 Dª Milagros solicitó abogado y procurador de oficio para iniciar un procedimiento de revisión contra la citada sentencia.

6) La Letrada Dª María Luz Cañete Saldaña, en nombre y representación de Dª Milagros, interpuso demanda de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Barcelona en fecha 6 de junio de 2013.

La demanda de revisión se basa en el informe pericial emitido el 10 de agosto de 2015 por la Policía Científica a petición del Juzgado de Instrucción Cinco de Barcelona. En dicho informe se afirma que las firmas polémicas que aparecen en el contrato de trabajo aportado al proceso social han sido efectuadas por Dª Paula. Esta parte procesal sostiene que se trata de un documento que permite la revisión de la mentada sentencia firme al amparo del art. 510.2º ( rectius 510.1.2º) de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC).

7) Dª Ramona presentó escrito de contestación a la demanda alegando:

  1. La actora no funda la demanda de revisión en un supuesto recogido legalmente porque hace una aplicación analógica del art. 510.1.2º de la LEC.

  2. La acción de revisión está caducada por haberse superado el plazo de tres meses.

  3. La demandante no agotó los recursos contra la sentencia cuya rescisión solicita.

    8) La Procuradora Dª Nuria Ramírez Navarro, asistida por el Letrado D. Antonio Murias Vila, en representación de la mercantil Franquiciador de Recursos Humanos SL, presentó escrito en el que manifiesta que se adhiere al recurso de revisión.

    La demandante en este procedimiento de revisión: Dª Milagros, que es administradora única de Franquiciador de Recursos Humanos SL, efectuó el apoderamiento electrónico de esa sociedad.

    9) Dª Paula presentó escrito de contestación a la demanda alegando:

  4. La demanda de revisión se presentó fuera de plazo.

  5. No concurren los requisitos exigidos por el art. 510 de la LEC.

    10) El Ministerio Fiscal informa a favor de la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

1.- El proceso de revisión de sentencias firmes tiene carácter excepcional (por todas, sentencias del TS de 12 de septiembre de 2017, procedimiento 1/2017; 29 de marzo de 2019, procedimiento 5/2018; y 16 de junio de 2020, procedimiento 19/2019). La sentencia del TC número 216/2009, de 14 de diciembre, argumentó que "si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, "quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme". Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre...) [...] No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas".

  1. - Las sentencias dictadas por el TS en fechas 25 de febrero de 2014, procedimiento 26/2013; 13 de noviembre de 2014, procedimiento 16/2012; 16 de septiembre de 2015 procedimiento 19/2014; y 16 de junio de 2020, procedimiento 19/2019, entre otras, explican que: "su finalidad última, "se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico-constitucional en los arts. 9 y 24 de CE, haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" [...] Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose -pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas".

  2. - Reiterada doctrina de este Tribunal sostiene que la finalidad del procedimiento de revisión de sentencias "estriba en dejar sin efecto una sentencia que ha adquirido firmeza, obliga, como es obvio, a un uso ponderado del mismo y a que, tanto en su regulación legal como en su aplicación práctica, se siga un criterio de marcada restricción [...] de forma que la alegación de cualquier otra causa revisoria -diversa a las legalmente establecidas- determina sin paliativos su desestimación, sin que sea factible la extensión analógica." (por todas, sentencias del TS de 7 de marzo de 2019, procedimiento 22/2017; 16 de junio de 2020, procedimiento 28/2019; y 8 de octubre de 2020, procedimiento 12/2019).

  3. - La sentencia del TS de 6 de octubre de 2003, procedimiento 39/2002, interpreta el art. 510.1.2º de la LEC argumentando que su literalidad exige que "alguno de los documentos aportados al proceso en el que recayera la sentencia que trata de rescindirse haya sido declarado falso en virtud de una resolución recaída en un proceso penal [...] y, naturalmente, que la resolución que declare la falsedad haya alcanzado firmeza. A partir de lo que se acaba de señalar, la revisión podrá pretenderse en cada uno de estos dos supuestos: a) cuando la declaración de falsedad se hubiera producido con anterioridad a la fecha de la sentencia firme revisable, pero una de las partes ignorara la existencia de esa declaración; y b) cuando la falsedad del documento en cuestión fuera declarada penalmente después de recaer la sentencia objeto del proceso rescisorio [...] Pero lo anterior no basta para que la pretensión de revisión pueda prosperar, sino que, además, se precisa que el documento declarado falso haya constituido la "causa eficiente" de la decisión judicial revisable [...] los documentos, luego declarados falsos, tienen que haber sido causa eficiente del sentido y alcance del fallo adoptado. Solo los documentos que han sido realmente relevantes a tal respecto son los que pueden dar lugar a la aplicación de la norma".

TERCERO

1.- En primer lugar, debemos examinar si la demanda de revisión se presentó en el plazo legal. El art. 512.2 de la LEC establece que se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisorios, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiera reconocido o declarado la falsedad. Doctrina reiterada de esta Sala sostiene que dicho plazo es de caducidad y que corresponde a la parte demandante determinar con claridad el dies a quo para su cómputo y acreditar que el procedimiento se ha interpuesto en tiempo hábil ( sentencia del TS de 18 de junio de 2020, procedimiento 22/2018 y las citadas en ella).

  1. - El medio probatorio en que se sustenta la demanda de revisión es el informe pericial emitido el 10 de agosto de 2015 para su aportación al Juzgado de Instrucción Cinco de Barcelona, que tramitaba unas diligencias previas incoadas por denuncia de Dª Milagros.

La solicitud de abogado de oficio para interponer la demanda de revisión de sentencia se presentó el 25 de junio de 2018, varios años después del citado informe pericial.

La aplicación al supuesto enjuiciado de la citada doctrina jurisprudencial que atribuye a la parte demandante la determinación con claridad del dies a quo para el cómputo del plazo trimestral, así como acreditar que el procedimiento se ha interpuesto en tiempo hábil, obliga a concluir que la acción ha caducado, al haber iniciado los trámites relativos al procedimiento de revisión de sentencias varios años después del dictado del informe pericial en que se sustenta la pretensión revisora.

CUARTO

1.- A continuación, debemos determinar si la parte actora agotó los recursos contra la sentencia cuya revisión solicita.

Reiterados pronunciamientos del TS exigen que se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios: no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación ( sentencias del TS de 31 de mayo de 2005, procedimiento 13/2003; 9 de junio de 2005, procedimiento 1121/2001; 1 de diciembre de 2005, procedimiento 13/2004; y 2 de octubre de 2019, procedimiento 35/2018). La última de las mentadas sentencias explica que "el art. 236.1, párrafo 3º de la LRJS establece el requisito denominado de subsidiariedad de la demanda de revisión al disponer que: "la revisión se inadmitirá [...] de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme".

  1. - En relación con el recurso de casación para la unificación de doctrina, este Tribunal sostiene que, cuando se trata de materias caracterizadas por la extrema dificultad en el acceso a dicho recurso, como sucede con los pleitos sobre despidos en general y, en especial, los disciplinarios, la "exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como los despidos [...] en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación; y esa dificultad persiste, como es lógico, en la extinción de los contratos por causas objetivas [...] la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales" ( sentencia del TS de 16 de junio de 2020, recurso 28/2019, y las citadas en ella). En tales casos, la falta de interposición del recurso de casación unificadora no constituye una causa de inadmisión de la revisión.

  2. - En la presente litis se solicita la rescisión de una sentencia dictada en un procedimiento por despido. En principio, los procedimientos por despido se caracterizan por la extrema dificultad en el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, debido al presupuesto procesal de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, al exigir una valoración individualizada de las circunstancias de cada hecho. Sin embargo, en la presente litis la propia parte procesal presentó escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que significa que identificó una sentencia de contraste.

Al haber presentado el escrito de preparación del recurso de casación unificadora fuera de plazo, el auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia en fecha 5 de mayo de 2014 tuvo por no preparado el recurso. En consecuencia, es imputable a la propia parte la omisión del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

1.- Entrando a conocer del motivo de revisión, la demandante invoca el art. 510.1.2º de la LEC. Este precepto dispone que se revisará la sentencia firme "Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente."

En el supuesto enjuiciado no se ha dictado ninguna sentencia penal que declare una falsedad documental. La demanda de revisión se basa en un informe pericial emitido en un procedimiento penal. Es cierto que en él se afirma que las firmas polémicas que aparecen en el contrato de trabajo aportado al proceso social fueron efectuadas por la trabajadora. Pero se trata de una prueba pericial, que en el proceso penal se someterá a la libre valoración de la prueba. Es un medio probatorio que no tiene la condición de sentencia firme exigida por el tenor literal del art. 510.1.2º de la LEC.

  1. - Además, aunque en el proceso penal se declare que el contrato de trabajo efectivamente fue firmado por el empleador y el trabajador, no se tratará del supuesto previsto en el art. 510.1.2º de la LEC porque no sería un documento declarado falso sino un contrato al que no se atribuyó virtualidad probatoria en el proceso social y que posteriormente se demuestra, en su caso, que sí que fue firmado por el trabajador.

  2. - Por último, la condena de Dª Milagros efectuada por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social se basa en que, con independencia del contrato de trabajo, varios testigos declararon que los verdaderos empleadores de la demandante eran la mercantil Franquiciador de Recursos Humanos SL y su administradora única: las condiciones en que debía desempeñarse la prestación de servicios procedían de esa mercantil, así como las instrucciones a impartir a la trabajadora, el salario lo fijó Franquiciador de Recursos Humanos SL, la administradora social abonó el salario a la trabajadora, etc. En definitiva, no concurre el motivo de revisión invocado por la parte actora, lo que impide estimar la demanda revisora.

SEXTO

En el trámite de contestación a la demanda, la mercantil Franquiciador de Recursos Humanos SL presentó escrito en el que manifestó que se adhería al recurso de revisión. Esta parte procesal afirmó que se le ha causado "una absoluta indefensión durante nueve años por la inaplicación del art. 86.2 de la LRJS y un laberinto judicial en el que han tenido lugar varias irregularidades con infracción de normas procedimentales y constitucionales que dan lugar a una sentencia, hoy firme, que es nula en virtud de lo que se explica a continuación". En el escrito de contestación a la demanda se mencionan una pluralidad de irregularidades que a su juicio se produjeron en la tramitación del procedimiento ante el Juzgado de lo Social y el Tribunal Superior de Justicia.

En cuanto a los motivos de revisión, sostiene que concurre el supuesto previsto en el art. 510.1º ( rectius 510.1.1º) de la LEC consistente en que, después de pronunciada la sentencia, se obtuvieran documentos decisivos. Esta parte argumenta que dos certificaciones extendidas el 20 y el 22 de marzo de 2018 hacen prueba plena de que en el Ayuntamiento de Cornellá la actora y la titular del hogar familiar tramitaron el expediente de arraigo tramitado por Dª Paula con Dª Ramona con el contrato de servicio doméstico suscrito por ambas. Por ello, considera que nos hallamos ante los supuestos de revisión de sentencias previstos en el art. 510.4 ( rectius 510.1.4º) de la LEC y en el art. 86.3 de la LRJS.

SÉPTIMO

1. La contestación a la demanda es un trámite procesal en el que, con carácter general, la parte demandada puede oponerse a las pretensiones de la actora, allanarse o formular una demanda nueva contra el actor: una reconvención. La reconvención es una demanda que formula el demandado contra el demandante en el proceso iniciado por éste contra aquél. El art. 406.1 de la LEC dispone: "el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante".

En los procesos de revisión de sentencias firmes no es posible que el demandado formule reconvención contra el demandante porque el objeto de esos procesos autónomos está limitado a la rescisión de una sentencia firme.

  1. - En el trámite de contestación a la demanda la mercantil Franquiciador de Recursos Humanos SL ha formulado su propia demanda de revisión de una sentencia firme basada en dos documentos distintos del medio probatorio en que se basa la revisión instada por la parte actora. Además, fundamenta su pretensión revisora con base preceptos legales distintos:

    1) Dª Milagros sustenta su demanda de revisión en un informe pericial emitido en un procedimiento penal y la ampara en el art. 510.2º de la LEC. Considera que se trata de un documento "que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente."

    2) Por el contrario, la mercantil Franquiciador de Recursos Humanos SL fundamenta su pretensión en la certificación o testimonio de todos los documentos públicos en el Ayuntamiento de Cornellá relativos al expediente de arraigo social nº 242/2011 y al expediente previo de empadronamiento con el que empezaron dicho trámite. Y ampara su demanda en los preceptos siguientes:

    1. El art. 510.1.1º de la LEC: "Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado."

    2. El art. 510.1.4º de la LEC: "Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta."

    3. El art. 86.3 de la LRJS: "Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  2. - En el trámite de contestación a la demanda de un proceso de revisión de sentencias firmes no cabe formular una demanda nueva de revisión basada en documentos distintos del medio probatorio invocado por la parte actora. La contestación a la demanda es un trámite procesal en el que la parte procesal únicamente puede oponerse a la demanda, allanarse o reconvenir. Pero en ningún caso puede formular una demanda distinta, que no se dirige contra el demandante, habiendo transcurrido el plazo máximo para que esta sociedad pudiera interponer una demanda de revisión de sentencia firme.

    A mayor abundamiento, esa empresa no recurrió en suplicación contra la sentencia condenatoria de instancia, por lo que no puede interponer demanda de revisión. Por ello, procede desestimar la pretensión revisoria formulada por esta parte procesal. Sin pronunciamiento sobre costas.

    Frente a esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el art. 516.3 LEC.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

Desestimar la demanda de revisión promovida la representación de Dª Milagros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Barcelona en fecha 6 de junio de 2013, procedimiento 1170/2011. Desestimar la pretensión de revisión de la misma sentencia formulada por la representación de Franquiciador de Recursos Humanos SL. Sin pronunciamiento sobre costas.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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