STS, 6 de Octubre de 2003

PonenteD. Juan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2003:6042
Número de Recurso39/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de revision
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Letrado Sr. Pintor Alba, en nombre y representación de D. Alonso , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de León de 12 de Julio de 2.001, en el Proceso 400/01, que se siguió por despido, a instancia del mencionado demandante contra la COOPERATIVA LECHERA LAR .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de don Alonso se presentó ante esta Sala IV del Tribunal Supremo, con fecha 3 de Octubre de 2002, demanda de revisión contra la Sentencia dictada el día 12 de Julio de 2001 por el Juzgado de lo Social número tres de León en el Proceso 400/01, resolución que cobró firmeza, al ser confirmada en trámite de suplicación (Recurso 1882/01) por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Sentencia de 5 de Noviembre de 2001.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y recibidas las actuaciones originales del Juzgado referido, se dio traslado de aquélla a la "Cooperativa Lechera LAR", que había sido demandada en aquél proceso, quien contestó la demanda oponiéndose a la revisión pretendida.

TERCERO

Por Providencia de esta Sala de fecha 13 de Mayo de 2003 se acordó señalar para la celebración de vista en el presente proceso de revisión el día 26 de Junio de 2003, en el que ha tenido lugar con el resultado que se refleja en el acta correspondiente.

CUARTO

El Ministerio Fiscal evacuó el trámite prevenido en el art. 514.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv) en el sentido de solicitar la desestimación de la demanda de revisión.

QUINTO

Por Providencia de fecha 4 de Septiembre de 2003 se señaló para la votación y fallo el día 30 de Septiembre de 2003, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de revisión de la que ha quedado hecha mención y reseña en los antecedentes fácticos, se entabló por el trabajador que había sido demandante en el Proceso número 400/01, que se siguió por despido ante el Juzgado de lo Social número tres de León, y en el que recayó Sentencia el día 12 de Julio de 2001, desestimando la aludida demanda. Dicha resolución cobró firmeza, al ser confirmada en trámite de suplicación (Recurso 1882/01) por la Sala de lo Social (sede de Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Sentencia de fecha 5 de Noviembre de 2001.

Se basa la demanda de revisión en el motivo segundo del art. 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv) y, para poder dar adecuada respuesta al problema planteado, es conveniente consignar ahora algunos datos -relativos al juicio por despido en el que recayó la resolución que se ataca- que se obtienen de la documentación aportada por el demandante de revisión y otros que constan en las actuaciones del Juzgado.

El trabajador de referencia prestaba servicios como jefe administrativo para una cooperativa lechera radicada en la localidad leonesa de Veguellina de Órbigo. Apreció la empleadora presuntas irregularidades en la gestión, que imputó al actor y entendió que eran constitutivas de delito, por lo que formuló una denuncia penal ante el Juzgado de Instrucción número uno de Astorga, tras cuya denuncia el trabajador dirigió a la empresa una carta, fechada el 12 de Mayo de 2001, comunicándole su decisión de cesar en la prestación de sus servicios "por motivos personales ya conocidos". El mismo trabajador, tras el cese, presentó demanda por despido, relatando el Juzgador de instancia (hecho probado 3º de la resolución que se pretende revisar) que, con la finalidad de enervar los efectos, tanto de la carta antes referida como de la denuncia penal, el actor confeccionó un documento que aportó al juicio en fotocopia y con el sello de la cooperativa, fechado el 12 de Mayo de 2001, en cuyo contenido constaba la comunicación de la empleadora al empleado "de despido por las causas objetivas que no se precisan reproducir, con efectos del próximo lunes día catorce del presente .....". El Magistrado de instancia concedió validez y autenticidad a la carta dirigida por el actor a la cooperativa, pero no al documento últimamente aludido, aportado al juicio por el demandante, razonando a éste último respecto (F.J.1º) que no podía ser considerado auténtico, por tratarse de una mera fotocopia, fácilmente manipulable, y no ser reconocida su autenticidad por la demandada, por lo que, en opinión del juzgador, carecía de validez probatoria. Con base en todo ello y en el resto de la prueba practicada (interrogatorio de las partes y testifical), llegó a la conclusión de que no había existido despido y sí dimisión voluntaria por parte del trabajador. Asimismo, el Magistrado apreció indicios acerca de la posible comisión de alguna de las figuras delictivas tipificadas en los arts. 496 y 461 del Código Penal, por lo que mandó deducir testimonio de su Sentencia, remitiéndolo, junto con la fotocopia aludida, al Juzgado de Instrucción de Guardia, a los efectos procedentes. Como consecuencia de ello, el Juzgado de Instrucción número dos de Astorga tramitó el Procedimiento Abreviado 499/02, en el que recayó Auto de fecha 9 de Julio de 2002 (no consta si es o no firme), acordando el sobreseimiento provisional y archivo, como consecuencia de no haber quedado debidamente acreditada la comisión de delito alguno.

SEGUNDO

Entre las numerosas ocasiones en que esta Sala se ha pronunciado acerca de la materia que ahora nos ocupa, baste citar las Sentencias de 29 de Marzo de 2000 (Recurso 1733/99), 12 de Abril de 2001 (Recurso 1504/00), 17 de Julio de 2001 (Recurso 304/00), 19 de Junio de 2002 (Recurso 88/01) y 29 de Enero de 2003 (Recurso 2/9/02), en cuyo fundamento jurídico segundo se dice lo siguiente:

"por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (art. 1251 del Código Civil), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española- con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental-, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos".

Haciendo ahora referencia al motivo concreto en el que se apoya la demanda de revisión que nos ocupa, ha sido aquél -como ya más arriba dijimos- el segundo de los que se contienen en el art. 510 de la vigente LECv, a cuyo tenor será revisable una sentencia firme "si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse, ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad se declarare después penalmente".

De la literalidad del precepto se deriva que la primera condición "sine qua non" para poder apoyar en el motivo que comentamos una demanda de revisión, estriba en que alguno de los documentos aportados al proceso en el que recayera la sentencia que trata de rescindirse haya sido declarado falso en virtud de una resolución recaída en un proceso penal (Sentencia de esta Sala de 25 de Marzo de 1992 -Recurso 243/90- y las que en ella se citan) y, naturalmente, que la resolución que declare la falsedad haya alcanzado firmeza. A partir de lo que se acaba de señalar, la revisión podrá pretenderse en cada uno de estos dos supuestos: a) cuando la declaración de falsedad se hubiera producido con anterioridad a la fecha de la sentencia firme revisable, pero una de las partes ignorara la existencia de esa declaración; y b) cuando la falsedad del documento en cuestión fuera declarada penalmente después de recaer la sentencia objeto del proceso rescisorio, siempre que, en cualquiera de ambos supuestos, la demanda de revisión se presente dentro de los plazos -de caducidad, pues así lo exige el principio de seguridad jurídica constitucionalmente consagrado- que se reflejan en el art. 512 de la citada norma procesal. Pero lo anterior no basta para que la pretensión de revisión pueda prosperar, sino que, además, se precisa que el documento declarado falso haya constituido la "causa eficiente" de la decisión judicial revisable, ya que, como tenemos declarado, entre otras, en nuestra Sentencia de 21 de Junio de 2000 (Recurso 1101/99), fundamento jurídico 2º, « es doctrina jurisprudencial de esta Sala interpretativa de dicho precepto, la de que no puede aplicarse este precepto sino cuando la sentencia, contra la que se dirige el recurso, haya "recaído en virtud" del documento o documentos falsos, lo que exige una doble circunstancia: falsedad documental, y que tales documentos hayan incidido de forma decisiva en la fundamentación de esa sentencia. Así se infiere de la letra del precepto, interpretada con arreglo a la más elemental hermenéutica: La expresión "en virtud de", según el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, equivale a "en fuerza, a consecuencia o por resultado de", significados todos ellos indicativos de la necesidad de un manifiesto vínculo de causalidad entre los elementos ligados por ellas. Conforme, pues, al "sentido propio de sus palabras" (art. 3-1 del Código civil), los documentos, luego declarados falsos, tienen que haber sido causa eficiente del sentido y alcance del fallo adoptado. Solo los documentos que han sido realmente relevantes a tal respecto son los que pueden dar lugar a la aplicación de la norma ».

TERCERO

Haciendo descender la doctrina antes expuesta al caso particular objeto aquí de enjuiciamiento, se obtiene, sin lugar a dudas, la consecuencia de que la demanda que nos ocupa era inviable, ya desde el momento mismo de su planteamiento, pues no se cumple el primero de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para la incardinación de la situación que se contempla en el número 2º del art. 510 de la LECv, toda vez que ninguno de los documentos aportados al proceso laboral ha sido declarado falso en proceso penal alguno. Es cierto que el documento aportado por el demandante mediante fotocopia al juicio por despido fue objeto de unas actuaciones penales, por iniciativa del propio Juez de lo Social, que apreció en dicho documento posibles indicios de falsedad, pero también es verdad que el tribunal del orden penal competente dictó Auto de sobreseimiento provisional y archivo, una vez practicadas las pertinentes diligencias instructoras, debido a no haber podido esclarecer éstas la existencia de ninguna conducta punible. Lo que se acaba de señalar es ya causa suficiente para desestimar la demanda.

Aparte de ello, aun cuando realmente el documento de referencia hubiera sido declarado falso -que no lo ha sido, como acabamos de decir-, estaría ausente asimismo el requisito de la eficiencia bastante para la emisión del fallo en el sentido en el que se produjo, toda vez que -como claramente pone de manifiesto la fundamentación de la Sentencia atacada- el Magistrado que la dictó no concedió ningún valor adveratorio al documento al que tantas veces hemos aludido, sino que basó su decisión en el resto del elenco probatorio utilizado en el juicio verbal, esto es, el interrogatorio de la parte demandada, el documento presentado por ésta y la testifical. Procede, en definitiva, desestimar la demanda de revisión. Sin costas (arg. art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral).

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión formulada por la representación procesal de DON Alonso contra la Sentencia -que cobró firmeza- dictada el día 12 de Julio de 2001 por el Juzgado de lo Social número tres de León en el Proceso 400/01, que se siguió por despido, a instancia del mencionado demandante contra la COOPERATIVA LECHERA LAR. En su consecuencia, no ha lugar a rescindir la Sentencia atacada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STS 351/2021, 25 de Marzo de 2021
    • España
    • 25 Marzo 2021
    ...procedimiento 22/2017; 16 de junio de 2020, procedimiento 28/2019; y 8 de octubre de 2020, procedimiento 12/2019). - La sentencia del TS de 6 de octubre de 2003, procedimiento 39/2002, interpreta el art. 510.1.2º de la LEC argumentando que su literalidad exige que "alguno de los documentos ......
  • SAP Guadalajara 41/2007, 18 de Abril de 2007
    • España
    • 18 Abril 2007
    ...como consecuencia de los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal (Ss. T.S. 22-12-2003, 5-12-2003, 29-10-2003, 6-10-2003, 29-9-2003, 23-5- 2001, 17-5-2001, 12-2-2001, 29-3-1999, 23-2-1999, 18-11-1998, 19-10-1998, 12-3-1997, 4-7-1996 Que, desestimando el recurso int......
  • STS, 24 de Julio de 2006
    • España
    • 24 Julio 2006
    ...que ha cobrado firmeza (SSTS 16/06/92 -rec. 1525/91-; 04/07/01 -rec. 3271/00-; 19/06/02 -rec. 88/01-; 06/11/02 -rec. 1118/01-; 06/10/03 -rec. 39/02-; 08/07/04 -rec. 37/03-; 27/01/05 -rec. 4/04-; y 24/05/05 -rec. 1/0 3-). - En la misma forma se mantiene -por la natural esencia restrictiva de......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 5/2007, 5 de Enero de 2007
    • España
    • 5 Enero 2007
    ...como consecuencia de los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal (Ss. T.S. 22-12-2003, 5-12-2003, 29-10-2003, 6-10-2003, 29-9-2003, 23-5- 2001, 17-5-2001, 12-2-2001, 29-3-1999, 23-2-1999, 18-11-1998, 19-10-1998, 12-3-1997, 4-7-1996 ), inmediación de la que carece ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR